SOLICITUD Nº: 133-16

I
NARRATIVA

Se recibe la presente Solicitud, en fecha Quince (15) de Marzo del año 2.016, por Distribución, presentada por la ciudadana ISIDRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.999.238, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, asistida por la abogada ELIMAR DEL CARMEN PUERTA LICONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.842, contentivo de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifiesta la parte solicitante en su escrito de solicitud que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Noviembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 334, cuya copia simple riela al Folio 02, del presente asunto. De igual forma, manifiesta la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Calle Caracas, N° 18 San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico; elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone la solicitante, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en común que compartir y que se separaron de hecho desde hace mas de veintitres (23) años, sin haber reanudado la vida en común, por lo cual, solicita se disuelva el vínculo conyugal y se le notifique al ciudadano HECTOR JOSE FLORES RIVAS, su cónyuge. Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos: Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos ISIDRA TORRES y HECTOR JOSE FLORES RIVAS, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico; asimismo, Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante ISIDRA TORRES.
Revisada la presente solicitud, este Tribunal procedió a darle entrada y admitirla por no ser contraria a derecho, en fecha 28 de Marzo del presente año, por el correspondiente procedimiento voluntario, considerando no necesaria la intervención del Ministerio Público prevista en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y simplificando el procedimiento correspondiente con fundamento a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio de Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, ordenó librar correspondiente Boleta de Citación al ciudadano HECTOR JOSE FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.832.374, cónyuge de la solicitante, y que el alguacil de este tribunal, en fecha Tres (03) de Mayo de 2016, consignó sin firmar.
En fecha 24 de Enero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Karla Carolina Toro de González, quien precluídos lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro de la solicitud, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.

II
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.

En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M.

SECRETARIA

KCTdeG/YFdeI/es.-