EXPEDIENTE Nº: 1783-18
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse en relación a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado y contradichas por el demandante, pasa a lo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que, la parte demandada en la presente causa opone como excepciones, los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la cosa juzgada, respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 2º, alega el demandado, según consta en lo escriturado al folio 102 y 106 vto., lo siguiente:
CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 2° de nuestro Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Esta excepción está referida a La Capacidad Procesal de la parte interviniente en el proceso para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es decir, se refiere a la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar en el proceso. En este sentido se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro se sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, EL ARRENDADOR del inmueble que pretende la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Negrillas, Mayúsculas y subrayados nuestros. A LA LUZ DE HECHOS CONCRETOS A SABER: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito en forma autentica por el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo y la ciudadana María Isabel Santos en el año 2008, 2) la Venta ilícita de la vivienda ubicada en la Calle El Tuni, Casa N° 06 de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad San Juan de los Morros, que fue hecha por María Isabel Santos a favor de la ciudadana Lisette Ramírez en el año 2015 en menoscabo del derecho de Preferencia Ofertiva que le corresponde de pleno derecho al ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, 3) desde el año 2015 el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo ha venido depositando el Canon de Arrendamiento (Bs. 150,00) en la cuenta Bancaria N° 5001126216 del Banco Fondo Común de la cual es titular la ciudadana María Isabel Santos, 4) del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda que se instruyó ante el SUNAVI-GUARICO, quedan en evidencia que AUN CUANDO la ciudadana Lisette Ramírez adquirió la CONDICION (ILEGITIMA) de propietaria de la vivienda ARRENDADA a nuestro patrocinado, NO ES MENOS CIERTO que NUNCA ADQUIRIO LA CONDICION de ARRENDADORA, toda vez que NO HA SIDO RECONOCIDA COMO TAL por nuestro patrocinado, siendo que hasta la presente fecha este sigue cancelando el Canon a la ciudadana María Isabel Santos ajustado a derecho. EN CONCLUSION NO PUEDE QUIEN ADQUIRIO AL MARGEN DE LA LEY LA CONDICION DE NUEVO PROPIETARIO sobre una vivienda que para ese momento se encontraba arrendada a otra persona, acreditarse por sí solo la condición de ARRENDADOR, pues tal hecho es contrario a derecho a la luz de lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, UN DERECHO AJENO” Negrillas, Mayúsculas nuestras.
Debemos acotar que aun cuando en el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo se habilito la Vía Judicial a la ciudadana Lisette Ramírez, esta ciudadana NUNCA ADQUIRIÓ LA CONDICION DE ARRENDADOR como lo exige el artículo 94 de la ley, este hecho de ninguna forma debe considerarse COSA JUZGADA MATERIAL, pues bien es en esta instancia judicial donde deben ser revisados y apreciados tales hechos conforme a derecho con estricto apego al Principio de Legalidad (Conforme a lo Alegado y Probado en autos).
Planteados así los hechos solicitamos que la presente Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 2° de nuestro Código de Procedimiento Civil sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR para que surta los efectos legales consiguientes extinguiendo el proceso por Desalojo de vivienda incoada en contra del ciudadano Fidel Díaz Gallardo.

Es menester de este Tribunal señalar que, de acuerdo a los señalamientos del autor Emilio Calvo Baca (2010), al hablar de Legitimación, debe diferenciarse la Legitimación en la causa, que se entiende como la identidad y/o cualidad para obrar en juicio que posee un sujeto, diferente a la Legitimación procesal, que es la aptitud para actuar en un proceso. (p. 468) siendo esta última, según señala el autor Ricardo Enrique La Roche a la cual se refiere el ordinal 2º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana (p.346, Tomo III).
Por ende, al hablar de la legitimación para obrar en juicio se habla de Capacidad; que es sinónimo de personalidad, y la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, que es lo mismo que hablar de Capacidad Procesal, que según lo señalado por Calvo Baca (2010), no es más que “la aptitud para actuar en el juicio…facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal.”. (p.137); pero cuando se refiere a la Legitimación en la causa, se habla en lo que atañe a la Cualidad de la parte, como se ha señalado con anterioridad.
De allí, tal como señala el autor citado con antelación, que se diferencie en términos procesales, la Legitimatio ad causam, referente a la titularidad de la acción y la Cualidad para obrar, de la Legitimatio ad processum o legitimación al proceso, en otras palabras Capacidad Procesal, definida en nuestra legislación en el artículo 136 de nuestra norma adjetiva civil, de la forma siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
No obstante, se habla a nivel procesal de la Capacidad de ser parte, señalando al respecto el procesalista nacional Rengel Romberg (2007), citando a Stolfi, que la Capacidad es “la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones” (p.33, Tomo II)
Aunado a ello, citando a Calamandrei, define dicha capacidad de ser parte en los siguientes términos:
Pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídico procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que puedan ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica (p. 33, Tomo II)
O simplemente en palabras de Rosenberg “La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal”
En este sentido, debe también señalarse que ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia y más cómodamente el jurista guariqueño Luis Loreto, que la capacidad para ser parte en un juicio la tiene las personas naturales desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte, en ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos. La regla general es que, “es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - sentencia de fecha 30/06/93. Magistrado ponente Dr. Héctor Grisante Luciani).
En atención a ello y a la diferenciación ut supra realizada entre la legitimación ad processum y la ad causam, debe tenerse claramente diferenciadas ambas, sabiendo que la primera es relativa a la Capacidad Procesal y la segunda a la Cualidad.
En el caso sub examine, de lo argumentado por la parte demandada, puede colegirse claramente que la parte confundió ambas legitimaciones. Así pues, debe señalarse que no se desprende de autos que la parte actora carezca de Capacidad y/o sea Incapaz para comparecer en juicio, no configurándose así la falta de legitimidad ad processum a que se refiere la excepción dispuesta en el ord. 2º del art. 346 del C.P.C.
Por otra parte, se deduce de lo alegado, que la parte demandada se refiere a la legitimación ad causam o legitimación para accionar, en tanto que ataca la identidad y cualidad de parte actora. Al respecto, vale citar la definición explanada por Emilio Calvo Baca (2010), según la cual, en palabras de Luis Loreto, define la misma de la manera siguiente:
la legitimatio ad causam o cualidad para obrar y para contradecir como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (p.468)
Ahora bien, a pesar de que la legitimación ad causam puede ser resuelta en la definitiva, por tratarse de normas que tañen al orden público y en garantía de un debido proceso y demás principios y derechos constitucionales, considera quien juzga resolver los presupuestos procesales que respectan a la debida validez del juicio para su prosecución.-
Consecuentemente, sea hace ineludible al respecto, citar el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Por lo que, observando este Juzgado que, en autos riela del folio 16 al 19, copias de un contrato de compra-venta celebrado en fecha 13 de febrero del año 2015 ante el Registro Público de esta jurisdicción, entre las ciudadanas MARÍA ISABEL SANTOS y LISETTE, suficientemente identificadas en autos, donde la primera en su condición de propietaria-arrendadora transfirió la propiedad y dominio del bien inmueble (objeto de la pretensión de la parte actora) a la segunda, operando así de conformidad con el artículo precitado, una Subrogación del Contrato celebrado entre la primera y la parte aquí demandada; siendo la segunda, quien llevó a cabo en su condición de nueva propietaria, tal como consta en copias que rielan del folio 20 al 22, el procedimiento administrativo previo a la demanda ante la SUNAVI, y posteriormente falleció transmitiendo así a sus herederos (aquí demandantes) los bienes, derechos y obligaciones correspondientes. Así pues, conforme a la doctrina de Rafael Ortiz-Ortiz, citado por Emilio Calvo Baca (2010), se define la existencia de una institución procesal, tal como lo es la Sucesión Procesal, en los siguientes términos:
el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa… (p. 503)
Por tanto, esta operó al momento de la muerte de la compradora propietaria LISETTE RAMÍREZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, en cuanto al alegato de venta ilícita realizado por la parte demandante, debe señalar quien suscribe que de la revisión minuciosa de autos, se observa que no se verifica prueba que fundamente dicho alegato; por consiguiente, mal se pudiese infundadamente considerar dicho contrato de venta ilícito en detrimento de la manifestación de voluntad de las partes. Por otra parte, tal como se ha señalado en la inadmisión de la Reconvención planteada por la parte demandante, existen procedimientos y mecanismos legales correspondientes para que le sean tutelados sus derechos subjetivos; es decir, si considera viciada de nulidad la venta, existe un procedimiento de nulidad de venta, si considera opera el retracto legal y preferencia ofertiva, existe pues un procedimiento igualmente, el cual, debe seguirse contra la persona con la idoneidad y en acato de la relación lógica de identidad contra quien obra la acción según la ley.
En consecuencia, no verificándose prueba alguna en autos, que haga constar la ilegitimidad ad causan de los herederos de la ciudadana LISETTE (parte actora), mal pudiera declararse con lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al ordinal 9º, la parte demandada alega lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 9° de nuestro Código de Procedimiento Civil: “La Cosa Juzgada”; se hace necesario traer luces al presente proceso sobre la COSA JUZGADA MATERIAL que pesa en contra de la Parte Actora (Herederos de la ciudadana Lisette Ramírez González) para intentar la presente acción por Resolución de Contrato. Esta INCURRE EN DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL, según se desprende de la Decisión dictada en fecha 13-11-2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto por Resolución de Contrato incoado en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, la cual riela a los folios 52 al 54 ambos inclusive, de la Segunda Pieza del Exp.-3694-17, SEGÚN LA CUAL motivado al escrito que riela al folio 51 y su vuelto de la Segunda Pieza del referido Exp.- 3694-17, mediante el cual el Apoderado de la parte actora (María Isabel Santos) DESISTIÓ DE LA DEMANDA (De la Acción) de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitando que así fuera homologado por el tribunal.
ASI LAS COSAS, HA QUEDADO PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA TAL DECISIÓN y por lo tanto habiendo desistido de sus derechos para resolver el contrato, la ciudadana María Isabel Santos ya no puede volver a intentar la demanda de Resolución de Contrato en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO ni directamente ni por intermedio de otras personas, incluso aquellas que pretendan subrogarse en sus derechos, por cuanto subrogarse implica asumir la obligación de no poder volver intentar la Acción por Resolución de Contrato contra el ciudadano Fidel Díaz Gallardo. En este sentido incorporamos adjunto al presente escrito marcada con la LETRA “C”, COPIA CERTIFICADA de la Decisión dictada en fecha 13-11-2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto por Resolución de Contrato incoado en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, la cual riela a los folios 52 al 54 ambos inclusive, de la Segunda Pieza del Exp.-3694-17, para que así como han sido planteados y fundados los hechos sobre elementos de prueba traídos al proceso, UNA VEZ ENCUADRADOS EN ELDERECHO, CONSTITUYAN Plena Prueba en contra de la Parte Actora, configurándose así la COSA JUZGADA MATERIAL y así solicitamos sea declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 9° de nuestro Código de Procedimiento Civil: “La cosa juzgada”;” con todos los pronunciamientos legales que conlleven a DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato, ya que resulta ser IMPROCEDENTE la presente acción intentada en contra de nuestro mandante, debido a que conlleva al desacato de una orden Judicial, por lo que debe ser desestimada o de lo contrario se estaría convalidando un vicio o Fraude Procesal por inobservancia de normas de Orden Público y con violación de Garantías Constitucionales por consecuencia de ello. C.P.C., Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” Negrillas y subrayado nuestros.- C.P.C., Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” Negrillas y subrayado nuestros.-
En este sentido, es menester de este Juzgado, citar a nuestro procesalista nacional Arístides Rengel Romberg (2007), quien al respecto, explana en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, los requisitos de procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, de conformidad con las determinaciones que al respecto se disponen en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual, determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgad. Señala el autor que según la mencionada disposición:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue –señala el autor- que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. (p.81, Tomo III)
Ahora bien, de allí que deba apreciarse las copias que cursan del folio 127 al 134, promovidas por el demandado, pertenecientes a expediente de procedimiento de Resolución de Contrato, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL SANTOS, de cédula de identidad Nº V-2.513.019, en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, de cédula de identidad Nº V-11.116.980; el cual, inició según lo señalado por la Juez de ese Tribunal, el ocho (08) de mayo del año 2017, vale decir, posterior a la venta del inmueble y respectiva subrogación a que se refiere el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por consiguiente, considera quien juzga que, además de la evidente falta de cualidad de la allí demandante, no se trataba de las mismas partes, incumpliendo así con uno de los elementos indispensables para que se configure la cosa juzgada, siendo que la referida disposición señala – como arriba se observa- lo siguiente: “…que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
No obstante, la cosa demandada es la misma sólo respecto de la Resolución de Contrato, pero no así del Desalojo y la Entrega de Bienes Muebles que se encuentran dentro del inmueble. Por ende la nueva demanda no está fundada tampoco sobre la misma causa, sino que consiste en una acumulación de pretensiones; pero sobretodo, debe resaltarse que no se trata de las mismas partes ni vienen ambas con el mismo carácter que en el procedimiento anterior, salvo el demandado.