EXPEDIENTE: 1787-18

Vistos y analizados los autos que conforman la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad para proveer lo atinente a respectiva admisión, este Tribunal pasa a lo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la parte en el Capítulo III de su escrito, referente a su pretensión:
Omissis…Evacuadas estas diligencias ruego a usted se sirva dictar Sentencia mero declarativa de propiedad y la misma sirva para sustituir el Documento de propiedad de vehículo que se encuentra a nombre de la ciudadana: GLORI INES GUERRERO DE MENDOZA, y así poder llenar el requisito administrativo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrrestre, todo ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…Omissis (folio 03 fte.)
Aunado a ello señala el actor en el primer capítulo de su escrito:
Respetado juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: La pretensión es la declaratoria en efectos de acreditar la plena propiedad sobre el vehículo ya descrito… Omissis… TERCERA: Y por último es por lo que solicito se dicte sentencia mero declarativa y la misma sirva para sustituir el documento de propiedad del vehículo adquirido válidamente y de buena fé (sic), objeto de la presente acción, ya que mi representado es poseedor del mismo. (folio 02 fte.)
SEGUNDO: El artículo 16 del C.P.C, en relación a las acciones mero declarativas, dispone lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Cursivas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de junio del 2006, en Expediente Nº 05-0572 estableció el siguiente criterio en cuanto a la admisibilidad de las acciones merodeclarativas, en los siguientes términos:
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tienen como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley…
Criterio el cual fue reiterado por la misma sala en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2009, en Expediente Nº 09-0060.
TERCERO: el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece respecto de la Propiedad de un vehículo lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Por otra parte en el artículo 9 de la misma Ley, se establece la competencia respectiva para ello, en los siguientes términos:
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT en lo adelante) llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos,… Omissis… y estará a cargo del Registrador y Registradora, y de los Registradores y Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal.
En este mismo sentido, el artículo 11 ibídem, establece lo siguiente:
Las autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales deben remitirse al INTT a fin de mantener actualizada una base de datos confiable…
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. (Cursivas del Tribunal)

Además el artículo 39 de la Ley especial in comento, dispone respecto a la certificación de los actos de traspasos y registros: “Los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas pueden presenciar y certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes…”
No obstante, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por su parte, establece el procedimiento ante el órgano competente en los casos de vehículos usados donde los documentos correspondientes le acreditan la propiedad al anterior dueño, tal como en el caso de marras. Así pues, se citan subsiguientemente los artículos correspondientes:
Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.

De todo lo anterior se colige que, el Título que acredita la propiedad de un vehículo por Ley, es la Certificación de Registro del mismo ante el Sistema de Registro del INTT, como órgano competente para ello, cuya forma otorgamiento, vale decir, procedimiento correspondiente, está determinado en la Ley especial y el Reglamento ut supra invocados. De modo que, aún en los casos cuando dicha Certificación de Registro que funge como Título de Propiedad se encuentra a nombre del anterior dueño, sin que el propietario actual tenga los documentos que puedan acreditarle el traspaso de la propiedad, están previstos; de allí, que deba el interesado remitirse al artículo 94 del referido Reglamento, donde la Ley le exige como requisito un justificativo judicial y en ningún caso se verifica la exigencia legal de una acción mero declarativa, la cual, no satisfacerá su pretensión de que se le acredite la plena propiedad ni surtirá los efectos legales correspondientes que pretende. Por ende, de conformidad con los criterios y normativas antes explanadas, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción pretendida. Y así se determina.-
Sumado a lo antes señalado, es menester de este Tribunal, instarle a la parte actora, que al momento de plantear cualquier acción ante el órgano jurisdiccional verifique el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil nacional.-