SOLICITUD Nº 025-18.
Recibido por Distribución, en fecha 26 de Enero de 2018, escrito presentado por la ciudadana: TANIA ESLADKA BRUZUAL PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.486.242; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ydida Eva Garcia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.745, contentivo de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifiesta la parte solicitante en su escrito de solicitud que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Noviembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 156, cuya copia certificada riela al Folio 03, del presente asunto. De igual forma, manifiesta la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Zulia, Sector Los Telegrafista, Casa N° 6 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone la solicitante, que procrearon una (01) hija, y que no adquirieron bienes en común que compartir y que se separaron de hecho desde hace mas de cinco años, sin haber reanudado la vida en común, por lo cual, solicita se disuelva el vínculo conyugal y se le notifique al ciudadano MANUEL ALFONSO QUINTANA TROSELY, su cónyuge. Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Revisada la presente solicitud, este Tribunal procedió a darle entrada y admitirla por no ser contraria a derecho, en fecha 30 de Enero del presente año, por el correspondiente procedimiento voluntario, considerando no necesaria la intervención del Ministerio Público prevista en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y simplificando el procedimiento correspondiente con fundamento a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio de Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, ordenó librar correspondiente Boleta de Citación al cónyuge MANUEL ALFONSO QUINTANA TROSELY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.275.383, cónyuge de la solicitante, consignada por el alguacil de este tribunal debidamente, en fecha Seis (06) de Marzo de 2018, siendo la misma fecha de recibo y firma por el prenombrado ciudadano.
El Tribunal tal como se ut supra señaló, realizó la notificación respectiva y citó debidamente al prenombrado ciudadano; sin embargo, el mismo, no compareció, aperturándose la artículación probatoria, para lo cual por auto de fecha 21 de Marzo del presente año, se fijó dia y hora a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas YORCEMY DEL VALLE REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.121.177 y DAYANA KARINA ALTUVE, titular de la C´dula de Identidad N° 17.353.406. (folio 12); venciéndose el lapso de articulación probatoria, tal como dejó constancia este Tribunal en auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo del presente año 2018.
II
Sieno la oportunidad legal para proceder a dictar decisión en la presente solicitud, a esta juzgadora se le hace necesario señalar en el caso sub iúdice, que el segundo aparte del artículo185-A del Código Civil, establece: “(omissis)…el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge... (omissis)”, como en efecto se realizó en cumplimiento con el requisito formal esencial indispensable para la validez del presente juicio como lo es la Citación, de conformidad con el artículo 215 y siguientes de la norma adjetiva y en acatamiento al debido proceso constitucional (artículo 49 constitucional) y el derecho a la defensa (ordinal 1 ejusdem), así como el de igualdad del artículo 21 constitucional.
Además de ello, el tercer aparte del 185-A establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…(omissis)” a los fines de reconocer la separación de hecho o hacer oposición, siendo el caso que el mismo no compareció, al respecto la ley establece como efecto en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante sentencia ut supra citada Nº 693, ha sostenido, que si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección del Estado sobre un matrimonio “(omissis)…fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
En consecuencia, mal se podría terminar el procedimiento y archivar el expediente por la sola voluntad de una parte. Por tanto, dicho criterio, fuente de Derecho, ha dejado sin efecto tal disposición.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso bajo estudio, estando el otro cónyuge a derecho y en conocimiento del presente procedimiento, no compareció en la oportunidad legal a reconocer la separación fáctica ni a realizar oposición alguna, así como tampoco probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora. Considerando en consecuencia, esta juzgadora, que ha operado una Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentó la solicitante, tales como: Copias de la Cédula de la solicitante, Copia de la Cédula del cónyuge, Acta de Matrimonio, Copia de la Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento de Daniela Alejandra, insertas en folios 02 al 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
En cuanto a las testimoniales evacuadas de las ciudadanas identificadas ut supra en la narrativa, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley según lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: TANIA ESLADKA BRUZUAL PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.486.242 y MANUEL ALFONSO QUINTANA TROSELY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.275.383, contraído en fecha 01 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia en original del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 156 del año 1999. Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KCTdeG/YFdeI/es.-
Sol. Div. N° 025-18
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