SOLICITUD: N° 079-18
Recibido de Distribución, en fecha cuatro (04) de Abril de 2018, escrito de solicitud presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA GUEVARA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.312.865, casada con el ciudadano: RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.181.129 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Danny Rafael Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.828, cuya pretensión es la declaración de disolución de vínculo conyugal civil y Divorcio por parte de este Juzgado, invocando como causal el “DESAMOR Y DESAFECTO” y fundamentándose en derecho en las sentencias Nº 446 y 693 de fechas 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, los autos que conforman la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a las Sentencias ut supra mencionadas y demás criterios del máximo Tribunal. En virtud de lo cual, este juzgado ordeno darle entrada en los libros respectivos y asignarle numero, la solicitud fue admitida por no ser contraria a derecho. Y siendo la oportunidad para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifiesta, la solicitante en el escrito que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.129, en fecha veintisiete (27) de Octubre de año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03 de año 1990, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
De igual forma, manifiesta la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio El Jobo II, calle Marisol, Municipio Juan German Roscio, casa S/N de San Juan de los Morros, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expuso, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Además, alega la solicitante que se separaron de hecho el veintisite (27) de Octubre del año 2005, tornándose insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable y hasta la fecha no la han reanudado extinguiendo el amor que los llevo al matrimonio y también el afecto que los unía, llegando al DESAMOR Y DESAFECTO, razón por la que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
Por último solicita que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con las sentencia las Sentencias Nros 693, 446 y 1070 de fechas 02 de Junio del 2015, 15 de Mayo de 2014 y 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2018, este Tribunal le dio entrada y admisión a la solicitud, asignándole número, asimismo, en esta misma fecha, este tribunal ordena citar al ciudadano RICARDO JOSE RUIZ MOLINA anteriormente identificado.
Al folio siete (07), consta Poder Especial otorgado al Abogado LUIS E. GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.239.
En diligencia de fecha 30 de Abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar.-
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el DESAMOR Y DESAFECTO de los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GUEVARA DE RUIZ y RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-10.671.431 y V.3.181.129 respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos públicos que presentó, tales como: fotocopia de la cédula de identidad, Acta de Matrimonio N° 3 en original, insertos a los folios tres (03) y cuatro (04), se aprecian y se valora como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
En fecha 14-12-2017, se recibió Oficio S/N procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual el Fiscal Provisorio Décimo, presentó escrito de opinión de Divorcio por Desafecto, Favorable en la solicitud Nº 368-17, en la cual alega que cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, en consecuencia esa representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a Oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GUEVARA y RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-10.671.431 y V.3.181.129 respectivamente, contraído en fecha 27 de Octubre de año 1990, por ante el por ante el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves de San Juan de los Morros, Estado Guarico tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1990.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En la misma fecha siendo la 02:00 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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