REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SOLICITUD Nº 16.169-18
PARTE SOLICITANTE: CESAR JOSÉ BAEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.606, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil denominada Industrias Haricari C.A., y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSÉ BAEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.406.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO
Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano CESAR JOSÉ BAEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.606, actuando en este acto como Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS HARICARI C.A.”, inscrita bajo el Rif Nº J-299526142, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 01 de Febrero del año 2.013 y quedando registrado bajo el Nº 2013.296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ BAEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.406, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.018. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Cédula Catastral Nº 8145-9585 de fecha 16 de Marzo de 2.018 y Autorización para Evacuar Título Supletorio de fecha 22 de Marzo de 2.018, emitidas por ante la Dirección de Catastro y de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
El solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a favor de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS HARICARI C.A.”, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (226,00 M2), con un area de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: Marlene Barrios (22.70 Mts), SUR: Cesar Báez (22.50 Mts), ESTE: Fanny Álvarez (10.00 Mts) y OESTE: Carrera 7 (10.00 Mts), ubicada en el Barrio Carutal, Sector 1-A, Carrera 7, con Calle 5, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Alega igualmente el solicitante, que dichas bienhechurías las construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales constan de: DOS ESTRUCTURAS distribuidas de la manera siguiente: La Primera Estructura construida con la siguiente característica: Concreto y aceros de refuerzos para el funcionamiento de un galpón de almacenamiento de materias primas para la elaboración de alimentos balanceados para animales y La Segunda Estructura construida con la siguiente característica: Un depósito de materia prima, materiales e insumos.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: RAIZA DANIELA UVIEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.583.934, de este domicilio y GUSTAVO ARSENIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.270.960, de este domicilio, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construidas por la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS HARICARI C.A.”. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS HARICARI C.A.”, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIAS HARICARI C.A.”, inscrita bajo el Rif Nº J-299526142, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 06 de Agosto del año 2.010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (226,00 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Marlene Barrios (22.70 Mts), SUR: Cesar Báez (22.50 Mts), ESTE: Fanny Álvarez (10.00 Mts) y OESTE: Carrera 7 (10.00 Mts), ubicada en el Barrio Carutal, Sector 1-A, Carrera 7, con Calle 5, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECETARIA,
ABG. OLIVIA PAEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30pm). Conste.
Se devuelve constante de ( ) folios útiles, a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
YHS/OP/rf.-
SOL. Nº 16.169-18.-
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