REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3718-17

PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA BLANCO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.573 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.350.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM RAMÓN NARVÁEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.673 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.268,

MOTIVO: DIVORCIO por los trámites del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2.015. Sentencia Nº 1.070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016).

En fecha 25 de Octubre de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.573, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado DAVID RAFAEL RUEDA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.901. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Febrero del año 1.990, por ante el Tribunal de Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.673, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, Zona Industrial, Misión de los Angeles, Casa S/N, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y que por dificultades y desavenencias graves que imposibilitaron la vida en común, así como agresiones físicas, psicológicas y patrimoniales se vio obligada a denunciarlo y le dictaron una medida cautelar de alejamiento del domicilio conyugal.
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana Lisbeth Josefina Blanco Aponte, y se acordó la citación del ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, en la dirección señalada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a tales efectos se libró la respectiva boleta de citación. Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales se pudo evidenciar que la demanda de divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Jurisprudencias de carácter vinculante emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 693 y 1.070, de fechas 02 de Junio de 2.015 y 09 de Diciembre de 2.016, respectivamente. Pero es el caso, que este tribunal por error involuntario admitió la demanda por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, sin embargo se puede observar de las actas procesales, que no hubo vulneración del debido proceso, ni del derecho a la defensa de las partes, aunado a que los actos del proceso lograron el fin para el cual estaban destinados y así quedará determinado en el presente fallo.
En fecha 24 de Noviembre de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, dentro de la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, asistido por el abogado Luis Antonio Carrizales Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.268, y presentó escrito donde contradice los alegatos de su cónyuge demandante y manifiesta que la separación de hecho no fue por mutuo acuerdo, sino por diferencias que han tenido en los últimos meses y sin motivo su cónyuge lo denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17 de Octubre de 2.017, y como medida de protección le ordenó desocupar el domicilio conyugal para mantenerse alejado de su cónyuge mientras concluye el proceso penal, por lo cual su salida del domicilio conyugal se materializó fue en fecha 17 de Octubre de 2.017 y no en el mes de Marzo del año 2.012, como lo manifiesta su cónyuge.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 29-11-2.017, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, ya identificado, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.017, la demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.350.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.018, se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cónyuge demandado contradijo los hechos planteados en el libelo.
En fecha 18 de Enero de 2.018, el ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscán asistido de abogado, promovió pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.018, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 26-01-2.018, venció el lapso de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.018, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales de las partes, el Tribunal suspendió el pronunciamiento de la sentencia y se acordó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho. Asimismo, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se libraron las respectivas boletas de citación de los testigos: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PALACIO, NAIRYN YUSBELY PALACIO GARCÍA y LUIS ANTONIO AMARO CORTÉZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.889.124, 19.161.550 y 24.116.849. Y se fijó día y hora para rindiera su declaración la testigo YAMILETH COROMOTO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.643.554.
En fecha 15 de Febrero de 2.018, fue presentada a rendir su declaración la testigo Yamileth Coromoto Rueda Valera.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 20-03-2.018, venció el lapso otorgado para la evacuación de pruebas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.573, debidamente asistida por el Abogado DAVID RAFAEL RUEDA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.901, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Febrero del año 1.990, por ante el Tribunal de Distrito MIranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el ciudadano ABRAHAM RAMÓN NARVÁEZ BOSCAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.673, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, Zona Industrial, Misión de los Angeles, Casa S/N, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: EMMA LISMAR NARVÁEZ BLANCO y ABRAHAM ANDRÉS NARVÁEZ BLANCO, quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.601.033 y 26.920.115, respectivamente. Y que durante la unión matrimonial adquirieron muchos bienes conyugales que luego serán liquidados de mutuo acuerdo, o en caso contrario se ejercerá la acción de partición de bienes conyugales por ante el órgano jurisdiccional.
Asimismo alega la demandante, que desde hace mucho tiempo y sobre todo en estos últimos días su cónyuge ha venido comportándose de una manera irresponsable y agresiva, alegando que irresponsable, en el sentido del incumplimiento de las obligaciones de carácter institucional familiar las cuales son permanentes y constantes hacia su núcleo familiar, las cuales considera que son intencionales e injustificadas ya que no ha dado motivo alguna para que él asuma ese comportamiento. Y agresivo, en el sentido de ofender su honor y reputación con insultos, empujones y manotones, haciéndole imposible la vida en común. Esta conducta ha traído como consecuencia que le ha perdido la confianza, el amor y teme que atente de nuevo contra su integridad física, por lo cual desde hace algún tiempo conviven en habitaciones separadas y donde recientemente se le dictó una medida cautelar de alejamiento del hogar por cometer el delito de violencia física, psicológica y patrimonial hacia su persona. Por tales razones, acude a demandar a su cónyuge por incompatibilidad de caracteres y el desafecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y basada en la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros: 693 y 1.070, de fechas 02 de Junio de 2.015 y 09 de Diciembre de de 2.016, respectivamente. Como consecuencia a lo anterior, solicitó la citación del ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, ya identificado, en la dirección de su residencia ubicada en Cruz del Perdón, Calle 3, Abasto Santa Eduviges, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos por el solicitante.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada.
Y en fecha 29 de Noviembre de 2.017, dentro de la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABRAHAM RAMÓN NARVÁEZ BOSCAN, asistido por el abogado LUIS ANTONIO CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.268, y presentó escrito donde manifiesta lo siguiente: Que contrajo nupcias con la ciudadana Lisbeth Josefina Blanco Aponte en fecha 10 de Febrero de 1.990, y que procrearon dos hijos que ya son mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Vía el Sombrero, Zona Industrial, Misión de los Angeles, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y que se debe destacar que durante los veintisiete años que llevan de casados han llevado una vida en común con el ejercicio pleno de sus responsabilidades, pero es el caso, que en los últimos meses han tenido diferencia de criterios como pareja para continuar llevando armoniosamente su unión matrimonial, motivo por el cual su cónyuge sin mayores argumentos lo denunció por la presunta comisión de un delito de amenaza, por lo cual en fecha 17 de Octubre de 2.017, según consta en expediente Nº JP11-P-2017-004785, como medida de protección le ordenaron desocupar el domicilio conyugal y mantenerse aislado del mismo y de su cónyuge, motivo por el cual es obligatorio resaltar que en ningún momento ha abandonado su domicilio y unión conyugal, siendo su salida de manera forzosa en fecha 17 de Octubre de 2.017. De igual manera niega que estén separados desde Marzo del año 2.012.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y muy particularmente del escrito libelar, esta Jurisdicente pudo constatar que el planteamiento de la demanda de divorcio no está fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, sino que está fundamentada la demanda en el artículo 185 ejusdem, en concordancia con las recientes jurisprudencias de carácter vinculante supra mencionadas, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la figura jurídica del divorcio. Por lo cual, este Tribunal en cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano y a los principios que lo rigen, se acoge al PRINCIPIO IURIA NOVIT CURIA previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional de aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables.
En este sentido tenemos, que en el caso de marras no hubo una fundamentación equivocada del derecho aplicable al caso por parte de la demandante, sino más bien un error involuntario del tribunal al admitir y tramitar la demanda conforme al artículo 185-A del Código Civil, cuando ese no era el planteamiento correcto. Sin embargo, esta Juzgadora luego de percatarse de dicho error pudo observar de las actas del proceso que se hace innecesaria la reposición de la causa, ya que no es procedente la reposición ni la nulidad de ningún acto procesal, en virtud de que no hubo violación del debido proceso, se garantizó el derecho a la defensa, hubo igualdad entre las partes, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, por mandato de ley la reposición de los juicios debe ocurrir de manera excepcional, porque si no se estaría incurriendo en reposiciones inútiles. Tal y como ocurrió en el caso de autos, los actos del proceso alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, ya que la secuencia del proceso fue la de admitir, citar, contestar y aperturar la articulación probatoria, lo que quiere decir, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para tramitar la solitud de divorcio planteada se cumplió en todos sus pasos sin violar ninguna garantía constitucional, ni del proceso. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que se hacen suficientes los alegatos y pruebas que cursan en autos para entrar a decidir la presente causa sin más dilación, aplicando los principios de celeridad procesal y economía procesal, y dando así cumplimiento al carácter vinculante de la jurisprudencia imperante en la materia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora a fin de demostrar y llevar a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos promovió las siguientes testimoniales:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGOS, se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos a la testigo YAMILETH COROMOTO RUEDA VALERA, quien no se encuentra incursa en ninguna causal de inhabilitación y en consecuencia de su deposición se pudo evidenciar que fue conteste, precisa y coincidente, aportó elementos referenciales que de alguna manera sustentan los alegatos de la demandante. En tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Los demás testigos promovidos no fueron presentados a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, promovió la siguiente documental:
• Copia Certificada de Documento Público, cursa en autos marcado a los folios 53 al 56, un Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 17 de Octubre de 2.017, según expediente Nº JP11-P-2017-004785 del Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se trata de una instrumental pública de donde se puede evidenciar claramente que entre los cónyuges Abraham Ramón Narváez Boscán y Lisbeth Josefina Blanco Aponte existen problemas graves de pareja que incluyen la agresión y en consecuencia de ello, le fue dictada una medida de protección y seguridad a la ciudadana antes mencionada. A tales efectos, esta Jurisdicente le otorga a dicha instrumental el carácter de fundamental para la solución del fondo de la causa, la cual tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En orden a lo anterior se hace necesario traer a colación la historia jurídica del matrimonio en Venezuela, tal como se plantea en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que dice: “(…) Que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1.873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo, que si bien es cierto, está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacara y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes…”. Así, para el tratadista RAÚL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como:“…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
• Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• Por el divorcio.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.
Así, la legislación sólo permitió el divorcio bajo tres supuestos:
a) Separación de Cuerpos por más de un año (Artículo 188 del Código Civil):
Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud escrita que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio. Si transcurre un año desde que el tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
b) Separación de hecho por más de 5 años (Artículo 185-A del Código Civil):
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que cualquiera de los cónyuges, acudan personalmente ante un tribunal acompañados por un abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio.
c) Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección constitucional del matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.”
Siguiendo el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, le ha dado una nueva visión a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio mediante sentencias de contenido vinculante. Asimismo, consideró que es indudable que el cónyuge aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear una demanda donde se pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal y así garantizar los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que resultaría contrario a estos derechos mantener un matrimonio desavenido con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución Nacional considera a la familia como una asociación natural de la sociedad, asimismo considera que la familia es el espacio para el desarrollo integral de la persona y es la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. Por su parte el artículo 77 ejusdem, establece la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre desenvolvimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por lo cual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, y en consecuencia, “nadie puede ser obligado a contraerlo”, asimismo, por lógica interpretación, “nadie puede estar obligado a permanecer casado”, derecho éste, que tienen por igual los cónyuges, y este derecho surge, cuando por parte de ambos cónyuges o de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, cesa la vida en común, entendida ésta, como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
En concreto tenemos que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de considerar que el otro cónyuge está incurso en la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, aunado a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto surgido entre ellos, tiene como resultado el divorcio. Y tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma: “…Es el caso, que desde hace mucho tiempo y sobre todo en estos últimos días mi cónyuge Abraham Ramón Narváez Boscan, ha venido comportándose de manera irresponsable por el incumplimiento de las obligaciones de carácter institucional familiar para con su núcleo familiar y también se ha comportado de manera agresiva en el sentido de ofender mi honor y reputación, insultándome y ha llegado al extremo de empujarme, manoteándome, por supuestos hechos inexistentes, celándome de sus amigos y familiares haciendo imposible la vida en común. Y esa conducta ha traído como consecuencia que le he perdido la confianza, el amor, y temo que atente de nuevo contra mi integridad física y continúen las violencias hacia mi persona, por lo cual recientemente se le dictó una medida cautelar de alejamiento del hogar por cometer el delito de violencia física, psicológica y patrimonial hacia ella. Por esas razones es imposible cumplir con las obligaciones que les impone la ley, porque todas esas acciones afectan el matrimonio y les han causado desavenencias insalvables a su vínculo conyugal que imposibilitan la vida en común y los llevan a un enfrentamiento de incompatibilidad de caracteres los cuales le dan derecho a solicitar una tutela efectiva… Es por lo que ocurre a demandar en divorcio al ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan por estar incurso en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, aunado a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto conyugal como causas de divorcio motivo de la presente demanda…” Y asimismo en el acto de contestación, el ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan afirma: “…Es el caso, que en los últimos meses hemos tenido diferencias de criterio como pareja para continuar llevando armoniosamente nuestra unión matrimonial, motivo por el cual mi cónyuge sin mayores argumentos me denunció por la presunta comisión del Delito de Amenaza tipificado en la Ley Orgánica de los derechos de la Mujer y la Familia a unja Vida Libre de Violencia, por este motivo en fase de investigación procesal le fue ordenada como medida de protección desocupar nuestro domicilio conyugal en fecha 17 de Octubre de 2.017 y mantenerse aislado del mismo y de su cónyuge hasta tanto concluya dicho proceso penal. Motivo por el cual es obligatorio resaltar, que en ningún momento he abandonado mi domicilio y unión conyugal, siendo mi salida del mismo de manera forzosa por lo antes planteado el pasado 17 de Octubre del año 2.017.”
Entonces tenemos, que lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges, ya que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y estabilidad emocional de las familias, aunado a la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres por parte de la demandante, que tales causales no requieren de un contradictorio como tal, ya que basta la manifestación de uno de los cónyuges de no querer continuar con la unión matrimonial. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, el efecto que debe ocurrir es la disolución del vínculo, máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearon en el caso bajo estudio, más por el contrario, lo que alegó en su defensa el cónyuge demandado y contradijo en su escrito de contestación fue en cuanto a la fecha de la separación para desvirtuar la procedencia de un divorcio basado en el artículo 185-A, pero es el caso que como ya se explicó supra, en la presente causa no requiere mayor importancia la fecha de la separación en sí, si no los motivos que originaron la separación de los cónyuges, los motivos que conllevan a la cónyuge demandante a solicitar la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desafecto. Es evidente y así consta en las actas procesales, el interés manifiesto de la cónyuge demandante en no continuar con la unión matrimonial por los problemas existentes y el temor que manifiesta tener a su cónyuge, asimismo se evidencia de las actas del proceso que el ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan lo que contradijo fue la fecha de la separación alegando que no fue en el año 2.012, sino en el año 2.017, pero también aceptó tener problemas conyugales y entre otras cosas afirmó lo siguiente: “Es el caso, que en los últimos meses hemos tenido diferencias de criterios como pareja para continuar llevando armoniosamente nuestra unión matrimonial…“. De igual manera, se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el cónyuge demandado también se había planteado la posibilidad del divorcio y quedó evidenciado que el órgano jurisdiccional en materia penal consideró oportuno dictar una medida de protección, es decir, los problemas maritales que hacen imposible la vida en común de esta pareja quedaron demostrados en la presente causa. Y en orden a lo anterior, se observa de la documental pública que cursa en autos a los folios 53 al 56 y valorada como plena prueba por esta Sentenciadora, que dicho ciudadano manifiesta que él se siente lesionado por una demanda de divorcio que le quieren quitar los bienes y su abogado defensor manifiesta igualmente, que tienen más de un mes con previa conversación para repartir los bienes, es decir, considera esta Jurisdicente muy responsablemente, que toda la preocupación y el interés del ciudadano Abraham Ramón Narváez Boscan por el divorcio, se encuentra enfocado es hacia los bienes conyugales, ya que le da mayor interés a lo patrimonial que a lo personal. igualmente, del contenido del acta de declaración de la testigo Yamileth Rueda Valera se puede observar que se lee en la octava repregunta realizada por el abogado asistente del cónyuge demandado, lo siguiente: ¿Diga la testigo, si recuerda que el pasado año 2.017, en el mes de septiembre ella fungiendo como abogada asesora de la ciudadana Lisbeth Blanco, sostuvimos una reunión en la que estuvo presente el ciudadano Abraham Narváez, quien estaba arreglando un tractor en su domicilio y el de la ciudadana Lisbeth Blanco, donde esta última mencionada también estuvo presente y se planteó el tema de separación de cuerpos y partición de bienes…? Entonces, es evidente que efectivamente la preocupación del cónyuge demandado radica en la separación y partición de los bienes conyugales y no en lo referente a la parte afectiva como tal de una relación matrimonial. En consideración, a manera ilustrativa se debe aclarar que todo lo relacionado con la partición de bienes conyugales está previsto en el Código Civil, donde se establece como fundamental la igualdad de derechos para cada uno de los cónyuges, aunado a que este punto es un efecto jurídico de los divorcios, más no es un tema a tratar dentro del proceso como tal.
Por ello, se debe entender que el divorcio es una solución al conflicto marital surgido entre en los cónyuges, con el propósito de la protección individual, familiar y emocional de las familias, ya que es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja como una solución justa para la solución de una situación dañina tanto para la pareja como para la familia, y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal de manera vinculante en las más recientes jurisprudencias relacionadas con la materia. Y en tal sentido, considera esta Juzgadora que queda demostrado el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres existente entre los cónyuges que forman parte de este proceso, aunado a la evidente situación de maltrato instituido en materia penal y que generó la medida cautelar. Situaciones éstas, que traen como efecto jurídico la disolución del vínculo matrimonial, ya que como tanto se ha dicho, ninguna persona puede estar obligada a permanecer casada.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto quedó demostrada la pretensión de la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO APONTE, aunado al criterio vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el Divorcio, a tales efectos se debe declarar Con Lugar el Divorcio solicitado por los trámites del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: LISBETH JOSEFINA BLANCO APONTE y ABRAHAM RAMÓN NARVÁEZ BOSCAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.269.573 y 10.265.673, respectivamente, de este domicilio, por ante el Tribunal de Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Febrero del año 1.990, quedando anotado bajo el Acta Nº 1, Folios 01 y 02, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.990.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 04 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Nueve y Diez horas de la mañana (9:10 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/op
Exp. Nº 3718-17