REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FANCISCO DE MIRADA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARIO- CALABOZO
205º y 156º
Asunto: 1809-2017
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: JOSE GERARDO LOZADA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.313, de este domicilio, en su condición de Director General del Fondo de Comercio BAR EL MILAGRO.
Apoderado Judicial Constituido: ciudadano LINO JOSE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.760.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 221.547.
Parte Demandada: ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.891
Apoderado Judicial Constituido: BELLATRIX MOTA Y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.267 y 217.596 respectivamente
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.

Reseña de los autos
La presente demanda fue introducida en fecha 10/07/2017, acompañada de varios anexos, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 18/07/2017, acordándose la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18/09/2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 18/09/2017, la parte demandada otorga poder apud-acta a los abogados BELLATRIX MOTA y CARLOS ACEVEDO, plenamente identificados en autos, mediante acta de fecha 19/ 09/2017, se dejo constancia de la audiencia de conciliación, mediante escrito de fecha 17/10/2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante nota de secretaria de fecha 19/10/2017, la Secretaria Abg. LILY JIMÉNEZ, dejo constancia que venció el lapso de contestar la demanda, mediante auto de fecha 19/10/2017, la Juez YUMARA CAMACHO, fijo la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 25/10/017, se dejo constancia que se celebro la audiencia preliminar y no compareció la parte actora, mediante auto de fecha 01/11/2017 la Juez YUMARA CAMACHO, realizo la fijación de los hechos, mediante escrito de fecha 02/11/2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovieron pruebas, mediante escrito de fecha 10/11/2017, la parte accionante promovió pruebas, mediante auto de fecha 13/11/2017, el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 15/11/2017, la Juez MAYRA URBANEJA ZABALETA, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 23/11/2017, se recibe resulta de la prueba de informe dirigida Hacienda Municipal, en fecha 13/11/017, se practico la prueba de inspección judicial, mediante diligencia de fecha 09/02/2018, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Lino José Ramos García, mediante auto de fecha 28/02/2018 se fijo la audiencia oral, mediante acta de fecha 20/03/2018 se celebro la audiencia oral.
CONTROVERSIA DE LA LITIS
De la revisión exhaustiva de las actas que forman parte del litigio se desprende que la parte Accionante en su libelo de demanda alega lo siguiente que ocurre para demandar por resolución de contrato el desalojo conforme al Articulo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, indica que su representado dio en arrendamiento un local comercial, identificado como “BAR EL MILAGRO” ubicado en la calle Nº 2, Nº 14, del Sector Pinto Salinas de Calabozo Estado Guarico, tal como consta de contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Septiembre del 2016 firmado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico, donde quedo inserto bajo el Nº 72 Tomo III, de los libros de autenticación llevados por esa notaria publica, el mencionado local fue alquilado con un conjunto de bienes muebles y equipos varios propios para la explotación de una tienda de convivencia de alimentos y bebidas alcohólicas, en el contrato se convino entre otras cosa lo siguientes:
A) PRIMERO: El arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Nº 2, Nº 14, del Sector Pinto Salina de esta ciudad, así como declara recibir por parte del arrendador nueve (9) mesas pantry, (36) sillas, (1) enfriador de tres bocas y (2) ventiladores de techo.
B) SEGUNDO: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de Septiembre del 2016 y culminara el 15 de Marzo del 2017, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual mayor o menor, previo acuerdo de las partes manifestando por escrito con un mes de anticipación, por lo menos, al vencimiento del presente contrato.
C) TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000) pagados cada 30 días consecutivos, en la cuenta de ahorro Nº 01050109150109388860 del Banco Mercantil del arrendador siendo entendido que la falta de pago de una mensualidad acarreara la resolución de pleno derecho del contrato y la entrega inmediata del local y de todo el mobiliario y artefactos eléctricos arrendados en las mismas buenas condiciones que declarar recibirlos y hechas las reparaciones necesarias que le sean pertinentes n su condición de arrendatarios y hechas las reparaciones necesarias que le sean pertinentes en su condición de arrendatarias.
D) CUARTA: Ambas partes se comprometen a respetar las estipulaciones de este contrato sin que tenga valor alguna otra que las derogue o modifique siendo entendido que lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones legales de la materia cursiva de quien suscribe, dicho contrato fue realizado por seis meses, como se observa en la cláusula tercera del mismo. El valor del canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre del 2017, de común acuerdo verbal entre el arrendador y el arrendatario, fue aumentado a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensual el cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
Señala que desde el mes de mayo del 2016, el arrendatario comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), alega que el demandado incurre en incumplimiento de contrato por culminación del mismo contrato y deterioros en los materiales y paredes del local comercial suministrado por el arrendador lo que hace procedente la resolución del contrato, así mismo alega que el arrendador ciudadano JOSÉ GERARDO LOZADA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.61.313, ha solicitado en varias oportunidades el desalojo del local comercial al ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, por las condiciones en que se encuentra el mencionado local, esta conducta antijurídica por parte del arrendatario de no querer entregar el inmueble y la falta del arrendatario de negarse al desalojo del local comercial y la entrega del mobiliario de conformidad con el articulo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su carácter de representante del “BAR EL MILAGRO” y de arrendador del referido inmueble y mobiliario que se encuentra dentro del local, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, por la condiciones del local y culminación del contrato, para que desaloje el inmueble.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTA ACTORA.
• Copias de documento publico procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que cursan del folio 8 al folio 9 y su vuelto del presente expediente, donde se evidencia el registro del fondo de comercio y la actividad para lo que se utiliza entre otras cosas, y copia expedida por el Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se constata titulo supletorio del inmueble objeto del litigio cursante a los folios 10 al 12 del presente expediente por cuanto los mismos son instrumentos públicos que no fueron tachado ni impugnado por ninguna de las partes que se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Copia de la declaración sucesoral cursante del folio 6 al folio 7 y su vuelto, este en un documento público administrativo, de todo se constata que el ciudadano JOSÉ GERARDO LOZADA CÓRDOVA adquirió el fondo de comercio “BAR EL MILAGRO” y el inmueble donde funciona a través de la sucesión de la cujus JUANA DE LAS MERCEDES CÓRDOVA DE LOZADA, quien era madre del aludido ciudadano, es decir de donde se denota como adquirió la propiedad del inmueble y lo que lo facultad para actuar en el juicio, por cuanto el instrumentó no fue en virtud tachado ni hubo oposición al mismo en la oportunidad para ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las personas que forman parte del presente litigio, cursante del folio 13 al 14 del presente expediente, del mismo se evidencia que efectivamente el inmueble esta bajo un contrato de arrendamiento cuya duración es de seis meses pudiendo ser prorrogados por tiempo igual celebrándose un nuevo contrato, por cuanto el aludido instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal para ello es decir en la contestación de la demanda ya que fue promovido anexo al libelo, es decir esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
• Inspección judicial cursante del folio 53 al 54 del presente expediente realizada por este Juzgado, se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección el inmueble objeto del litigio con esta prueba queda demostrado las condiciones del inmueble en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informe, a la prueba de Informe del Banco Mercantil cuyas resulta consta del folio 58 al folio 73 del presente expediente, se constata de unos estado de cuenta de donde se evidencia que el numero de cuenta 0105-010915010938-8860 aparece a nombre del ciudadano LOZADA CÓRDOVA JOSÉ GERARDO, pero de la menciona prueba el Tribual no puede deducir si efectivamente pagaba el canon de arrendamiento o no, en virtud de ello se desecha dicha prueba, así se decide.
• Oficio expedido al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuya resulta cursa al folio 78 del presente expediente se evidencia que efectivamente el “BAR EL MILAGRO” se encuentra moroso con la declaración de impuesto desde el mes de Abril del 2017 hasta el mes de Diciembre del aludido año, adeudando un total de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 190.587,38) en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
• Prueba de informe expedida al Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, cuya resulta cursan del folio 46 al folio 48 del presente expediente, de la misma se evidencia que el “BAR EL MILAGRO” se encuentra insolvente es decir moroso en el pago de los impuesto, licencia de actividad económica, patente de Industria y Comercio, licencia para expendio de bebidas alcohólicas, la cual se encuentra vencida desde Enero del 2017, por cuanto la prueba fue practicada bajo todas las formalidades de ley, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
ARGUMENTACIÒN DEL DEMANDADO DE AUTOS
La parte demandada al momento de contestar su demanda negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alegando que es falso de toda falsedad que no ha cancelado los cánones de arrendamientos, indica que se los ha entregado personalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA CÓRDOVA, para cubrir sus necesidades y se lo ha dado para cada requerimiento que ha tenido, indica que el contrato de arrendamiento ha sido renovado automáticamente, dice que el canon aumento en el mes de Septiembre del 2017 mensuales y ambos quedaron de acuerdo, y se esta pagando esa cantidad hasta la fecha, así mismo indica que en relación al deterioro del local solicita una inspección judicial del inmueble, niega que a incumplido con el contrató, alega que paga todos los servicios, pinta las paredes, y las reparaciones realizadas al local lo ha realizado con su propio dinero, por ello solicita sea declarado sin lugar la demanda.
La parte demandada no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio que enervaran la veracidad de sus dichos.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Resolución de Contrato solicitada en el caso de autos. Al respecto este, se observa lo siguiente:
Señala la doctrina que el arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2). Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Nuestro legislador Venezolano estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De autos se evidencia que la parte accionante alega que el contrato de arrendamiento se encuentra expirado en su tiempo y que por ello es que solicita la resolución contrato del inmueble basándose en la causal 40 literal G de la Ley de Alquileres de Local Comercial.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (M.L., E. y P.S., E.. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11º edición. Caracas, 2001, página 978).-
Ahora bien, esta juzgadora procede analizar el contrato objeto del presente litigio, el mismo fue celebrado con una duración de seis (06), siendo que la ley estableció que el tiempo minino de los contrato seria de un (1) año a excepción de aquellos que funcionaran por temporada, tal como lo establece el Articulo 24 Ejusdems, en el caso de autos el tiempo del contrato alcanzo el tiempo mínimo establecido en la ley contándole la fecha de duración más la prorroga otorgada en vista de que el mencionado contrato fue celebrado a tiempo determinado ya que tiene como fecha de inicio el (15 de Septiembre del 2016 hasta el 15 de Marzo del 2017), tal como se evidencia en la cláusula Cuarta del mencionado contrato, correspondiéndole una prorroga legal tal como lo indica la ley de seis (06) meses, que iniciaba (desde el 16 de Marzo del 2017 hasta el 16 de Septiembre del 2017), habiendo introducido la demanda la accionante dentro de la prorroga legal ya que fue incoada en fecha 06 de Julio del 2017, lapso donde todavía estaba vigente el contrato, es decir no había expirado el mismo, por ello mal puede declararse con lugar la presente acción por cuanto para el tiempo de intentar la demanda y admitirse la misma el contrato estaba vigente ya que se encontraba transcurriendo el lapso de la prorroga legal.
Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción que contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda bajo el argumento que el tiempo del contrato estaba vencido, es decir, por vencimiento del termino, pero en el aludido contrato específicamente en su clausula Cuarta lo siguiente
...” la Vigencia de este contrato es de seis (06) meses, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual de común acuerdo, lo que generaría la protocolización de un nuevo contrato. Si alguna de las partes no desea prorrogarlo deberá participarlo por escrito a la otra parte con (30) días de antelación al vencimiento del presente contrato. Este contrato entrara en vigencia a partir del 15 de Septiembre del 2016 y culminara el día 15 de Marzo del 2017.”

Del análisis de los hechos y la valoración del acervo probatorio específicamente del contrato de arrendamiento, queda evidenciado claramente que al momento de introducir la demanda, es decir, el 06 de Julio del 2017, el contrato todavía estaba vigente porque estaba dentro del lapso de prorroga legal que le corresponde, tal como lo establece la ley, por ello mal podía demandar alegando el termino del contrato había expirado, es decir, fecha de inicio del contrato del (19-09-2016 hasta el 15-03-2017) fecha de la prorroga legal inicio (16-03-2017 hasta el 16-09-2017) y fecha de introducción de la demanda 06-07-2017.
Del análisis del contrato se evidencia que a los autos no cursa estancia alguna por ninguna de las partes a razón de manifestar que no estaban de acuerdo en renovar el contrato, tal como se estipulo en la cláusula cuarta, por ello el contrato se ha venido renovando por el mismo tiempo de seis meses automáticamente en vista de lo pactado por las partes en la mencionada cláusula.
Ahora si bien, es cierto que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues, llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en la Ley, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece; que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo, también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con la ley adjetiva el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el contrato de arrendamiento se ha renovado automáticamente y que para la fecha en que demando, el mismo se encontraba vigente tal como se puede inferir de la clausula cuarta, la cual se establece la posibilidad de suscribir nuevos y que en caso de no querer renovar el contrato debería las partes notificar por escrito por lo menos 30 días antes de la culminación del contrato; de lo que se colige, que si por acuerdo de ambos contratantes la relación arrendaticia continuaría, las partes debían suscribir un nuevo contrato, pero si no quería deberían manifestarlo por escrito y en ese caso, se entendería terminado el mismo, y comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal, de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no manifestar su deseo de no renovar expresamente el contrato de arrendamiento, éste volvió a iniciar nuevamente luego de habérsele vencido la prorroga legal. En virtud de ello se ve forzada esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Mirada Camagua y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, sede Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de contrato, incoado por el ciudadano JOSE GERARDO LOZADA CORDOVA, su condición de Director General del Fondo de Comercio BAR EL MILAGRO, contra el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, ambos identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Mirada Camagua y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, sede Calabozo, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/04/2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
La Secretaria,
Abg. LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 058-2018, se publicó siendo las once (11.00 a.m.) horas de la mañana, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,
Abg. LILY JIMENEZ


Exp: Nº 1809-17
MUZ/LJ.-