REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.365.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ROMULO HERRERA, abogado en ejerció inscrito en el ipsa bajo el Nº 86.299.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.991.487.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA, establecida en el Articulo 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Se recibió mediante sorteo de distribución demanda de desalojo, la cual fue admita por ante este Juzgado en fecha 26/02/2018 (folio 8), ordenándose la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15/03/2018 (folio 10), el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del demandado de autos debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 06/04/2018 (folio 12), la parte demandada otorga poder apud acta al abogado Elio Omar Rangel, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 98.590, mediante escrito de fecha 09/04/2018 (folio 13 y 14), el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previa establecida en el Articulo 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 16/04/2018 (folio 32), la parte actora otorga poder apud acta al abogado Rómulo Herrera, mediante nota de secretaria de fecha 23/04/2018 (folio 33), la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 25/04/2018 (folio 34), el apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada de una sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guarico, en fecha 26/04/2018 (folio 60), mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante indica que ya subsano las cuestiones previa opuesta en su contra, mediante nota de secretaria de fecha 27/04/2018, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanara cuestión previa.
II
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora.
En cuanto a la cuestión previa numero 2º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte alega lo siguiente que el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, no es el propietario del local signado con el No. 46, es la ciudadana NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 4. 347.008, como se puede apreciar de TITULO SUPLETORIO que consigno y promuevo como pruebas copias certificadas marcado con la letra “A” y la propietaria del terreno como se puede apreciar de documento donde el municipio le vende una parcela de terreno, el cual consigno y promovió como pruebas en copia certificada marcada con la letra “B” y que por ello no tienen cualidad para intentar la demanda los ciudadanos CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO y ROMULO ANTONIO HERRERA, toda vez que los mismos no son propietarios ni del local Nº 46, ni del terreno sobre el cual esta construido el local.
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sustenta que el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, tiene poder para demandar solamente por desalojos y resolución de contratos de arrendamientos de los locales de la Zona Liberal lotes G & H, signado con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, más no tiene poder para demandar el local signado con el número 46 como se aprecia en el contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO y mi representado JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES y por lo tanto no tiene cualidad el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA para intentar la demanda en nombre y representación de CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO del local signado con el Nº 46 de la Zona la liberal de Calabozo Estado Guárico.
Ahora bien a los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Davis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye” esta sentenciadora observa:
PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa, se circunscriben a que el abogado Rómulo Herrera que es quien introduce la demanda no tiene facultad para demandar en relación con el local 46 objeto del litigio.
Tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3°, es al actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se observa que cursa al folio 32 del presente expediente una diligencia donde el ciudadano Carlos Canestri, otorga poder apud al abogado Rómulo Herrera para que lo represente en el juicio.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte accionante a fin de subsanar la cuestión previa 2º. “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte accionante a fin de subsanar dicha cuestión previa consigna la copia certificada de una sentencia que a su decir es cosa Juzgado la cual cursa del folio 35 al folio 59 del presente expediente, de la aludida sentencia se infiere que en un juicio de desalojo que intento la ciudadana Nelly Noguera de Coello contra la ciudadana Mari Sol Rattia, en el cual entro como tercero voluntario el ciudadano Carlos Canestri Armario, y tacho de falso el titulo supletorio registrado bajo el Nº 18, folio 124 al 131, protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre, en fecha 22-11-2001 y la corrección de linderos registrados bajo el Nº 35, folio 258 al 12 y 2 protocolo primero, tomo segundo, en fecha 18/07/2002, en dicho juicio las aludidas fueron desechadas en vista de que la ciudadana Nelly Noguera de Coello, en la oportunidad legal para ello no insistió en hacer valer las documentales que se le estaban tachado, es decir, no dio cumplimiento al Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, por ello se desecharon las instrumentales, pero en ese juicio que era la consecuencia del incumplimiento por parte de la ciudadana Nelly Noguera de Coello, al Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, por ello mal puede la parte accionante querer hacer valer la mencionada sentencia en este juicio.
Ahora bien, a los autos específicamente a los folios 6 y 7 del presente expediente, cursa contrato de arrendamiento debidamente notariado celebrado entre el ciudadano Carlos Canestri y José Alejandro Castellini, sobre el inmueble ubicado en la zona liberal en la Avenida Octavio Viana cruce con calle los bomberos, signado con el Nº 46, del lote H Calabozo Estado Guarico, donde aparece el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, es lo que le da la cualidad de acceder al órgano jurisdiccional a demandar, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no exige que debe ser propietario del inmueble para que pueda demandar, solo basta que forme parte de la relación arrendaticia, y como en el caso de autos cursa el contrato arrendamiento, evidencia que tiene cualidad el ciudadano Carlos Canestri, supra identificado, mas ello no quiere decir que sea el propietario del inmueble, por ello considera quien decide que la cuestión previa no prospera. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 12, 243, 341 y 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previa contenida en los ordinales 2 º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 09 de Abril de 2018.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECIOCHO (30/04/2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,

ABG. Lily Jiménez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 075-18, se publicó siendo las Tres horas de la tarde (3:00p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,