REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 823-09

PARTE DEMANDANTE: ANNA RITA PAYARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.135.646

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.903 y 59.009.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Fays de la calle 11 entre carreras 7 y 8, Oficina Nº 8, Piso 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: REGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.612

APODERADO JUDICIAL: ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.299.
Domicilio Procesal: Urbanización Centro Administrativo, Tercera Calle, entre Tercera Transversal de de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

MOTIVO: DESALOJO


ASUNTO: INHIBICION Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez Titular de este Tribunal, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del año 2016. De seguida, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Cursa al folio (172 al 173 vto) diligencia de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Juez Jubilado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:

“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo y Expone:
De la revisión del presente expediente de DESALOJO DE INMUEBLE, se observa que actúan como Apoderado Judicial de la parte Demandada el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA.
Ahora bien, al abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 11.796.044, Inpreabogado 86.299, me le he inhibido en varios expedientes (verbigracia 1421-13 y 1499-14).
En Sentencia Número 049-16 del 01 de Agosto de 2016, dictada en el Expediente Nº 1499-14, me vi en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera, debido a su comportamiento procesal en varias causas que cursan ante este Tribunal.
El texto de Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un abogado” nos recuerda de las buenas relaciones profesionales que deben existir entre magistrados y litigantes, en obsequio de la justicia, nos recuerda también la Deontología Jurídica, los axiomas del derecho y los valores fundamentales de la Constitución de la República y la ética en el ejercicio del derecho, como lo son la lealtad y la probidad profesionales, debiendo los abogados actuar con máxima ética y exponer los hechos de acuerdo con la verdad, así como abstenerse de ejercer recursos temerarios, con falta de fundamento o manifiestamente improcedentes, a tenor de lo dispuesto no solo en la Constitución sino en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética, recursos infundados que lejos de favorecer la justicia, que es uno de los fines del Estado, por el contrario propenden a crear un verdadero caos procesal, una crisis del procedimiento, para obtener fines contrarios al derecho.
Subyace en la obra de Calamandrei una fe en la justicia porque a su juicio la fe en los jueces es el primer requisito del abogado, indica que para hacerse dar la razón por el juez basta la honesta convicción en el fundamento de la causa y el respeto de las formas procesales adecuadas, eliminando las malas artes del foro (tomado de la página Web Monografias.com).
A mi juicio, las actuaciones del Abogado RÓMULO HERRERA, en las causas bajo su patrocinio, han entrabado el proceso, porque ha ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa judicial.
También se conoce por notoriedad judicial en este medio forense de los Tribunales Civiles de Calabozo, que las abogadas Yaniret Hurtado y Maribel Caro, Juezas Primero y Tercero Municipio de esta ciudad, se han visto obligadas a inhibirse, en vista de la forma inapropiada del ejercicio del derecho por parte del abogado Rómulo Herrera. Igualmente se le ha inhibido de conocer el Dr. Ramón Villegas, Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creando dicho abogado litigante Rómulo Herrera con sus actuaciones un verdadero caos procesal en los distintos expedientes bajo su patrocinio, así como una crisis procedimental que ha traído confusión y perjuicio a las partes y un desgaste injustificado del aparato judicial del Estado, en recursos y personal, para poder resolver sus distintas pretensiones improcedentes, con lo cual se le ha restado tiempo a otros asuntos pendientes por decidir en los Tribunales.
A mi manera de ver, no comparto la forma de ejercer la profesión de dicho Abogado litigante. Con dichas actuaciones el Abogado en referencia ha causado en mi persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puedo estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa, hasta el punto de que interpuso en mí contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016 en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna de este Tribunal de Municipio. Los expedientes donde participa el Abogado Rómulo Herrera, generalmente constan de varias piezas principales y cuadernos separados donde se tramitan diversas incidencias generadas por su forma de litigar, entre las cuales se encuentran acciones de amparo sobrevenido, acciones por fraude procesal, reclamaciones incidentales vía artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recurso de queja, oposiciones, solicitudes de ampliación de sentencias, aclaratorias, apelaciones y solicitudes de copias para interponer recursos extraordinarios ante otros Tribunales.
Se observa que el abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intra proceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con regularidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. He percibido que cuando a dicho abogado no se le confiere la razón en los trámites ordinarios, recurre a cualquier vía incidental para hacer valer un pretendido derecho que en definitiva resulta a todas luces manifiestamente improcedente, creando situaciones procesales críticas, que muchas veces retardan el proceso u obstaculizan su normal desenvolvimiento.
Ahora bien, por cuanto no es mi estilo como Juez el querellarme con las partes ni con los abogados actuantes, observo que la presencia de dicho abogado litigante en el caso que nos ocupa me obliga a realizar este pronunciamiento de incompetencia subjetiva sobrevenida.
En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de Inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso en el Juez que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, por ello estoy obligado a declararla y así lo hago en este acto…” (fin de la cita).


El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal Accidental ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.

De seguidas, el Tribunal pasa a resolver sobre la incidencia de inhibición de fecha 17 de febrero de 2017 (folios 172 al 173 vto), planteada por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez Jubilado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que el juez inhibido manifiesta que en sentencia Nº 049-16 del 01 de Agosto de 2.016, dictada en el Expediente Nº 1499-16, se vio en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera, debido a su comportamiento procesal en varias causas que cursan por ante este Tribunal Segundo de Municipio, que a su juicio las actuaciones del Abogado Rómulo Herrera, en las causas bajo su patrocinio, han entrabado el proceso, porque ha ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando según sus dichos diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa judicial. Que con dichas actuaciones el Abogado en referencia ha causado en su persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentren.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado el funcionario inhibido por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión del propio Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION formulada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez Titular de este Tribunal, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 159º
LA JUEZ


Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

Abg. LILY JIMENEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 054-18, se publicó siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde y se expidió una copia para el copiador de sentencias respectivo.

LA SECRETARIA


Abg. LILY JIMENEZ