REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXP. Nº 307-17

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR ORANCY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.612.243 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.532 y 59.009, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.148.567 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO HERRERA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana FLOR ORANCY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.612.243, debidamente asistida por la Abogada YULLY CONCEPCIÓN MOLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.532, contra la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.148.567, llevada en el expediente Nº 307-2017, en virtud de que la Juez Provisoria de este tribunal Abogada MARIBEL CARO ROJAS, se inhibió de conocer la presente causa, hecha la convocatoria de ley, para aceptar o excusarse de conocer, quien suscribe aceptó la misma mediante diligencia de fecha 24/04/2017, prestando el juramento de ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 27/04/2017, abocándose a conocer del presente litigio mediante auto de fecha 03/05/2017, en el que ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, mediante boleta, constado a los autos del presente expediente la consignación de las referidas notificaciones, continuando la causa su curso de Ley. De seguidas, se dictaron sentencias interlocutorias en fechas 16/06/2.017, 21/06/2017 y 27/06/2017, respectivamente, declarando con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados YANIRETH HURTADO, PEDRO ELIAS HERNANDEZ y MARIBEL CARO ROJAS, Jueces de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El presente proceso se inició por escrito de demanda y anexos, presentado en fecha 29/07/2016 por la ciudadana FLOR ORANCY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.612.24, debidamente asistida por la Abogada YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.532; en contra de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.148.567, por Nulidad de Asiento Registral.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el escrito de demanda y sus anexos, emplazando a la demandada de autos para que compareciera por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación y se le entregó al alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 13 de Octubre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Riela a los folios 64 y 65, escrito de pruebas presentado por la parte accionante, el cual la contiene, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 11/11/2016, venció el lapso para promover pruebas en el presente proceso.
Mediante nota de secretaría fechada 18/11/2016, se dejó constancia que en fecha 17/11/2016 venció el lapso para que las partes objeten las pruebas promovidas.
Cursa al folio 68, auto de fecha 22/11/2016 en el que el mencionado tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las oportunidades para la presentación de los testigos promovidos, a los fines de su evacuación.
En fecha 23/11/2016 mediante nota se secretaría se dejó constancia que en fecha 22/11/2016 venció el lapso para la admisión de pruebas.
Riela a los folios 70 y 71 actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales fueron declarados desiertos.
Cursa al folio 72, diligencia suscrita por la accionante de autos, en la que confiere Poder Apud-Acta a abogados de su confianza.
Rielan a los folios 73 y 74 actuaciones relacionadas con la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, para la fijación de nueva oportunidad a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, acordándose dicha solicitud por auto de fecha 19/12/2016.
Cursa al folio 75, diligencia suscrita por la accionada de autos, en la que confiere Poder Apud-Acta a abogado de su confianza.
Al folio 77, riela diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2017 por la Abogada YANIRETH HURTADO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que se ihnibe de seguir conociendo la presente causa en virtud a que la parte demandada le otorgó Poder Apud Acta al Abogado Rómulo Herrera, por las razones descritas en dicha diligencia, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el referido tribunal mediante auto de fecha 20/01/2017 acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que sea distribuido entre los otros dos tribunales de Municipio de la localidad, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentando diligencia el juez del mencionado tribunal, fechada 31/01/2017, en la que se inhibió de conocer la causa por los motivos expresados en la citada diligencia, de seguidas, vencido el lapso de allanamiento en ese tribunal, se procedió a remitir el expediente al Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentando diligencia en fecha 16/02/2017 la juez de ese tribunal por las razones allí descritas, vencido el lapso de allanamiento, el referido juzgado acordó mediante auto de fecha 21/02/2017 oficiar a la Rectoría Civil del estado Guárico, a los fines de que sea designado juez accidental que conozca la presente causa.
En fecha 18/04/2017 quien suscribe Abogada Yumara Camacho, consignó ante el mencionado tribunal tercero de municipio el oficio Nº 054-17 de fecha 15/03/2017, en el que le designan como Juez Accidental para conocer el presente asunto, aceptando el cargo mediante diligencia fechada 24/04/2017, constituyendo el tribunal por auto fechado 27/04/2017, avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 03/05/2017, en el que acordó la notificación de las partes del presente litigio, librándoseles las respectivas boletas, siendo estas materializadas en fechas 17 y 23 de mayo del año 2017 (folios del 99 al 102).
Mediante nota de secretaría fechada 13/06/17, se dejó constancia que en fecha 13/06/17 venció el lapso para ejercer el recurso de la recusación, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
A los folios del 104 al 120, rielan actuaciones relacionadas con las sentencias resolutorias de las incidencias de inhibición pendientes por resolver, presentadas por los Jueces de Municipios antes mencionados, cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar, acordándose en las mismas remitir copia certificada de las decisiones a cada juzgado de municipio, a los fines legales pertinentes.
Cursa al folio 121 auto de fecha 13/07/2017, en el que este tribunal accidental visto el computo de secretaría que riela al folio 78, deja constancia de los días de despacho transcurridos en el tribunal primero de municipio, relacionados con el lapso de evacuación de pruebas, dejando por sentado que para la fecha restaban por transcurrir ocho (08) días de los treinta (30) días de despacho, correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 122, riela diligencia de fecha 19/07/2017, suscrita por la apoderada actora, en la que solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que fueron promovidos como testigo en la presente causa, acordándose dicha solicitud por auto fechado 20/07/2017.
En fecha 21/07/2017, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo SILVIA JUDITH PEREIRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.620.
Cursa al folio 26, diligencia de fecha 21/07/2017, suscrita por la apoderada actora, en la que solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS FELIPE SILVA, acordándose dicha solicitud por auto fechado 21/07/2017.
En fecha 25/07/2017, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo WILFRIDO RAFAEL RONDÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.813.
Riela al folio 130, auto de fecha 25/07/2017, en el que se llevó a cabo el acto de declaración del testigo LUIS FELIPE SILVASILVA, titular de la cédula de identidad Nº 21.658.582.
Mediante nota de secretaría fechada 26/07/2017, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 132, riela auto de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega la accionante que en fecha 15 de enero del año 1999 compró por documento privado una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50 (costa del aeropuerto), de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano FULGENCIO RAMÓN PÉREZ, SUR: Inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN MORENO, ESTE: Inmueble ocupado por el ciudadano JUAN AVILA y OESTE: Calle Principal (costa del aeropuerto), al ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.325.659, de este domicilio, en la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00) (moneda anterior) y al cual se le dio fe pública por ser reconocido en Contenido y Firma por el mencionado ciudadano en fecha 09 de Diciembre del 2014, anexándolo marcado “A”, documento de dicha compra y venta. Continuó alegando, que dicha casa de habitación familiar le pertenecía al ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN, por compra que le hizo a la ciudadana YOLANDA MATILDE PULIDO, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, de fecha 08 de junio de 1998, anotado bajo el número 43, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, anexándolo marcado “B”, copia de dicho documento y desde ese momento ha seguido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia sintiéndose como dueña y con los derechos sobre el bien inmueble como propietario y poseedora del mismo. De igual forma arguyó que desde el momento en que se quedó como poseedora, dueña y propietaria del inmueble mencionado, se dedicó a hacerle las mejoras necesarias como lo son: arreglarle el techo, colocarle las aguas blancas que no tenía, las instalaciones de la luz, le construyó un baño, colocó las puertas y ventanas, las frisó por la parte de afuera, en fin las mejoras necesarias para poder habitar la casa. Alegó además, que lo que sucede es que después de aproximadamente cuatro (04) años de haber comprado y habitado la casa, se encontraba trabajando en un parque de recreación donde también trabajaba la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.567, quien le pidió que la ayudara y le diera donde quedarse viviendo, y en vista de que su trabajo era el de viajar con el parque de recreación y cuando llegaban a Calabozo ella no tenía donde quedarse, le permitió quedarse en su casa, la cual compró y acomodó con mucho sacrificio y que así permaneció en posesión del bien inmueble de una manera pacífica, continua, notoria, no interrumpida, pública, no equivoca, y con ánimos de dueña; señalando además, que pasado un año se retiraron las dos del parque de recreación donde trabajaban y se regresaron para la casa en la ciudad de Calabozo y la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS le pidió que si podía dejarla quedarse en la casa hasta que pudiera conseguir donde irse, porque donde vivía su mamá estaban todos los hermanos y sus parejas y no había espacio donde ella quedarse, a la cual le dije que no tenía ningún problema que se quedara y con lo que le dieron de arreglo del parque le puso el enrejado del techo y compró un frise, un perco, una vitrina y dos estantes y monté una bodega para ayudarme y ella me ayudaba a atenderla y pasó el tiempo y ella no conseguía donde irse y se quedó con ella en su casa, que con el tiempo tuvo que cerrar la bodega y se puso a vender pollo desplumados en su casa, queso de mano, natilla, en fin de esa manera se ganaba la vida y le iba metiendo poco a poco a mejorar la casa y fue entonces como en el año 2006 que la dueña del parque le llamo y le dijo que si quería trabajar nuevamente con ella, y en vista que no tenía trabajo fijo le dijo que si, pero esta le dijo que necesitaba una sola persona, y se fue a trabajar nuevamente al parque dejando al cuidado de la casa a la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, pero seguía cumpliendo con los gastos de la casa y le dejaba el mercado a la ciudadana mencionada, porque ella le cuidaba la casa y las veces que no podía venir le depositaba dinero para dichos gastos, pero siempre cumpliendo como buen padre de familia con sus obligaciones con la casa y con ella porque era la persona que cuidaba de su casa. Además, alegó que en ese trabajo, permaneció un año y nuevamente se retiró porque estaba cansada de andar viajando y se fue para su casa y quiso arreglar los papeles de su casa porque iba a pedir un préstamo al banco para mejoras de bienhechurías y en el banco le pedían el documento de compra- venta que hizo registrado y como el que le había hecho el ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN era privado y a éste ciudadano no lo localizaba, en el registro le dijeron que podía sacar un título supletorio y que fuera a las oficinas de Catastro, a la cual fue, siendo su mayor sorpresa que en catastro le dijeron que ya sobre ese inmueble había una ficha catastral y un título supletorio registrado a nombre de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS y se devolvió al Registro Subalterno y efectivamente si existía a su favor dicho título registrado.
Continuó alegando, que la mencionada ciudadana de manera fraudulenta y con toda la mala intensión, valiéndose de la confianza, amistad y socorro que le brindó, en fecha 03 de marzo del año 2.009 se le acreditó título supletorio suficiente de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y luego procedió a registrarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 06 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 22, folios 137 del Tomo 23, Protocolo de Transición respectivo y el cual anexó marcado “C”, manifestando que ella había construido con dinero de su propio peculio dichas bienhechurías, algo que es falso porque en ningún momento pudo haber construido dicho inmueble en virtud que las mismas fueron construidas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ MOYETONES, quien habitó dicho inmueble en conjunto con su ex-esposa ciudadana YOLANDA MATILDE PULIDO, quien fue la persona que le vendiera la casa al ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMAN, quien fue que le vendió dicho inmueble a su persona, por lo que se puede demostrar la mala fe y la falsedad de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, donde manifiesta que ella construyó el mencionado inmueble, siendo esto falso y presentando unos testigos que para favorecerla a ella declararon pura falsedad en el dicho título supletorio, que de la misma manera se puede demostrar la irregularidad cometida por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía d este Municipio, al sacarle una ficha catastral al mismo inmueble a favor de la mencionada, autorizándola para que evacuara los testigos y para registrar dicho título supletorio, valiéndose de la confianza, amistad y socorro que le brindó.
Que debido a tal situación en varias oportunidades trató de resolver en forma amistosa lo ocurrido, pero le fue imposible, por lo que en fecha 04 de mayo del año 2015, introdujo una demanda por Acción Merodeclarativa por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el tribunal a conocer dicha causa el Primero de los Municipios, en el cual se evacuaron diversos tipos de pruebas, como fueron pruebas documentales, las pruebas de testigos, inspección judicial, prueba de experticia y prueba de posiciones juradas, en donde se pudo demostrar claramente la falsedad de todo lo dicho por la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, al igual por los testigos que declaran el título supletorio que esta ciudadana registró. Que el referido tribunal pudo verificar que dicho inmueble no pudo haber sido construido por la mencionada ciudadana, porque existe un documento de propiedad a nombre de otra persona llamada JESUS RAFAEL GUZMAN, quien fue que le vendió a su persona, por lo que es de su propiedad, es por lo que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril del 2016 dictó sentencia definitivamente firme, donde declara con lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad, declarándole como única propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50 (costa del aeropuerto) de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano FULGENCIO RAMÓN PÉREZ, SUR: Inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN MORENO, ESTE: Inmueble ocupado por el ciudadano JUAN AVILA y OESTE: Calle Principal costa del aeropuerto), todo ello conforme al documento privado de propiedad debidamente reconocido en contenido y firma por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre del año 2014, anexándolo marcado “D”, copia certificada de la sentencia definitiva mencionada.
Fundamentó la acción en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil venezolano vigente, arguyendo que por ser este un bien inmueble de su exclusiva propiedad y no de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, quien se ha valido de todos los medios fraudulentos para perjudicarle en cuanto a la propiedad que tiene sobre dicho bien inmueble, es por esa razón que procede a demandar como en efecto lo hace.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda para que convenga o en su defecto se declare por este tribunal la nulidad de los asientos registrales del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 06 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 22, folios 137, del Tomo 23 del Protocolo de Transición respectivo, a favor de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, ANTES IDENTIFICADA UBICADO EN LA Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50 (costa del aeropuerto) de esta ciudad de Calabozo estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano FULGENCIO RAMÓN PÉREZ, SUR: Inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN MORENO, ESTE: Inmueble ocupado por el ciudadano JUAN AVILA y OESTE: Calle principal costa del aeropuerto), quien se valió de medios fraudulentos para sacar y obtener dicha documentación a su nombre, sin importarle que ella nunca la había construido y menos aún sin importarle que su persona fuera propietaria y pisataria de dicho inmueble por compra que le hiciera al ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMAN y que a este le pertenecía por compra que le hiciera a la ciudadana YOLANDA MATILDE PULIDO, pretendiendo apropiarse indebidamente por medio de ese instrumento registrado de la propiedad del inmueble que es de su propiedad.
Asimismo, solicitó se acuerde como providencia cautelar de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Comisión de Ejidos como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para que se abstengan de hacer o autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías objeto de esta demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), valor equivalente del bien inmueble objeto del litigio, equivalente a dos mil ochocientas veinticuatro con ochenta y cinco unidades tributarias (2824,85 UT).
Solicitó que la citación de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, se haga en la dirección que señaló en el escrito libelar, de igual forma, señaló domicilio procesal.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, a tales fines pidió se habilite el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia del caso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, no compareció en forma alguna la ciudadana demandada, por lo cual no hizo uso de ese derecho.

FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR
P U N T O P R E V I O:

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Considera inevitable esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la presente controversia, que es importante resaltar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el legislador fue enfático en señalar que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su culminación; así pues, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, en el que como excepción al principio del impulso procesal, se aprueba que el Juez actúe de oficio cuando la norma que regule la materia así lo autorice, o cuando a fin de garantizar el orden público o las buenas costumbres se haga imperioso dictar alguna providencia legal, aun cuando las partes involucradas en el litigio no lo hayan solicitado.
Como resultado de lo anterior, se concluye que la aplicación de ese principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del juicio en el transcurrirse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe efectuar el juzgador para comprobar, sin necesidad del impulso de los interesados, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando compruebe también de oficio, que en una demanda determinada (para hacer valerla) se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. En definitiva tenemos, que todos estos actos están intrínsecamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-08-2004, cuyo ponente es el Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. Nº 1618, fijó como criterio lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada. …omissis… (Subrayado de este juzgado).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, se observa que la referida Sala ha señalado que en condiciones de normalidad, en la fase de admisión de la demanda el juez de la causa debe verificar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; sin embargo, en caso de no ocurrir deberá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando no hubiese sido opuesta por la contra parte, tal como es comprobado por esta jurisdicente que ocurre en el caso sub iudice, motivo por el cual pasa a analizarlo de la manera siguiente:
Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario como único punto in limine, pronunciar sentencia inhibitoria, y en tal sentido explorar oficiosamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, examinando detalladamente lo esbozado por la parte actora en su escrito libelar, especialmente en lo que respecta a la naturaleza de los juicios de Nulidad de Asientos Registrales de Títulos Supletorios, no antes sin que esta sentenciadora pase a dilucidar y entre a resolver las razones de mérito usadas en el proceso a decidir:
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26-09-2.017 profirió decisión en el juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, incoado por el ciudadano Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, contra el ciudadano Pedro José López Quintero; estableciendo lo siguiente:

“(…omissis…) No obstante, para esta Alzada resulta interesante señalar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. Esa fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Esto quiere decir que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, esto es en cuanto a su valoración.
Por otra parte el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. .
…omissis… (Subrayado de este juzgado).

Es de resaltar que en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la accionante tiene como fin principal obtener la anulación de un asiento registral, que se encuentra anotado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; bajo el Nº 22, folio 137, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 06/04/2.009, el cual anexa marcado con la letra “C”, alegando la actora que la demandada ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, de manera fraudulenta y con toda la mala intención, valiéndose de la confianza, amistad y socorro que le brindó, en fecha 03/03/2009 se le acreditó título supletorio suficientemente de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial y que posteriormente procedió a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 06/04/2009, quedando anotado bajo los datos anteriormente señalados, manifestando que ella había construido con dinero de su propio peculio dichas bienhechurías, siendo eso falso ya que en ningún momento pudo haber construido dicho inmueble, en virtud de que las mismas fueron construidas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ MOYETONES, quien habitó el referido inmueble en conjunto con su ex esposa ciudadana YOLANDA MATILDE PULIDO, quien fue la persona que le vendiera la casa al ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMÁN, quien a su vez le vendió dicho inmueble a su persona; y que por tanto se puede demostrar la mala fe y la falsedad de la demandada de autos, donde manifiesta que ella construyó el mencionado inmueble, siendo eso falso y presentando unos testigos que para favorecerla declararon pura falsedad en el referido título supletorio, que de la misma manera, se puede demostrar la irregularidad cometida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de este municipio, al sacarle una ficha catastral al mismo inmueble a favor de la ciudadana accionada, autorizándola para que evacuara los testigos y para registrar el tantas veces mencionado título supletorio.
Como resultado de lo anterior, tenemos que el propósito de la parte actora en el presente litigio es alcanzar mediante su acción una nulidad de un asiento registral, fundamentando su pretensión básicamente en la falsedad del título supletorio y en la irregularidad cometida por el ente administrativo que emitió el documento catastral y la autorización para registrar el mismo, siendo necesario recalcar que el referido título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para intentar y demostrar el derecho de propiedad, en otras palabras, dicho documento no establece un componente de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, ya que inclusive, aun estando registrado sigue siendo un instrumento de origen extra-litem.
Ante tales circunstancias, en el caso sub iudice se evidencia que la nulidad que la accionante requiere se basa en que el título supletorio objeto de registro es falso, por cuanto ella alega que en fecha 15/01/1999 le compró el mencionado inmueble al ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN, por medio de documento privado, al cual se le dio fe pública por ser reconocido en contenido y firma por el ciudadano antes identificado en fecha 09/12/2014, anexándolo a los autos marcado “A”, alegando además, que desde ese momento ha venido poseyéndolo en forma pacífica, continua, no ininterrumpida, pública no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propia, sintiéndose como dueña y con los derechos sobre el inmueble como propietaria y poseedora del mismo, asimismo, refirió la actora que el citado inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Vicario IV, calle principal, casa N° 50 (Costa del Aeropuerto), en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, lugar donde actualmente reside desde la fecha en que efectuó la compra del inmueble al ciudadano antes identificado.
Ante lo expuesto, una vez analizados los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad de asiento registral, a criterio de este juzgado tal planteamiento impide su admisión, ya que, indefectiblemente para proceder a considerar la nulidad de un asiento registral del llamado título supletorio, esta jurisdicente tiene el deber de entrar a analizar y pronunciarse sobre la base fáctica de la pretensión que se identifica precisamente con la veracidad o no del título, cuyo asiento registral solicita la actora que se anule; en ese sentido y tomando en cuenta las posiciones jurisprudenciales sobre este tema, debe destacarse que, aun cuando no se pide directamente la nulidad de la justificación instruida, ante tal pretensión es imposible escindir la fundamentación fáctica en que basa la actora su pretensión, como lo es por ejemplo que es propietaria del referido bien inmueble por cuanto efectuó una compra venta a través de un documento privado; por lo que se debe concluir que en el presente caso en estudio, a criterio de quien juzga, no hay interés de la actora para intentarla, por cuanto, para la declaración y reconocimiento de la propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no es una resolución de condena (entrega del inmueble), en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que:

“...los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

Por las razones expuestas, la parte actora cuando intenta la demanda debe poseer interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando la parte accionante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; es decir, que la accionante con fundamento en tener el derecho que alega sobre la propiedad del inmueble, acuden al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad de la inscripción en el Registro Público del título supletorio que posee la demandada a su favor, pero esta pretensión no está dirigida a reivindicar el inmueble, o a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni tampoco ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del asiento registral del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, pueden obtener, como se expuso, la satisfacción completa de sus intereses, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la parte demandante; que aún cuando la norma permite que los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos, puedan ser anulados por sentencia definitivamente firme, pero en este caso la actora como titular de la acción deben tener interés legítimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, la accionante esté inferida de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En consecuencia, tal situación hace inadmisible la presente demanda, y en razones a la motivación anteriormente expresada, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 05 de agosto del año 2016, cursante al folio 59 de la pieza principal, contentivo de la admisión de la demanda propuesta por la ciudadana por la ciudadana FLOR ORANCY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.612.243, debidamente asistida por la Abogada YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.532; en contra de la ciudadana JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.148.567, por Nulidad de Asiento Registral; así como todos los actos posteriores a dicho auto y que forman parte de esta causa.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO, que aparece registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 22, folio 137, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 06/04/2.009, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de inscripción registral de un título supletorio, estableciéndose que la actora tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria o la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el criterio fijado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante decisión de fecha 26-09-2.017, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ QUINTERO; y en base a los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal para ello, por tal motivo se acuerda la notificación de las partes del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (02-04-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EYRIANA HERNANDEZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ

YC/EH
Exp. Nº 307-16