REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 441-2.018.
SOLICITANTE: WILMERLY ANDREINA HERRERA MEZA y MARTIN ANTONIO CANELON
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-26.166.090 y V-17.603.544.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL CORRALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.274.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIA VINCULANTE 1070 de fecha 09/12/2016 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Abril 2018, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos: WILMERLY ANDREINA HERRERA MESA y MARTIN ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.166.090 y V-17.603.544., asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORRALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.274, (folio 1 vto). Por auto de fecha 23 de Abril de 2018 (folio 5), se admite la misma.
Cumplido los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 02 de Diciembre del año 2.016, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 41, y que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Elena de Chávez, calle principal casa S/N de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, asimismo, manifiesta que durante la convivencia hubo un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente comenzaron a surgir problemas y desavenencias en la relación de pareja, debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres que fueron poco a poco erosionando la relación, lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un lento y profundo proceso de desafecto y desamor entre ellos, que conllevo a la separación de hecho, desde el 20 de Julio del año 2017 hasta la presente fecha, viviendo cada uno en residencias separadas.
Es preciso, destacar que la Competencia para conocer de la presente solicitud se encuentra determinada conforme lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Elena de Chávez, calle principal casa S/N de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, siendo este su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, que los solicitantes pretenden se le declare el divorcio con fundamento en la jurisprudencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial que hace mención a la incompatibilidad de caracteres, el desafecto o desamor entre los cónyuges, por lo que la accionante arguye que desea disolver el vínculo matrimonial contraído por ella y su cónyuge, en virtud a que no existe entre ellos cohabitación como pareja, en el sentido de la permanencia de la relación personal, directa y frecuente, aunado a ello que cada uno realiza sus actividades cotidianas en forma individual y aislada, produciéndose de esta manera una incapacidad irreconciliable para existir conjuntamente, lo que ha traído como resultado infelicidad y perturbación de dicha unión matrimonial, que no es otra cosas que el agotamiento del amor, del afecto, de la tolerancia, del respeto y la convivencia, originándose así el perjuicio en la relación armónica de los deberes de socorro y ayuda mutua que debe existir entre los cónyuges.
Como resultado de lo anterior, esta jurisdicente pasa a analizar la presente solicitud y sus recaudos, así pues se evidencia al folio 4, cursa original de acta de matrimonio Nº 41 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en la que se demuestra que los ciudadanos WILMERLY ANDREINA HERRERA MESA y MARTIN ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.166.090 y V-17.603.544, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 02 de Diciembre del año 2016, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2017, Expediente N° AA20-C-2016-00479, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, estableció el siguiente criterio:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
En base a dichos criterios, los cuales comparte esta instancia, la Sala Constitucional ha dispuesto que con solo la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, tal situación apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, proceso que no amerita se abra un contradictorio, puesto que lo que alega y pretende demostrar el cónyuge peticionante es el profundo deseo y anhelo de no seguir unido legalmente con el otro cónyuge demandado, todo ello en expresión categórica de la manifestación de un sentimiento intrínseco y propio de la persona, que no es aplicable a los procedimientos llevados en la jurisdicción contenciosa, motivo por los que la Sala de Casación Civil del máximo TRIBUNAL analizando el criterio vinculante de la referida sentencia N° 1070, determinó que el procedimiento a seguir en los casos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres es el de la jurisdicción voluntaria, estatuida en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias, en el caso sub iudice se evidencia que el actor solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial, amparado en los mencionados criterios jurisprudenciales, en virtud a que considera que en dicha unión se han dado los supuestos anteriormente esgrimidos tales como: el agotamiento del amor, del afecto, la tolerancia el respeto y la convivencia, situaciones estas que encuadran perfectamente en los términos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges del presente proceso, razones que conllevan a esta juzgadora a determinar que tales hechos no requieren de probanza alguna en razón a no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, sino que por el contrario, todo ello depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge peticionante de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, cumpliendo así con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad, razones suficientes por las que la presente solicitud ha sido tramitada por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria contemplado en el mencionado código adjetivo.
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin a el vinculo matrimonial con el libre consentimiento, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILMERLY ANDREINA HERRERA MESA y MARTIN ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.166.090 y V-17.603.544, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos WILMERLY ANDREINA HERRERA MESA y MARTIN ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.166.090 y V-17.603.544, respectivamente, que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda, en fecha 02 de Diciembre del año 2016, Acta N° 41
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guárico, y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana DARIA COLINA funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Dios y Federación. Años: 208º y 159º
La Jueza Provisorio, La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas. Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiséis (26) de Abril de 2018, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández
Exp 431-18.
MCR/eh/dc.-
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