REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 16 de Abril de 2.018.-
207º y 159º
TIPO DE RESOLUCIÓN: INADMISIBLE
Definitiva. Nro. 0816042018.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.474 y V-13.143.621.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.062.683.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, Inpreabogado Nro. 223.675.
EXPEDIENTE: Nro. 18-2674.-
Vista la anterior demanda por Desalojo, presentada por los ciudadanos LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.781, inscrito en el Inpreabogado Nro. 223.675; distribuida para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06/04/2018 la cual se le dio entrada y curso de Ley, anotándose en los libros correspondientes en fecha 11/04/2018; en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/09. Y a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente este Tribunal, efectuar algunas consideraciones previas en relación al contenido de la presente demanda por desalojo en los siguientes términos:
Del escrito de demanda presentada por los ciudadanos LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.781, inscrito en el Inpreabogado Nro. 223.675; se observa que los accionantes demandan el desalojo y en forma substitutiva y accesoria a la demanda de desalojo, demandan la indemnización de los daños y perjuicios causados por el demandado al no pagar los cánones de arrendamientos causados, que van desde el primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno 31 de marzo de dos mil dieciocho (2018), a razón de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), y los meses que se sigan venciendo hasta el momento que se haga entrega real y efectiva de ese local comercial desalojado de personas y de cosas que le puedan pertenecer al inquilino, además demandan también en forma substitutiva y accesoria a la demanda la indemnización de los daños y perjuicios por falta de pago de los servicios de agua, aseo urbano y luz eléctrica que ha dejado de pagar hasta el momento que se haga la entrega real y efectiva del local comercial y por otro lado demandan, por deterioro del local arrendado demanda substitutivamente y accesoria a la demanda de desalojo la indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), tomando en cuenta los costos de materiales para la reparación del inmueble, así como la mano de obra que al efecto se utilice para restituir ese local comercial al estado que tenia al momento que se le entregó al locatario en arrendamiento, aspectos éstos que suplica que sean tomados en cuenta en la oportunidad que a bien sea dictada la sentencia condenatoria.
Fundamento la acción en los artículos 1.160, 1.264, 1.592 y 1.593 del código civil y en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Estimó la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a tres mil unidades Tributarias (1.988,70 UT).
Ahora bien, analizado el escrito de demanda, presentado por los ciudadanos LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.781, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 223.675, del cual se observa que pretende demandar el desalojo de conformidad con literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 40 de la ley que rige la materia y de manera substitutivamente y accesoria a la demanda de desalojo la indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), todo ello, por deterioro del local arrendado a la demandada, tomando en cuenta los costos de materiales para la reparación del inmueble, así como lo mano de obra que al efecto se utilice para restituir ese local comercial al estado que tenia al momento que se le entregó al locatario en arrendamiento, aspectos éstos que suplica que sean tomados en cuenta en la oportunidad que a bien sea dictada la sentencia condenatoria.
Conforme a lo alegado por el accionante de autos, no cabe duda que de acuerdo a lo peticionado, estamos en presencia de dos procedimientos que se excluyen mutuamente, y en relación a ello, es importante señalar lo establecido en diversos criterios jurisprudenciales que regulan tanto el procedimiento de desalojo como las demandas por daños y perjuicios, así como también la norma que regula la materia.
De los Desalojos y Prohibiciones
La ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
El Artículo 40 establece que son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En este sentido, el procedimiento Judicial a seguir en casos de desalojo de locales comerciales se encuentra regulado en el Artículo 43 ejusdem, en la que se establece que en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
Es claro en su segundo párrafo referirse que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en casos por demandas de indemnización por daños y perjuicios, los mismos deben ser tramitados por el juicio ordinario, tal como lo prevé en forma residual en el artículo 338 del código de procedimiento civil.
Por otra parte, el artículo 78 del código de procedimiento civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen(...) 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, en cuanto a casos similares sobre inepta acumulación por procedimientos distintos, para quien aquí juzga considera de gran importancia traer a colación la sentencia de la sala de casación civil de fecha 31/10/2016, Exp. N° 2015-000702, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en la que dejo sentado el siguiente criterio:
En ese sentido es oportuno recordarle al hoy recurrente que el juicio de rendición de cuentas -que se ventila a los autos- comporta un procedimiento especial regulado por los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio por indemnización por daños y perjuicios -que se incorpora al libelo de la demanda que corre a los folios del 10 al 21 de la pieza 2/2 del expediente- se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iúdice, razón por la cual el juez de alzada al declarar la inepta acumulación de pretensiones lo hizo conforme a derecho, tal como se desprende de la siguiente transcripción.
“omissis”
En razón de ellos, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, debía el a quo debió emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto dio trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, ya que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
“omissis”
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Asimismo cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iúdice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide (…)”.
En el caso de marras, el accionante, demanda por una parte el desalojo del local comercial de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y por otra parte demanda de manera substitutiva y accesoria a la demanda de desalojo, demanda la indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), todo ello, por deterioro del local arrendado a la demandada, tomando en cuenta los costos de materiales para la reparación del inmueble, así como lo mano de obra que al efecto se utilice para restituir ese local comercial al estado que tenia al momento que se le entregó al locatario en arrendamiento, aspectos éstos que suplica que sean tomados en cuenta en la oportunidad que a bien sea dictada la sentencia condenatoria, lo que a toda luces seria claramente una inepta acumulación de pretensiones que atañe al orden público, por mandato del articulo 78 del código de procedimiento civil, por ser estas pretensiones que se excluyan mutuamente y que son contrarias entre sí, y que tienen procedimientos distintos la demanda por desalojo el oral y la indemnización de daños y perjuicios el procedimiento ordinario, que se excluyen mutuamente por ser estos incompatibles entre si, en vista de lo solicitado por el accionante, debiendo este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y la norma antes señalada, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al demandar el DESALOJO y de manera substitutiva y accesoria la indemnización de los daños y perjuicios, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO incoada por los ciudadanos LISBETH MILAGROS DELGADO ORTIZ y MARCOS JAVIER CORONADO, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.781, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 223.675, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Y ASI SE DECIDE.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró Sentencia Interlocutoria, siendo la 03:25 p.m, y se dejó copia certificada de la misma para el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.-
El Secretario,
MAAG/mp.-
Exp. 18-2.674.-
|