REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 02 de Abril del Año 2.018
207º y 159º

Expediente N°. 18-2.666.-

Sentencia Nro.- 01-02042018-

Motivo: INSTITUCION FAMILIAR (FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-

Decisión: HOMOLOGACIÓN.-

Parte Demandante: BRIGITT ANABEL MARIN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.862.879.-

Parte Demandada: ERICK ARMANDO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.417.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 11/01/2.018, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana BRIGITT ANABEL MARIN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.862.879, ocupación: estudiante, domiciliada en el sector Brisas del Peñon, calle Emmanuel, casa S/N del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quien expuso lo siguiente: de la unión que mantuvo con el ciudadano ERICK ARMANDO REQUENA ANAMARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.417, de ocupación Obrero en cauchera, domiciliado en el sector Brisas del Peñón, calle Emmanuel, casa S/N del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; teléfono: 0426-349.99.81. Procrearon un (01) hijo, “Solicito se fije como manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs. 300.000,00). Igualmente solicito que el obligado supra mencionado se le ordena contribuir con los demás gastos que establece la ley. Solicito que sea citado en su sitio de trabajo. Pido que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico del Estadio Guarico. Es Justicia en Altagracia de Orituco, a la fecha de su presentación. Es todo”.- Folio 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 16/01/2.018, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano ERICK ARMANDO REQUENA ANAMARIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.417 y exhorto con oficio Nro. 2580-019, asimismo se libre notificación al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de notificación a la demandante. Folios 06 al 11.-
En fecha 17/01/2.018, el Alguacil consigna boleta de notificación de la demandante, debidamente firmada. Folios 12 y 13.-
En fecha 22/01/2.018, en oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ERICK ARMANDO REQUENA ANAMARIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.417, domiciliado en el Sector Brisas del Peñón, Calle Emmanuel, casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; y por la otra la ciudadana BRIGITT ANABEL MARIN TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.862.879, domiciliada en el Sector Brisas del Peñón, Calle Emmanuel, casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con el fin de realizar mutuo ACUERDO CONCILIATORIO y establecer la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. Acto seguido el oferente mencionado expone: “Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia. Para la manutención de mi hijo ofrezco la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (bs. 400.000,00) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que mande a aperturar el Tribunal. Asimismo respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, en el mes de diciembre, y GASTOS ESCOLARES, en el mes de agosto, ofrezco el doble de dicha cantidad, es decir ochocientos mil bolívares (bs. 800.000,00) (60%), los cuales depositare los primeros quince (15) días del mes de Diciembre y Agosto de cada año, en la misma cuenta supra mencionada, además de ayudar con la mitad de los gastos que puedan generarse por concepto de medicinas, consultas y demás gastos médicos”.- Es todo.- En este mismo orden de ideas, la ciudadana BRIGITT ANABEL MARIN TERAN declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y ofrecido por el ciudadano ERICK ARMANDO REQUENA ANAMARIMA. La parte demandante pide la homologación del presente acuerdo, se declare terminado el presente procedimiento, y asimismo solicita al Tribunal que oficie a la entidad bancaria Bicentenario, a los fines de aperturar la respectiva cuenta de ahorro donde el ciudadano supra identificado depositará lo correspondiente por la obligación de manutención. Cabe destacar que dichas obligaciones serán compartidas, en virtud de que la obligación alimentaria le corresponde a ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Folio 14.-
En fecha 22/01/2.018, se dicto auto acordando expedir oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta de ahorros, se acordó y se libro oficio Nro. 2580-032.- Folios 15 y 16.-
En fecha 22/01/2.018, el Alguacil consigna boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. Folios 17 y 18.-
En fecha 22/01/2.018, se recibió Opinión Favorable de la Fiscalía Décima del Estado Guarico.- Folios 19 al 21.-

En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés del niño, quien es el beneficiario y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizado en el acta de fecha 22/01/2.018, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral del niño antes mencionado.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018).-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-


En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------
El Secretario,











MAAG/mt.-
EXP: 18-2.666.-