TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

207° y 159°

Sentencia Nro. 05-09042018
Expediente Nro. 09-1.107
JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PARTE DEMANDANTE: RUBIN DELGADO SALVADOR y MURIA MADERA ELBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.0213.135 y V- 4.394.230, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLA BLANCO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.964.847 é Inpreabogado n° 121.907.
PARTE DEMANDADA: LOURDES GONZALEZ DE MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (DESCONOCIDA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia la presente acción mediante Demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por los ciudadanos: RUBIN DELGADO SALVADOR y MURIA MADERA ELBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.0213.135 y V- 4.394.230, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLA BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.964.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.907, en contra de la ciudadana: LOURDES GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (DESCONOCIDA), con domicilio en el sector Camoruco, vereda 8, en el cruce con la vereda 10, casa identificada con el nombre “Candelaria” de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, presentada por ante este Tribunal en fecha 24 de marzo del 2009. Folios 1 al 07.-
En fecha 24 de marzo del año 2009, se admitió la presente demanda y se fijó el día 25/03/2009 a las 2:30 p.m oportunidad en la cual se trasladara y constituirá el Tribunal en el lugar indicado en el presente escrito. Folio 8.-
En fecha 02 de marzo del 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de practicar el referido traslado, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 713 del código de procedimiento civil, específicamente en lo relativo al titulo invocado. Folio 09.
En fecha 17-10-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes a las partes.- Folios 10 al 12.
En fecha 21-02-2017, se dictó auto librando nueva boleta de notificación a la ciudadana Elba Muria Madera.- Folios 18 y 19.-
En fecha 19-01-2018, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana Elba Muria Madera.- Folios 20 y 21.-
En fecha 15-02-2018, se dictó auto acordando notificar al ciudadano Salvador Rubín Delgado, para que consigne acta de defunción de la ciudadana Elba Muria Madera.- Folios 22 y 23.-
En fecha 03-04-2018, el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Salvador Rubín Delgado.- Folios 24 y 25.-
En fecha 04-04-2018, mediante diligencia el ciudadano Salvador Rubín Delgado, asistido de abogado, consignó acta de defunción de la ciudadana ELBA MURIA MADERA.- Folios 26 y 27.-
Ahora bien, en relación a los procedimientos en interdictos de obra nueva contemplado en el Código de Procedimiento Civil venezolano se señala lo siguiente:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

De igual el código civil venezolano dispone que:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).
En los interdictos de obra nueva, la parte querellante, persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice.
Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, y se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla de la obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Así tenemos que el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes):
El objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia como la de autos en la que los actores denuncian que la ciudadana Lourdes González de Mijares, ha venido realizando movimientos de tierras, en el lindero este y oeste de una parte de la propiedad de la ciudadana anteriormente identificada, y dicho terrero se encuentra ubicado en la calle pellon y palacios de esta ciudad, socavando las bases de la pared de su propiedad por ese lindero que las divides, a tal punto que se puede apreciar que se ha ocasionado un agrietamiento inmediato en las paredes que establecen la cerca perimetral de su propiedad.( …), su casa corre riesgo de inundarse debido a que no se ha dejado espacio para que corra el agua.
Esta acción esta contemplada en el artículo 785 del Código Civil, teniendo por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, como los es, el caso de autos.
Así podemos señalar, que el procedimiento de interdicto de obra nueva, es netamente cautelar y culmina con un decreto en la que se prohíbe la continuación de la obra, y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.”
En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la citada Sala mediante sentencia No. 63 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ Cruz Marcano de Matos), la cual señaló:
“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil… (OMISSIS)…En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....” En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve...”
En resumen, considera quien aquí juzga, que todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
Es por ello, y por ser un procedimiento verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, es decir, el juez al efectuar el traslado al sitio señalado en la querella, resolverá sin audiencia de la otra porte sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, de manera que debe dictar una resolución prohibiendo o no la continuación de la misma, de modo que, no existe la posibilidad que en un procedimiento interdictal de obra nueva, el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto, solo se persigue es que se decrete un medida cautelar de protección por el daño temido.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que se admitió en fecha 24/03/2009 la demanda y haberse abstenido el tribunal de practicar el referido traslado en fecha 27/03/2009, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 713 ejeusdem, y desde el dictado de dichos autos, no consta en el presente expediente actividad o trámite alguno realizado por la parte actora, tendiente a subsanar, ni mucho menos, para que este Tribunal procediera a practicar el correspondiente traslado al sitio señalado y dictara la respectiva resolución, tal como lo prevé los artículos 713 y 714 ejusdem código de procedimiento civil, por ser este un procedimiento cautelar que lo que persigue por parte del actor, no es mas, que una medida de protección por el daño que puede sobrevenir a futuro, en caso de continuarse la obra iniciada, evidenciándose en el caso de autos, la falta de interés de la parte accionante en que se le administre justicia, y mas aun, siendo este tipo de acción prácticamente urgentes producto de “una amenaza o un peligro”, que pudiesen evitar un posible daño a la propiedad, temor este, que conllevó al accionante, ha acudir ante los órganos jurisdiccionales, a fin de que le fueran tutelados sus derechos y se procediera a suspender la obra iniciada.
Con relación a ello, en lo referente a la conducta asumida por los accionantes, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…Para que se declare la perención o el abandono del trámite …omissis… es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

Así también, la sala constitución del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 19 /12/, con ponencia del magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Del análisis de las Jurisprudencias se infiere; que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del segundo supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, habiéndose admitido ya la demanda en fecha 24 de marzo del año 2009, además de estar pendiente el traslado al lugar señalado en la querella, a fin de que el juez procediera asistido de un experto a dictar la resolución, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, siendo este un procedimiento netamente cautelar, el mismo se suspendió por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos encuadra perfectamente en la prevista por los referidos criterios jurisprudenciales, pues han transcurrido más de siete (07) años desde que se interpuso la acción y éste Juzgado admitió la demanda y haberse abstenido el tribunal de practicar el referido traslado, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 713 ejeusdem, y desde el dictado de dichos autos, no consta en el presente expediente actividad o trámite alguno realizado por la parte actora tendiente a subsanar y menos aun, para que este Tribunal procediera a practicar el correspondiente traslado al sitio señalado, tal como lo prevé los artículos 713 y 714 ejusdem código de procedimiento civil, a fin de que se dictara la resolución que decretara la suspensión y la continuidad de la obra nueva. En consecuencia, por tales razones, considera quien aquí juzga que ha transcurrido el tiempo estipulado para declarar la extinción de la causa; por cuanto se evidencia claramente que la parte actora no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de la Demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpusieran los ciudadanos SALVADOR RUBIN DELGADO y ELBA MURIA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.0213.135 y V- 4.394.230, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLA BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.964.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.907, en contra de la ciudadana LOURDES GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (DESCONOCIDA).
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------

El Secretario,


MAAG/mp.-
Exp. Nro. 07-1107.-