Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2018, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RON HERNANDEZ Y MILDRE YOCELYNE VIETTRI ARMAS, asistidos por el abogado en ejercicio Bercelis Erasmo Ron Uriepero, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:
Contrajeron Matrimonio Civil en fecha, 07 de Enero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 03 de la urbanización Francisco Troconis, sector El Terminal de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres MARIA JOSE RON VIETTRI, SAUL JESUS RON VIETTRI Y JOSE LUIS RON VIETTRI, actualmente mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimiento acompañan a esta solicitud, insertas a los folios 7, 8 y 9.
Que se separaron de hecho desde el 28 de Febrero del año 2006, por lo que manifiestan tener mas de cinco (5) años separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.
En fecha 12 de Marzo de 2018 se admitió la demanda, fijando en el mismo auto la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 185-A del Código Civil, folio 12.
II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha, 07 de Enero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del estado Guárico, como consta de la acta de matrimonio marcada con la letra “A” que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la calle 03 de la urbanización Francisco Troconis, sector El Terminal de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 28 de Febrero del año 2006, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.