Por recibido escrito contentivo de Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ADRIANA ENRIQUETA BALZA PULIDO, asistido por la abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, ut supra identificada, se le da entrada y ordena formar expediente.
Se evidencia de los autos que tal pretensión fue interpuesta por la ciudadana ADRIANA ENRIQUETA BALZA PULIDO, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RONDON hoy difunto y procediendo como representante legal de sus hijos DANIEL ENRIQUE y ADRIAN ENRIQUE, ambos menores de edad, cuya filiación se desprende de las correspondientes Actas de Nacimiento, que en copia certificadas fueron producidas con el libelo marcadas con la letra “B”. Por ello es evidente que se está ante la presencia de una solicitud en la cual los niños, actúan con el carácter de legitimado activo en la presente causa por lo que estima esta Instancia que ello debe descartarse, pues la competencia ordinaria civil ha de ceder ante los Jueces de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir ésta fuero personal atrayente, como lo ha calificado la Sala de Casación Social.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma rectora de la competencia de los Tribunales Especializados dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: … Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:… K) “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
En apego a las referidas normas legales, esta Juzgadora concluye que, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en la misma está involucrada directamente dos niños, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Estas disposiciones legales facultan al Juez para declarar la incompetencia por la materia de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente, para que conozca de la misma. Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y en consecuencia, declina la misma al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial a quien corresponde el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso de la facultad conferida en el mismo, remítase el presente expediente con oficio en su oportunidad al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
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