REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
SOLICITANTES: JOSE ANGEL NIÑO LOPEZ y BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.370.522 y V-4.429.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y ANTHONY JOSE ROMERO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 151.412 y 283.054, en su orden.
MOTIVO: Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-S-2018-001427.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el inpreabogado Nro. 151.175, actuando como apodera judicial del ciudadano JOSE ANGEL NIÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.370.522 y por la otra parte la ciudadana BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.429.173, asistida por el abogado ANTHONY JOSE ROMERO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado nro. 283.054, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y procederá a la respectiva homologación por auto separado.
En fecha 7 de marzo de 2018, el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el inpreabogado Nro. 151.175, actuando como apodera judicial del ciudadano JOSE ANGEL NIÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.370.522, mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 02 de marzo de 2018.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre 2016, este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos JOSE ANGEL NIÑO LOPEZ y BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.370.522 y V-4.429.173, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/ÁNGEL.-
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