ASUNTO: AN36-X-2017-000001
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 69, tomo 242-A-VII, en fecha 8 de enero de 2002.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.590.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA (Nulidad de negocio Jurídico).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
Se inició el presente juicio mediante escrito de tercería contentivo de una pretensión por Nulidad de Negocio Jurídico, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017, presentada por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.045, asistida por el abogado ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.222.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió el libelo de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por los apoderados Judiciales de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO C.A., mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la infundada tercería.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora en Tercería, y consigno copia de la demanda de tercería y de su admisión, a los fines de que se proceda a la citación de las partes en la presente demanda de tercería.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió escrito de REFORMA DE LA DEMANDA DE TERCERIA, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora en tercería.-
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado por la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO C.A., señalando que el auto de admisión dictado en el presente juicio de tercería, no es un auto de mero trámite.-
En fecha 1 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió reforma de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes.-
En fecha 08 de Enero de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora en tercería, consignó los fotostatos para que se proceda a la citación de las partes, las cuales en fecha 12 de enero de 2018, por nota de secretaría, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la co-demandada ALCIDIA JOSEFINA RUIZ.-
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por el apoderado de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTOS C.A., mediante el cual solicita la revocatoria de auto de admisión de la reforma de la demanda de tercería.-
En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTOS C.A., mediante la cual desiste de las solicitudes realizadas en fecha 07/11/2017; 16/11/2017 y 22/02/2018, solicita se realice un computo por secretaria desde la admisión de la tercería y solicita que se decrete la perención breve.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se ordenó el computo, y que al efecto se realizó.-
Ahora bien, vista la solicitud de la co-demandada en tercería COSTRUCTORA ESPIRITU, este Tribunal observa en relación a la Perención lo siguiente:
En la presente causa, cursa reforma de la demanda de tercería a los folios 45 al 62 del expediente, la cual fue presentada en fecha 22 de Noviembre de 2017, y admitida por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2017.-
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, la parte actora en tercería consignó las copias simples para que se proceda a la citación de las partes demandadas, donde este Tribunal libró compulsa a la co-demandada ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, en fecha 12 de enero de 2018.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de perención realizada por la parte co-demandada en tercería CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO 2007, este Tribunal hace el siguiente señalamiento:
Es importante señalar que el presente expediente trata de una tercería, interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, donde la forma de intervención de terceros en demanda, (artículo 370 ordinal 1) de acuerdo a nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala Civil ha establecido que estas intervenciones no pueden ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es decir es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel (en este caso Exp: AP31-V-2016-001065, CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTOS C.A. Vs. ALCIDIA JOSEFINA RUIZ), cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es decir al principio es un juicio autónomo, donde debe tramitarse el procedimiento correspondiente.-
Así tenemos entonces que la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-644 de fecha 01 de Junio de 2010, ha establecido: “…. que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho, sino que se ven satisfechas por el transcurso del tiempo de forma continua, pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes. Tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados. Esta obligación debe ser estricta y oportunamente satisfecha por el demandante dentro de los “treinta días siguientes a contar desde la fecha de la admisión de la demanda”…es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, …- Por último, si el día en que se vencen los treinta días a que se refiere la norma, no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquel en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la última oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al Juez…”.-
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se advierte que la reforma de la presente demanda de tercería fue admitida en fecha 1 de diciembre de 2017, que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, es decir treinta días continuos a saber: “Diciembre 2017: 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; Enero 2018: 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; y 16 no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, ya que si bien es cierto la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO C.A., ha actuado en el expediente teniéndose como consecuencia citada, no es menos cierto que la co-demandada ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, no ha sido citada, por lo tanto la parte actora, no cumplió con las obligaciones legales que le es impuesta, (dentro del lapso perentorio de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de tercería), como lo es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, el transporte, o traslado o gastos de transporte necesarios a tales fines, por cuanto la dirección donde debe cumplirse la citación es más de quinientos metros de la sede del Tribunal.- Hay que hacer notar que en el presente expediente anteriormente fue admitida la demanda de tercería en fecha 03 de noviembre de 20017, no constando en autos consignación alguna de emolumento para la citación de los demandados, por lo tanto no se encuentra cumplida las obligaciones legales.-
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, y se configura aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer, siendo una consecuencia no renunciable por las partes.
Constato lo anterior, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, en lo relativo al haber puesto a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios para tales fines, razón por la cual inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente Tercería. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de tercería de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 269 y 271 eiusdem, y los efectos previstos por las señaladas disposiciones.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido por el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo. Quedando asentado bajo en el Libro diario bajo el N°_____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
EXP: AN36-X-2017-000001
(AP31-V-2016-001065)
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