REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO Nº AP31-S-2018-001759
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL NEPTALI ACOSTA LOBOS y NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.502 y V-3.181.695, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 13 y 15 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano CARMEN CECILIO DIAZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.272, JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, toda vez que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante señala en su pregunta TERCERO: (SIC)”…Si igualmente saben y les consta la ubicación de la bienhechuría, así como sus características. (Negritas del Tribunal), en la cual los ciudadanos RAFAEL NEPTALI ACOSTA LOBOS y NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA, testificaron entre otras cosas, conocer a la solicitante desde hace cuarenta (40) y sesenta (60) años, respectivamente y en tal sentido en su respuesta al particular objeto de su testimonio, el ciudadano RAFAEL NEPTALI ACOSTA LOBOS, contestó: “ubicación no tengo dirección completa, Callejón El Secuestro, Calle María, la vivienda en sí de conocerla por dentro no la conozco”. Y el ciudadano NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA contestó: “yo vivo cerca, hay que subir por la calle el secuestro, la vereda no la se pero el número es 04, no exactamente, sé que es de bloque creo que tiene placa, frisada con piso de cemento, ventanas de hierro, se que tiene un baño, habitaciones no sé cuantas tiene, ya eso forma parte de la intimidad de la persona.”
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, que a dichos testigos no le consta lo alegado por el ciudadano CARMEN CECILIO DIAZ PIÑERO, en su escrito de solicitud presentado en fecha 12 de marzo de 2018, ya que desconocen las características internas, así como la ubicación de la bienhechuría, por lo que conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
WILMER EULASIO UREÑA.
ASUNTO Nº AP31-S-2018-001759
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