REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2018
207º y 158º
Parte Actora: Sociedad mercantil Condominios arvegar, C.A, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 54-A-pro., Rif J-00306154-9 representada judicialmente por el abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 33.869
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Parte Demandada: Sociedad Mercantil M.K.Liz Fashion Import, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 19 de junio del año 2006, bajo el nº5, tomo 116-A sdo, Rif 31593656-9
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
Caso: AP31-V-2018-000048.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el abogado Rudys Celestino Piñango, en representación de la sociedad mercantil Condominios Arvergar, C.A., por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de enero de 2018, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de enero de 2018.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno el fotostato necesario a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dicto auto en el cual se libro compulsa de citación a la parte demandada
Así las cosas, el día 3 de abril de 2018, el abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado nº33.869, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento que cursa por ante este tribunal
A los fines de resolver lo conducente, el tribunal observa:
Circunscripción judicial del Aérea metropolitana de caracas, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 1º de octubre de 1969, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del distrito federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador Distrito capital, Oficina de Registro Civil de la parroquia, según consta en acta de matrimonio nº 285 durante el año 1969, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre Ricardo Darío Calderón Soto, Evelyn Josefina Calderón Soto y Ezequiel Jesús Calderón Soto., y no adquirieron bienes. Asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Bloque 13, piso 16, el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace treinta (30) años y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio publico no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en el artículo 265 del código de procedimiento civil reza parcial y textualmente lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”
Con respecto al desistimiento, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“… por tanto esta sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestro procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. …se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reserva de ninguna especie para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso e marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la sociedad mercantil Condominios Arvegar, C.A., contra la sociedad Mercantil M.K.Lis Fashion Import, C.A., esta ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en el cual no están prohibidas las transacciones
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.
DIG/KO/GG
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