REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
208º y 159º

DEMANDANTE: MILAGROS MALDONADO BLAUBACH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.614.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE
DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.663.

OLGA FEBRES CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614.

ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.251.


DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE SANCHEZ ZAÑARTU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.600.063.

DEFENSORA
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, Defensora Publica Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776.


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).


EXPEDIENTE N°: AN3G-V-2017-00004.



Siendo que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 7°, 8°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, el cual es aplicable al estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que las cuestiones previas fueron contradichas por el actor, este Tribunal procede a decidir las mismas de la siguiente forma:

Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso el demandado la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que:

“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, ya que no tiene carácter para actuar por ser insuficiente en cuanto a que el poder especial conferido a quien a su vez sustituye a la Abogada OLGA FEBRES CORDERO, es especifico y en nada faculta a la sustitución a los allí apoderados, limitándolos a que los únicos y nadie más.
, los que pueden actuar conjunta o separadamente a efectos del derecho objeto de esta demandada, observando además de ese poder que fue conferido el 26 de octubre de 2010 y es el 10 de febrero de 2015, que de manera extraña acude la mencionada Abogada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, argumentando falacias respecto a una inexistente necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria, ciudadana MILAGROS MALDONADO, a efectos de tramitar el desalojo de lo que consideran PH-B, del objeto que erróneamente esa referido en el escrito libelar, siendo que al revisar los instrumentos conferidos, del primero de los mencionados refiere claramente el mismo en los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS, DESIREE RODRÍGUEZ BETANCOURT y GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, inclusive el derecho a “disponer del Derecho en Litigio” lo cual contraria aun más la demanda impulsada en el presente procedimiento, por lo que pido se declarada con lugar la presente cuestión previa lo cual se desprende de los poderes anexados al escrito libelar, constando que no hay poder expreso para sustituir el especialmente conferido.”.

De lo alegado por la parte actora mediante escrito de contradicciones de las cuestiones previas de fecha 19 de marzo de 2018, y en este mismo escrito señala que:

“Luego de descifrar la argumentación del demandado, por demás confusa al contener en su defensa previa hechos no relacionados a la supuesta insuficiencia del poder, y entendiendo Ciudadano Juez que la cuestión previa se reduce a que tratándose esta presentación judicial de un apoderado sustituido, el demandado aduce que :
“no hay poder expreso para sustituir el especialmente conferido(…), se debe concluir que la cuestión previa opuesta refiere que el poder no tiene la facultad expresa para sustituir, y en tal sentido, solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta del articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por improcedente, en virtud de que el planteamiento de la misma no va dirigido a los supuestos de hecho contenidos en el citado ordinal y la insuficiencia que se invoca por carecer el poder de faculta expresa para sustituirlo, no constituye insuficiencia del poder sustituido, por cuanto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer “...Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia(…).
De modo, Ciudadano Juez que la falta de facultad expresa para sustituir en el poder no produce la ilegitimidad de quien suscribe, como apoderado y representante de la propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda”.

Planteada de esta forma esta cuestión previa, este Tribunal observa que: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece el catalogo de las cuestiones previas que puede oponer el demandado, estableciendo en el numeral 3ro de dicho artículo como cuestión previa:

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente.”

En relación a esta cuestión previa, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil en relación a la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 de dicho Código señala que: “Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderamiento indicada el articulo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda” (Tomo 3, pág. 54-55, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)

Así las cosas, la cuestión previa alegada está referida a la impugnación del abogado o apoderado que se presenta por el actor por los siguientes motivos: a) No tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (no ser abogado); b) Por no tener la representación que se atribuya (carezca de poder); c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque sea insuficiente. Tal como se observa se trata de una defensa que ataca la representación del actor.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 27 del 09 de marzo del 2000, Exp. No 98-0378 (recopilada en el libro del Autor Patrick Baudin “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 3ra Ed, Pág.617), señalo, haciendo referencia a la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del CPC que: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”-

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada basa la presunta ilegitimidad e insuficiencia del apoderado judicial, en que el hoy actor, que es un arrendatario, carece de facultades para designar apoderados y para entablar juicios que tengan relación con el inmueble objeto del arrendamiento. Lo primero que hay que señalar es que la presente demanda es incoada por la ciudadana MILAGROS MALDONADO BLAUBACH, quien alega ser ARRENDADORA de un inmueble de su propiedad, y que le otorgo en arrendamiento al hoy demandado, por lo tanto, la parte actora en este juicio, MILAGROS MALDONADO BLAUBACH, ha otorgado un poder de manera autentica a los abogados ÁNGELA MAÍRA ALLUP DE BÁEZ, OLGA FEBRES CORDERO y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, por lo tanto, la abogada que se ha presentado en la presente causa, es decir, OLGA FEBRES CORDERO, tiene la legitimidad para representar a la ciudadana MILAGROS MALDONADO BLAUBACH, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa al ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso también el demandado la cuestión previa relativa al objeto de la pretensión, alegando para ello el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“Por cuanto la demanda, carece de datos del inmueble, tal y como debe señalarlos de acuerdo al artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil y así pido a este digno Juzgado lo declare, considerando que la descripción del título de propiedad anexo en copia a la demanda, se observa primero que es una copia fotostática, que ni siquiera señalan que fue puesto a la vista del funcionario receptor, por lo que de antemano lo impugno de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y segundo de los detalles del inmueble de acuerdo a esa copia, se evidencia que refiere un (01) PH, no un PH A, ni un PH B, de lo que tampoco se observa del escrito libelar los señalamientos de linderos, descripciones y espacios que conforman el objeto de la demanda y bajo tales circunstancias opongo la presente cuestión previa y pido sea declarada con lugar”.
Esta cuestión previa fue subsanada por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018, alegando que:
“Por cuanto la demanda carece de datos del inmueble, tal y como debe señalarlos de acuerdo al artículo 340, ordinal 4° ejusdem (…)”
El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar...
Numero 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicado situación y linderos, si fuere inmueble (…).
En tal sentido indico que consta el documento de propiedad del inmueble, acompañado al libelo, en el cual se señalo expresamente la Oficina de Registro Público donde reposa el instrumento, indicando además los datos de la protocolización de dicha instrumental, por lo que impugnación del demandado de la copia presentada resulta contradictoria, tratándose de un documento público que por un lado impugna y por el otro lado hace valer el contenido del mismo para fundamentar sus defensas de fondo, tal y como se evidencia del escrito de contestación (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora subsano la cuestión previa antes mencionada, interpuesta por la parte demanda en fecha 13 de marzo de 2018, la cual se basa en el artículo 350 del código de procedimiento civil, ordinal 6° la cual establece: “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal”, según lo citado en dicho artículo la parte demandante presento su escrito de contradicciones de las cuestiones previas en fecha 19 de marzo de 2018, en la cual indico que consta en la presente pretensión el documento de propiedad del inmueble.

En consecuencia, al no existir un término contractual que deba esperarse su transcurso para poder entrar al conocimiento sobre el fondo de la presente pretensión, la cuestión previa alegada por el demandado, relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso también el demandado la cuestión previa relativa a la existencia de un plazo o condición pendiente.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018.

Ahora bien, esta cuestión previa consagrada en el numeral 7° del artículo 346 del CPC se refiere a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación, y que representa en la práctica diferir la discusión sobre lo pretendido por el actor hasta que se de vencimiento a esa condición o término del contrato, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.

En el presente caso, el demandado alega que para el ejercicio de la presente acción está en curso un plazo pendiente que debe esperarse que venza para que se pueda entrar a discutir el fondo del asunto, cuestión que no es cierta, ya que, en primer lugar en la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) numeral tercero en la cual se habilita la vía judicial, en virtud del desacuerdo entre las partes sobre el fondo de lo debatido.

En consecuencia, al no existir un término contractual que deba esperarse su transcurso para poder entrar al conocimiento sobre el fondo de la presente pretensión, la cuestión previa alegada por el demandado, relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso el demandado la cuestión previa relativa ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la misma previo el análisis del fondo de la presente controversia, y a tales efectos observa:
La parte demandada alega que:
“Por cuanto, existe un procedimiento distinto a este, que causa una cuestión prejudicial al presente asunto, ya que debe ser resuelto y está siendo tramitado a mi solicitud de nulidad, ante el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 7437, nomenclatura de ese Tribunal, de lo cual anexo al presente copia certificada del auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2016, de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de agosto de 2017, del auto de fecha 17 de octubre de 2017 a efectos del dictamen de la sentencia (diferida por un lapso igual de acuerdo auto de fecha 12 de diciembre de 2017, de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, de auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y de certificación de fecha 29 de noviembre de 2017, a los fines de la verificación por parte de este Tribunal y el requerimiento de información si así lo considera, es por lo que opongo esta cuestión previa y así pido sea declarada”.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018, alegando que:
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, por cuando el demandado en su argumentación no señala los elementos que constituyen la prejudicialidad, si bien indica y la detalla la existencia de un proceso distinto no fundamenta las razones que justifique la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión que se reclama en el presente proceso y su influencia en la decisión de ésta, al punto que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que eventualmente dicte el Juez en la presente causa. En efecto, Ciudadano Juez no basta con invocar la defensa previa, sino que además debe el demandado razonar y probar la vinculación e intima conexión entre la cuestión prejudicial y la causa en la cual opone aquella, que permita concluir que el proceso distinto deba necesariamente ser dicidido previamente, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, contradigo igualmente la cuestión previa del ordinal 8° por cuanto la misma constituye una táctica dilatoria que solo pretende retrasar el desenlace inequívoco del presente conflicto (…).”
Que en virtud de lo anterior opone la cuestión previa de prejudicialidad consagrado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho juicio es un procedimiento distinto y causa una cuestión prejudicial a la presente demanda de Desalojo.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”
A los fines de probar su cuestión previa el demandado consignó copia del expediente signado con el N° 7437, correspondiente al juicio que por Recurso de Nulidad incoara el ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ ZAÑARTU en contra de la Providencia N° MC-001372 de fecha 13 de octubre de 2016, y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se encuentra en estado de sentencia.
En este sentido la doctrina indica (recopilada en el libro del Autor Emilio Calvo Baca “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 366), señalo, haciendo referencia a la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del CPC que: “Aguilera de Paz cita lo siguiente: “Entendemos que solo deben ser considerados como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”.
Así las cosas, se observa la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal del proceso, en virtud de la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa influye en modo sustancial sobre el presente juicio de Desalojo. Igualmente observa el presente Juzgado que la prejudicialidad acordada no paraliza el procedimiento iniciado, sino que al llegar al estado de sentencia se suspenderá hasta tanto se dicte el fallo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en referencia, como se indicara en el dispositivo de la decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se declara la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta que conste en autos que se ha resuelto la cuestión prejudicial antes señalada. Así se decide.

Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último opuso el demandado la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que:
“Por cuanto de lo observado del escrito libelar, la demandante ni siquiera tiene claro qué es lo que demandada, si el desalojo, la restitución o la reivindicación del inmueble, e inclusive, es importante, señalar que la presente situación versa realmente es sobre una ocupación y no un arrendamiento, por cuanto convenientemente la actora omite informar que como accionado, fui víctima de desalojo arbitrario siendo situado en la segunda terraza que describí el título de propiedad anexo en copia, para el mes de septiembre de 2010, en relación de lo cual me fueron hurtados enseres, obras pictóricas de mi autoridad lo cual denuncié ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub Delegación Chacao, lo cual anexo sucesivamente información que prosiguió ante la Fiscalía (36°) del Ministerio Publico, según expediente N° DDC-F36-0500-2010, nomenclatura de ese despacho, en razón de lo cual me encuentro situado en un espacio distinto al señalado en la demanda (…)”
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018, alegando que:
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, por cuanto el demandado a los efectos de fundamentar la supuesta prohibición de la Ley de admitir la acción, no indica cual es la norma que contiene la prohibición, asi como tampoco indica cuales son las causales que no se alegaron en la demanda.
La argumentación para justificar la cuestión previa opuesta es absolutamente improcedente, pues la calificación de las acción y la falta entendimiento de la misma por parte del demandado no determina que la acción propuesta tenga una prohibición legal para admitirla, en tal sentido rechazo los argumentos del demandado”
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora invoco en su escrito libelar el desalojo de un inmueble perteneciente a su propiedad, de igual manera fundamento su derecho en los artículos1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, los artículos 91, 92, 98 y 100 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como se desprende de la simple enumeración de estos artículos son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
En consecuencia, al no existir un término contractual que deba esperarse su transcurso para poder entrar al conocimiento sobre el fondo de la presente pretensión, la cuestión previa alegada por el demandado, relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO DEL LOS ordinales 3ro, 6to, 7mo° y 11vo° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se declara la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta que conste en autos que se ha resuelto la cuestión prejudicial antes señalada. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) día del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA MENDOZA.