REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2016-006976
SOLICITANTES: MARIALI DE LA VISITACION RIVAS RONDON y MICHAEL ANIELLO COLMENARES GUARAMAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.028.431 y V-16.706.776, en su orden.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO NATERA y CRISTIAN AMALIO ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 186.872, 122.230
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, MARIALI DE LA VISITACION RIVAS RONDON y MICHAEL ANIELLO COLMENARES GUARAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.028.431 y V-16.706.776, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.872, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, acta N° 605, folio Nº 105 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en “Barrio Union, calle la ceiba Nº 32-24, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda”.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió diligencia por la ciudadana MARIALI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.028.431, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.872, mediante la cual consignó copias simples del Decreto de Separación de Cuerpos a los fines de su certificación.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIALI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.028.431, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.872, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se aboca la ciudadana JUEZ ERICA CENTANNI, en la presente causa, Asimismo se dicta auto mediante el cual se insta a la solicitante a consignar la dirección del conyugue el ciudadano MICHAEL ANIELLO COLMENARES GUARAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.706.776, y una vez se dé por notificado se procederá lo concerniente.
En fecha 14 de Marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MICHAEL ANIELLO COLMENARES GUARAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.706.776, debidamente asistido por el Abogado CRISTIAN AMALIO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.230, mediante la cual se da por notificado y señalo su domicilio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 02 de octubre de 2014. Posteriormente, y, pasado como fue más de tres (03) años y cinco (05) meses, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
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