REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: JP61-L-2017-000032
PARTE ACTORA: OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.455.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y YULLY CONCEPCIÒN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 273.181 y 160.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS URBINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.069.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA GIL y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.245 y 96.903, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.455.430 en contra del ciudadano JORGE LUIS URBINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.069.371, procedentes del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, en forma expresa lo siguiente:
“…En fecha 19 de Diciembre del año 2016 comencé a prestar mis servicios laborales como OBRERO (UTILITIS), para el ciudadano JORGE LUIS URBINA, persona de quien recibía las ordenes y quien le cancelaba su salario. El trabajo que realizaba como obrero utilitis, consistía en buscar a su expatrono desde las 04:00 de la mañana buscaba los obreros para luego llevarlos a la parcela hasta las 12:00 horas del mediodía que tenia que buscar a los niños al colegio y llevarlos a la casa para que su expatrono almorzara y regresaba para la parcela a las 02:00 horas de la tarde que tenia que trabajar con los demás obreros en la parcela preparando la tierra para sembrar, regar el abono hasta las 06:00 horas de la tarde que tenía que traer al personal obrero y repartirlos a sus casas para luego recogerlos a las 10:00 horas de la noche a otros obreros para que fueran a patear en el arroz donde igual tenia que trabajar con ellos y a eso de las 12:00 horas de la noche era cuando regresaba a repartir al personal obrero y a dejar su expatrono a su casa y luego en el carro de su expatrono se iba a su casa como a la 01:00 de la madrugada que era cuando terminaba de repartir a los obreros. El trabajo lo hacia todos los días de lunes a domingo sin descanso alguno. Por todo este trabajo realizado su expatrono le cancelaba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), es decir, SESENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 60.000,00) arrojando un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), salario este que únicamente le canceló una semana, porque las demás semanas no le canceló, tampoco le canceló, ni le dio sus dos días de descanso que establece la Ley y que el mencionado ciudadano le dijo que le iba a pagar. Sucede que cada vez que le reclamaba o le decía que cuando le iba a cancelar sus semanas de trabajo, él le decía que la otra semana y se la cancelaba juntas, pero sucede que en fecha 22 de marzo de 2017, cuando le reclamo el pago, éste de manera grosera y ofensiva le dijo que no iba cancelar nada porque él no tenia como cancelarle sus salarios retenidos, que se fuera y le entregase las llaves de su carro, votándolo injustificadamente y sin ningún tipo de consideración. Por lo que su relación duro tres (03) meses y tres (03) días….”. “… es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO a él ciudadano JOSEGE LUIS URBINA SUAREZ…”. “… para que convenga a pagarle la cantidad que le adeuda por concepto de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales que le corresponden en las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.708.000,00) que ha continuación demanda: PRIMERO: PAGOS POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DESCANSO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), únicamente le canceló una sola semana de trabajo, es decir, le canceló dos días de trabajo normal, pero no se lo canceló como día de descanso, sino como día de trabajo, hago el descuento correspondiente a esos dos días de trabajo y cancelados a razón de Bs. 8.000,00, es decir, le canceló DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), los cuales descuento de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, 00) y obtiene que le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 464.000,00). SEGUNDO: PAGOS POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DESCANSO: vista que durante su relación de trabajo laboró cuatro (04) días feriados, los cuales son: sábado 24 y 26 de diciembre de 2016, martes 27 y miércoles 28 de 2017…”. “… le debe la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). TERCERO: DESCANSO COMPENSATORIO O DIA DOMINGO: durante su relación laboral trabajó 13 días domingo y le fueron cancelados sencillos, es decir, le fueron cancelados únicamente su día de trabajo, por lo que, su patrono le adeuda la cantidad de trece (13) días domingos laborados, por ser su día de descansó compensatorio, el cual debe ser cancelado a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para un total de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00). CUARTO: SALARIO RETENIDO O NO PAGADO: desde el inicio de su trabajo el 19 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que termino por despido injustificado en fecha 22 de marzo de 2017, su expatrono le canceló únicamente una semana de trabajo, por lo que debe cancelar 11 semanas de trabajo a razón de Bs. 8.000,00 que era su salario diario devengado, pro lo que adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00). QUINTO: GARANTIA Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). SEXTO: INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). SEPTIMO: BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). NOVENO: BONO VACACIONAL: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). DECIMO: PREAVISO POR RETIRO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). DECIMO PRIMERO: intereses moratorios. DECIMO SEGUNDO: INDEXACIÒN JUDICIAL. DECIMO TERCERO: COSTAS. Por lo que valora la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.708.000,00). Negrilla y Cursiva del Tribunal.

Vista la contestación de la demandada, en la que rechazó, negó y contradice, en forma expresa:
“…la demanda en todas sus partes, por tanto en los hechos como en derecho, así como, todos los conceptos reclamados en el libelo en forma general…”. “…que el ciudadano Oscar Yovanny Utreras Velásquez, haya trabajado con su representado Jorge Luís Urbina Suárez en ninguna oportunidad desde le 19 de diciembre de 2016…”. “que su representado le haya dado trabajo al ciudadano Oscar Yovanny Utreras Velásquez, así como, tampoco recibía ordenes de su representado, que le pagara sueldo o salario al ciudadano demandante…”. “…que el ciudadano demandante Oscar Yovanny Utreras Velásquez trabajara con su representado Jorge Luís Urbina Suárez desde las 04 horas de la mañana, cuando él dijo que recogía a los obreros, ni aún que en horas del mediodía buscara a sus hijos en el colegio y los llevara a casa…”. “…que el demandante a las 02:00, p.m. en ninguna hora haya regresado a la parcela a trabajar…”.”…que trabajara con los obreros en la parcela preparando tierras para sembrar, que regara el abono como a las 06:00, p.m., que tuviera que traer al personal obrero y repartirlos a sus casas, luego regresar a las 10:00, p.m. de la noche a patear, él junto a los obreros, el arroz hasta las doce de la noche que era cuando regresaba a repartir el personal obrero…”. “…que haya dejado a su representado en su casa a la 01:00 de la madrugada…”. “…que haya trabajado los días lunes a domingo sin descanso alguno…”. “…que tuviera que cancelarle al demandante un sueldo de la suma o salario de Bs. 240.000,00 mensuales tampoco un salario de Bs. 60.000,00 semanales y tampoco un salario de ocho mil bolívares diarios…”. “…que le haya cancelado al demandante Oscar Yovanny Utreras Velásquez una semana de salario, que le ofreciera dos días de descanso semanal…”. “…que le manifestara que le entregase las llaves del carro despidiéndolo injustificadamente, que su relación de trabajo haya durado tres meses y tres días, que nunca se entrevisto con el ni reclamó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.


Por otra parte, rechaza, niega y contradice, en forma expresa:
“…todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, que ejerciera distintas funciones, que tuviera un horario de 04:00, a.m. de la mañana hasta las 12:00, m de la madrugada…”. “… la cantidad o suma de Bs. 1.708.000,00…”.”…PAGOS POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DESCANSO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00)…”. “…SEGUNDO: PAGOS POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DESCANSO: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)…”. “…DESCANSO COMPENSATORIO O DIA DOMINGO: la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00)…”. “…SALARIO RETENIDO O NO PAGADO: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00)…”. “…GARANTIA Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)…”. “…INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)…”.“…BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)…”. “…VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…”. “…BONO VACACIONAL: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…”. “…PREAVISO POR RETIRO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)…”. “…Intereses Moratorios, Indexación Judicial. Costas. Asimismo, negó, rechaza y contradice que le adeude la cantidad al demandante de Un Millón Setecientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.708.000,00). Negrilla y Cursiva del Tribunal.

Por otra parte, en la audiencia oral de juicio la Abogada Tamara Gil, en su condición de Apoderada Judicial y pareja del ciudadano Jorge Urbina, parte demandada, manifestó que el ciudadano Oscar Utrera no empezó el 15 de diciembre, sino que el demandante llegó a la casa del demandado el 30 de diciembre para ofrecerle al ciudadano Jorge Urbina la venta de un inmueble, unas piezas y otras cosas, asimismo, señaló que en varias oportunidades le fue prestado el carro al demandante porque era conocido de un amigo del demandado Dr. Juan Molina, pero que en ningún momento se le puso a trabajar de utilitis.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada y escuchada la exposición de las partes en la audiencia oral de Juicio, este Juzgado advierte, que los limites de la presente causa se encuentran circunscritos a determinar la prestación personal del servicio por parte del ciudadano… a favor del ciudadano, a los fines de la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajao, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

Así pues, entendiéndose negada la prestación personal, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en sentencia Nº 876 de fecha 16 de Octubre de 2017, en la que se reiteró el siguiente criterio:

“…Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Precisado lo que antecede, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos: VICENTE EMILIO MENDEZ, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, LEONOR LISBTHE CAMPOS AZUAJES, MIGUEL ANGEL LEDEZMA ALAS, ESQUIEL HERRERA y DILIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.273.799, V.- 9.593.334, V.- 11.797.947, V.- 11.796.961, V.- 11.797.885, V.- 10.271.832 y V.- 10.267.657, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Asimismo, promovió documentales marcada con la letra “A”, Copia de Cheque Nº 00005582 del Banco Provincial de fecha 16/02/2017 cuyo titular se corresponde con Novedades Glorieta J.G C.A perteneciente a la cuenta Nº 0108-0198-27-0100024738 emitido a nombre del ciudadano Oscar Utrera, inserto al folio 43 de los autos. Al respecto, si bien el mismo fue reconocido por la parte demandada, dicha representación Judicial manifestó habérselo entregado al ciudadano Oscar Utrera porque necesitaban un dinero y los bancos sólo daban Bs.50.000, y optaron por realizar tres cheques para que fueran cobrados por tres personas dentro de los que señala al demandante ciudadano Oscar Utrera. Por otra parte, el ciudadano Oscar Utrera manifestó en la audiencia oral de Juicio respecto al referido cheque haberlo recibido el día 21 de diciembre como parte de pago por sus servicios pero que se los volvió a entregar al demandado porque se los pidió en virtud de que andaba limpio.

Este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de un cheque perteneciente a una persona jurídica no demandada en el presente asunto, aunado a las inconsistencias entre los dichos del demandante conforme al cual recibió dicho cheque de Bs. 50000 más Bs. 190.000 para un total de Bs. 240.000 (mensual) como pago de sus servicios en fecha 21 de diciembre (escasos días de la fecha que señala inició su relación) y la fecha cierta señalada en el cheque, esto es, 16 de febrero de 2017, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, Originales de notas de entregas de fechas 08/03/2017, 16/02/2017 y 20/01/2017, respectivamente, emitidas por Agropecuaria Tierra de Agua, C.A., inserto del folio 44 al 46 de los autos. Al respecto, señaló la parte demandada reconocer dichas documentales sin embargo indicó que las mismas fueron sustraídas de su vehiculo por el demandante.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa de dichas documentales una serie de inconsistencias a saber; las mismas señalan como productor al ciudadano JORVIC URBINA –no demandado en el presente asunto- y en la parte inferior izquierda aparece firma de recibido por el mismo ciudadano Jorvic Urbina, además de ello, se observa una coletilla que indica que fue entregado al trabajador del Sr Jorge Luis Urbina, todo lo cual resulta por demás contradictorio, por tanto, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales documentales marcada “B, C y D” se desechan. Así se establece.

Por su parte la demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos MARGARITA CARIBAN, JESUS ARMANDO CORDOVA FUENTES, JESUS ALEXIS FUENTES, GUSTAVO ARSENIO NAVARRO, ANGEL APONTE, JOSÈ LADERA y RAFAEL ANTONIO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.173.324, V.- 25.851.410, V.- 8.626.650, V.- 10.270.960, V.- 20.521.594, V.- 10.266.043 y V.- 7.240.212, respectivamente, quienes no comparecieron por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Aunado a lo que antecede, de la declaración de parte efectuada por el accionante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del interrogatorio de parte que manifiesta el demandante venía por la carrera 5 en fecha 08 de Diciembre y se consiguió con el demandado quien le pidió trabajara con él, a quien conocía desde antes pero comenzó a trabajar el 15/12/2016 ofreciéndole pagar Bs. 240.000,00 mensual, para que trabajara en la parcela. Asimismo, como chofer, pateando el arroz, entre otras cosas, lo cual realizaba todos los días, utilizando como carro una Explorer, una blindada o un Tritón propiedad del demandado.

Por otra parte señala, que en fecha 27/02/2017 el demandado le dijo que se fuera cuando tenia una discusión con la esposa, pero que él siguió trabajando hasta el 17/03/2017.

Negó que realizara algún ofrecimiento al demandado por cuanto el ganado se lo ofreció fue la sra. llamada Carmen Pantoja y las maquinarias era con otros señores pero jamás se las ofreció al demandado.

Que utilizaba los vehículos todo el día y en la noche, por orden del demandado. Que a veces tenía que buscar a la esposa y al dr. Molina para realizar una citación.

Indicó además. Que la parcela donde prestaba el servicio queda a 30 minutos de Calabozo y tenía que venir a buscar a los niños del demandado y otras veces tenia que devolverse. En ocasiones se quedaba en la parcela porque el demandado se llevaba el carro y aparecía de 4:00, a.m. a 5:00, p.m. con un pan de almuerzo.

Que el demandado le manifestó iban a trabajar a cualquier hora y debía estar disponible. Respecto a los pagos señaló, que el demandado le pagó pocas veces y le dio un cheque de Bs. 50.000,00 pero se los volvió a quitar porque andaba limpio y se iba para Caracas.

En cuanto a los gastos del vehiculo como gasolina, aceites y lavado, los hacía él y el demandado o su esposa se los reponían. Las llaves del vehiculo siempre le fueron entregados por el demandado o su esposa y se lo llevaba para su casa porque debía buscar al demandado en la madrugada.

Finalmente señaló que nunca le reclamó los días de descanso porque el demandado le decía que iba ser bien recompensado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites de la presente controversia, tal y como quedó establecido precedentemente, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio a los fines de activar la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual establece:
“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De lo anterior, resulta claro, para activar dicha presunción es necesario la acreditación de la prestación personal del servicio a favor de la parte contra la cual se alega, ello incluso ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46-00, 15-03 en la que entre otras cosas, en análisis del artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo LOT (cuyo contenido se corresponde con el artículo 53 de la LOTTTT vigente), estableció:

“…el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del Artículo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono…” (Resaltado del tribunal).

En el presente asunto, el demandante señaló en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día 15 de Diciembre de 2016 a favor del ciudadano Jorge Urbina desempeñándose como obrero (Utilitis), siendo su ocupación buscar a su ex patrono desde las 04:00 de la mañana, pasar recogiendo a los obrero para luego llevarlos a la parcela hasta las 12:00 horas del mediodía, que tenia que venir a buscar a los niños al colegio y llevarlos a la casa para luego regresar a la parcela a las dos horas de la tarde a trabajar con los demás obreros preparando las tierras para sembrar y regar abono hasta las seis de la tarde, y luego traer nuevamente al personal y a las diez de la noche (10:00, p.m.) recoger a otros obreros para patear el arroz hasta las doce de la noche (12:00, m.).

Así pues, correspondiendo a este Juzgado la revisión del acervo probatorio, se advierte, que las pruebas documentales promovidas por la parte accionante fueron desechadas precedentemente, toda vez que, además de no existir un soporte que acredite las razones de que la copia del cheque cursante al folio 43 de las presentes actuaciones obedece al pago por la prestación de sus servicios; resulta por demás inconsistente el hecho de haber cobrado dicho pago de salario mensual el día 21 de diciembre cuando ni siquiera tenía un mes de trabajo, considerando que señala como fecha de inicio de su relación el día 15 de Diciembre de 2016; aunado al hecho de que el cheque refiere una fecha posterior como es el día 16 de febrero de 2017.

Por otra parte, además de pertenecer dicho cheque a una persona jurídica distinta al demandado de autos, admite el mismo demandante en su declaración de parte haberle devuelto dicho dinero al ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez (demandado) porque se los pidió porque estaba limpio.

Asimismo, respecto a las documentales cursante a los folios 44 y siguientes se observa también hechos contradictorios, que motivaron fueran también desechadas del proceso en atención al principio de la sana critica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señalan como productor al ciudadano JORVIC URBINA –no demandado en el presente asunto- y en la parte inferior izquierda aparece que dichos insumos eran recibidos por el mismo ciudadano Jorvic Urbina, y en otra coletilla se indica que eran entregado al trabajador del Sr Jorge Luis Urbina.

De tal manera, no constata este Juzgado más allá de los dichos del propio accionante, la prestación personal del servicio, toda vez que no se demuestra en autos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar como es que su ocupación era el traslado del personal obrero y del patrono a la parcela, tampoco consta que buscara los niños al colegio y que trabajara también con los demás obrero en la parcela preparando la tierra, sembrando y regando abono, mucho menos se verifica en autos, autorización alguna que le permitiera al actor ejecutar un servicio a favor del demandado, donde figurara como chofer, ni testimoniales que permitan ser adminiculados con sus dichos relativos a sus labores como obrero de la parcela, aunado a ello las condiciones inverosímiles que señala en las que prestó el servicio como es el hecho de que trabajara todos los días hasta la 01:00 a.m. y nuevamente retomara su labor a las 04:00 a.m.
Así pues, dada la forma como se pretendió activar la presunción laboral resultaba necesario acreditar la prestación personal del servicio en las condiciones en las que aduce se desempeñó como chofer y obrero, nada de lo cual se constata.
En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en un asunto de similar naturaleza al de autos, en el que estableció:
“…Destaca la Sala, que la parte actora no acreditó la existencia de una prestación personal de servicio a favor del demandado, necesaria para que proceda la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma la Sala observa, que en la declaración del ciudadano Ramón Arturo Corniel Álvarez, ante el tribunal de alzada, el hecho demostrado es que es propietario de la finca “Los Reflejos”, por haberlo reconocido en el interrogatorio (propiedad negada en el escrito de contestación de la demanda), elemento fáctico que a juicio de esta Sala no es suficiente para establecer la existencia de una prestación personal de servicio por parte del accionante a favor del demandado capaz de activar la presunción de laboralidad.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados, concluye esta Sala que no fue probada la existencia de la prestación personal de servicio, por lo que es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la pretensión reclamada. Así se decide…”( Resaltado del Tribunal).
De allí que en el presente no consta pruebas para establecer la existencia de una prestación personal de servicio entre el ciudadano Oscar Yovanny Utrera Velasquez y la demandada de autos, ciudadano Jorge Luís Urbina Suárez, supra identificados, que permita activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.
De tal forma no existiendo elementos a los autos a los fines de acreditar una relación de trabajo entre las partes de autos, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.455.430 contra el ciudadano JORGE LUIS URBINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.069.371.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;