REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle De La Pascua, 10 de Abril de 2018
ASUNTO: JP51-L-2017-000047
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.805.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONIER JOSÉ HERNÁNDEZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.118 y 139.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.552.392 y la Sociedad Mercantil FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40491143-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANMARY MARTINEZ SISO y MARIA BELISARIO BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.399 y 165.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano JUAN JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.889, asistido por los Abogados Ronier José Hernández y Vanessa Carmela Ochoa Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.118 y 139.029, respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:
Señala la demandante en su escrito que en fecha 11 de enero del año 1996, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A”, bajo el cargo de COBRADOR, percibiendo un salario semanal de Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600).
El día 20 de Abril del año 2017, fue notificado de manera verbal por la ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DIAZ, de quien recibía órdenes, negándose hasta la fecha a cancelar lo que le adeudaba como consecuencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En virtud de las consideraciones anteriores, expone el prenombrado ciudadano que demandaba a la Sociedad Mercantil “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A” y a la ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.552.392, a los fines de que convengan en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, o que en su defecto sean condenados solidariamente al pago de tales acreencias, las cuales ascendían a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.375.268,00), todo ello fundamentado en los artículos 87,89,90,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 141,142,190,192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
En el escrito libelar señalado, se reclamaron los siguientes conceptos laborales tal y como se detalla a continuación:
()…1. Comencé a laborar en fecha 09/01/1996 hasta el 20/04/2017 en la cual mi tiempo de servicio es de 21 años 03 meses y 11 días, lo cual según el artículo 142 (literal c) de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras me corresponden 30 días por cada año por concepto de prestaciones sociales calculados con el último salario de la manera siguiente:
Alícuota de utilidades: 1.028,03
Alícuota de vacaciones: 514,01
Salario Integral: 11.514,00+1.028,03+514,01=13.056,04 Bs.
Monto a cancelar= Bs. 7.833.624
2. Por cuanto fui despedido sin razón alguna que lo justifique me corresponde una indemnización equivalente al monto de mis prestaciones sociales según el artículo 92 de la LOTT (sic), es decir, Bs. 7.833.624.
3. Durante mi relación laboral con la empresa no recibí bonificación de fin año (sic) por dos períodos según el artículo 132, por cuanto solicito el pago de la misma calculada de la manera siguiente:
60 días* 11.514,00= 690.840
Monto a cancelar= Bs. 690.840
4. Durante la relación laboral no disfruté vacaciones ni recibí pago alguno por concepto de bono vacacional, en tal sentido solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 190,192, y fundamentado en el artículo 195 eiusdem, de la manera siguiente:
435 DIAS*11.514,00= 5.008.590,00 Bs. Vacaciones
435 DIAS*11.514,00=5.008.590,00 Bs. Bono vacacional
Monto a cancelar= Bs. 10.017.180….”
Aunado a los conceptos señalados con anterioridad, el actor reclamó los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la actualización de la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria para cumplir la función reparadora por la pérdida del valor de la obligación y los Intereses de Mora, por los daños causados a consecuencia del retardo en el cumplimiento, en virtud de que toda moratoria en el pago de prestaciones sociales genera intereses, según lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda interpuesta fue distribuida al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, ordenándose en auto de fecha 28 de junio de 2017, cursante al folio 07, despacho saneador, solicitándose por parte del juez competente lo siguiente:
…Con relación a lo reclamado por concepto de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales debe discriminar los salarios devengados durante cada período reclamado, con el fin de determinar el cálculo más favorable al trabajador según la comparación entre los literales “a, b y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como para el cálculo de la Bonificación de fin de año (utilidades) del cual además debe indicar los periodos que reclama por dicho concepto…”
En fecha 30 de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, consignaron lo solicitado en el despacho saneador, señalando lo siguiente:
()…1. Con relación a lo reclamado por concepto de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales, a fin de discriminar los salarios devengados durante cada período reclamado, para determinar el cálculo más favorable, indico a este despacho que mi mandante devengó Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación de trabajo, hasta diciembre de 2016,y desde enero de 2017 hasta el momento de culminación de la relación laboral fue Bs. 80.600 semanal. En este sentido es evidente que mi mandante debe reclamar y pretender conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), por ser el monto más favorable. En cuanto al salario mínimo, no consideramos necesario extenderlo en el presente escrito, toda vez que el mismo se publica en Gaceta Oficial, y la Ley esta excenta (sic) de prueba ya que el Juez conoce el Derecho.-
2. En cuanto al calculo de Bonificación de Fin de Año (utilidades), de la cual debe indicarse los periodos que reclama mi mandante, indico a este despacho, que en el Capítulo III, particular “3”, señala mi mandante que “Durante mi relación laboral con la empresa no recibí bonificación de fin de año por dos períodos..”, lo cual implícitamente se traduce en el año 2015 y 2016, estimando mi mandante que le corresponde un total de Bs. 690.840 por este concepto….”
En ocasión a lo consignado por requerimiento del Despacho Saneador, el Juez de la causa mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, cursante al folio 12, procedió a admitir la demanda interpuesta y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 3 de octubre de 2017, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, señalando en este acto la representación legal de la parte actora, que se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, reforma del libelo, por lo que la ciudadana juez visto lo expresado por la parte hizo saber a las partes que se reserva el lapso de tres (03) días de despachos siguientes para emitir su pronunciamiento sobre la reforma presentada así como la oportunidad para fijar la instalación de la audiencia preliminar.
En el escrito de reforma parcial del libelo de la demanda presentado, se alegó por parte de la representación judicial del actor que el trabajador comenzó a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el cargo de cobrador en la Entidad de Trabajo “FUNERARIA CORPORACIÓN LOS LLANOS, C.A” representada legalmente por la ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.552.392, empresa legalmente inscrita en el Registro Mercantil de Valle de la Pascua, bajo el No. 09, Tomo 3-A del 05 de marzo del año 1997, continuando su relación de trabajo con la referida ciudadana, quien realizó el cambio de denominación de la empresa en el año 2005, teniendo desde entonces el nombre de “FUNERARIA MAC-GREGOR, C.A”, la cual poseía el mismo objeto, mismo domicilio y misma representante, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Tomo II, Nº 62, 2-A, de fecha 03 de marzo de 2005 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31288957-8 y el demandante cumplió labores de cobrador. Posteriormente, señalan que la entidad de Trabajo cambió nuevamente de denominación, pasando a denominarse “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA,C.A” , quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Tomo 21 A SD del 16 de octubre de 2014, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40491143-0, todas ellas con el mismo objeto, ejerciendo el trabajador el mismo cargo y bajo la subordinación y dependencia de la ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DIAZ. La parte además indicó en dicho escrito que el salario percibido por el trabajador fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el diciembre del año 2016 y que a partir de enero del año 2017 comenzó a percibir un salario semanal de Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600,00) lo que se traduce en Once Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 11.514,29) diarios, laborando en una jornada comprendida de 7:00 am hasta las 5:00 pm en horas continuas, disfrutando de dos días continuos de descanso remunerado, siendo despedido injustificadamente de su puesto de trabajo tal y como lo reseña el escrito, en fecha 20 de abril de 2017, puntualizándose aunados a los hechos narrados, los siguientes derechos laborales reclamados:
…() 1. Se ratifica el monto de Bs. 7.833.624, por concepto de Prestaciones Sociales, en los mismos términos señalados en el libelo inicial.
2. Por cuanto mi mandante fue despedido sin razón alguna que lo justifique, se ratifica la solicitud de indemnización conforme al artículo 92 de la LOTT (sic) peticionada en el libelo inicial, es decir, Bs. 7.833.624.
3. Se ratifica la reclamación por concepto de Utilidades correspondientes a los últimos dos períodos laborados, en los mismo términos señalados en el libelo inicial, es decir, Bs. 690.840.
4. Se ratifica la reclamación por Bs. 10.017.180, correspondiente a las vacaciones vencidas y bono vacacional, en los mismos términos señalados en el libelo de la demanda.
5. De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista, solicito a este Tribunal acuerde el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a mi mandante durante la relación laboral, contados desde el 01 de mayo de 2011, fecha en la cual se estableció el carácter obligatorio del bono de alimentación para empresas con menos de 20 trabajadores hasta el 20 de abril de 2017 (despido), tomando en cuenta que dicho pago debe hacerse en razón de la Unidad Tributaria Vigente al momento de culminar la relación de Trabajo, es decir, Bs. 300. Asimismo, indico a este Tribunal que el monto total de lo pretendido por este concepto es la cantidad de Bs. 1.159.575, el cual resulta de la sumatoria del total anual respectivo.
U.T: Unidad Tributaria Aplicable %: Cuota porcentual de la
Unidad Tributaria
D.L: Días correspondiente por mes Total: U.T x D.L
2012 U.T % D.L Total
Enero 300 0,25 22 1.650
Febrero 300 0,25 19 1.425
Marzo 300 0,25 22 1.650
Abril 300 0,25 18 1.350
Mayo 300 0,25 22 1.650
Junio 300 0,25 21 1.575
Julio 300 0,25 20 1.500
Agosto 300 0,25 23 1.725
Septiembre 300 0,25 20 1.500
Octubre 300 0,25 22 1.650
Noviembre 300 0,25 22 1.650
Diciembre 300 0,25 20 1.500
18.825
2011 U.T % D.L Total
Mayo 300 0,25 22 1.650
Junio 300 0,25 22 1.650
Julio 300 0,25 23 1.725
Agosto 300 0,25 23 1.725
Septiembre 300 0,25 22 1.650
Octubre 300 0,25 22 1.650
Noviembre 300 0,25 22 1.650
Diciembre 300 0,25 20 1.500
13.200
2014 U.T % D.L Total
Enero 300 0,25 22 1.650
Febrero 300 0,25 20 1.500
Marzo 300 0,25 19 1.425
Abril 300 0,25 20 1.500
Mayo 300 0,25 21 1.575
Junio 300 0,25 20 1.500
Julio 300 0,25 22 1.650
Agosto 300 0,25 21 1.575
Septiembre 300 0,25 22 1.650
Octubre 300 0,25 23 1.725
Noviembre 300 0,25 20 1.500
Diciembre 300 0,5 20 3.000
20.250
2013 U.T % D.L Total
Enero 300 0,25 22 1.650
Febrero 300 0,25 18 1.350
Marzo 300 0,25 19 1.425
Abril 300 0,25 21 1.575
Mayo 300 0,25 22 1.650
Junio 300 0,25 19 1.425
Julio 300 0,25 21 1.575
Agosto 300 0,25 22 1.650
Septiembre 300 0,25 21 1.575
Octubre 300 0,25 23 1.725
Noviembre 300 0,25 21 1.575
Diciembre 300 0,25 19 1.425
18.600
2015 U.T % D.L Total
Enero 300 0,5 21 3.150
Febrero 300 0,5 18 2.700
Marzo 300 0,5 22 3.300
Abril 300 0,5 20 3.000
Mayo 300 0,5 20 3.000
Junio 300 0,5 21 3.150
Julio 300 0,5 22 3.300
Agosto 300 0,5 21 3.150
Septiembre 300 0,5 22 3.300
Octubre 300 0,5 21 3.150
Noviembre 300 1,5 30 13.500
Diciembre 300 1,5 30 13.500
58.200
2016 U.T % D.L Total
Enero 300 1,5 30 13.500
Febrero 300 1,5 30 13.500
Marzo 300 2,5 30 22.500
Abril 300 2,5 30 22.500
Mayo 300 3,5 30 31.500
Junio 300 3,5 30 31.500
Julio 300 3,5 30 31.500
Agosto 300 8 30 72.000
Septiembre 300 8 30 72.000
Octubre 300 8 30 72.000
Noviembre 300 12 30 108.000
Diciembre 300 12 30 108.000
598.500
2017 U.T % D.L Total
Enero 300 12 30 108.000
Febrero 300 12 30 108.000
Marzo 300 12 30 108.000
Abril 300 12 30 108.000
432.000
Ratificándose todos y cada unos de los aspectos señalados en el libelo original, tanto en los hechos como en el derecho invocados, la parte demandada en el escrito de reforma solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.534.843).
Vista la anterior reforma presentada en la oportunidad legal correspondiente, el Juez competente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, cursante al folio 33, procede a admitir la misma, ordenando el emplazamiento a los demandados para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2017, según consta en Acta cursante al folio 45, siendo consignado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos constante de veintisiete (27) folios útiles, igualmente la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de sesenta y dos (62) folios útiles, acordándose la prolongación de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2017.
En la fecha pautada se celebró la prolongación de la audiencia respectiva, acordándose a su vez una nueva oportunidad para la fecha del 15 de enero de 2018, según consta de Acta cursante al folio 46, y que motivado a que no se llegó a ningún acuerdo se fijó una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia para la fecha del 30 de enero de 2018, según se desprende de Acta cursante al folio 49.
Ahora bien, dado el abocamiento a la causa por parte de la Juez Temporal, Abg. Aybel González Requena, según consta en auto de fecha 25 de enero de 2018, cursante al folio 50 se libraron nuevamente las notificaciones para las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales una vez notificadas, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, cursante al folio 55, día programado para la llevarse a cabo la audiencia de prolongación, las apoderadas judiciales de ambas partes manifestaron su voluntad de renunciar a los lapsos de abocamiento para fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo fijada para el día 20 de febrero de 2018 y que según se desprende de acta de la Audiencia de Prolongación, cursante al folio 66, se deja constancia la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordenó la remisión de la causa a un Juzgado de Juicio, sin ser consignado en la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada , siendo recibida la presente causa por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha 02 de marzo de 2018.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de febrero de 2018 (folio 66), no compareció la parte demandada ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DIAZ y la Sociedad Mercantil “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A.”, lo que trae como consecuencia, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por efecto de dicha incomparecencia, se verifica la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto a juez de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia jurídica.
En ese orden de ideas como quiera que la demandada primeramente no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez de Juicio con vista a las pruebas admitidas y evacuadas en juicio, “es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil) asimismo, tampoco dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que genera en consecuencia que se le tenga como “confeso” en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, por cuanto la confesión ficta es la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción “juris tantum”.
En atención a lo antes expuesto y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez) ante la falta de contestación a la demanda, este Tribunal, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes.
Establecidos los límites de la controversia, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio a las fines de constatar si la demanda no es contraria a derecho, y si el demandado confeso no probó nada que le favoreciera para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Fue promovida la documental marcada “A”, constituida por Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Funeraria Corporación Los Llanos, C.A”, de fecha 20 de Marzo de 1997, cursante a los folios 69 al 77, la cual reviste carácter de documento público, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Fue promovida la documental marcada “B”, constituida por Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Funeraria Mac Gregor, C.A”, de fecha 03 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 78 al 84, la cual reviste carácter de documento público, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3) Fue promovida la documental marcada “C”, constituida por Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Funeraria Virgen de la Saleta, C.A”, cursante a los folios 85 al 94, la cual reviste carácter de documento público, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4) Fue promovida la documental marcada “D”, constituida por Copias al Carbón de Recibos de Pago de Salario, para los periodos correspondientes a Febrero, Marzo y Abril de 2017, cursante a los folios 95 al 97 y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es menester señalar que los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia toda vez que analizando el contenido de cada uno, se puede apreciar que no revisten carácter de Recibos de Pago del Salario del Trabajador sino que se tratan de Planillas de Liquidación Semanal de los Cobros realizados por el Trabajador en su condición de Cobrador para las Sociedades Mercantiles “Funeraria Mac Gregor, C.A” y “Funeraria Virgen de la Saleta, C.A”, donde se puede visualizar por parte de este Sentenciador que los mismos contienen un renglón de comisión cuyos montos son variables en cada recibo que podría inferirse que pudieran ser percibidos por el Trabajador mas no puede afirmarse ya que en ninguna parte de las mencionadas Planillas hace referencia a que se cobró una comisión en ocasión a la cobranza realizada, aunado al hecho de que ninguna de las partes indicó durante el juicio el cobro de comisiones adicionales al cobro del salario y lo único que pudieran aportar al proceso sería demostrar la prestación del servicio y la relación laboral lo cual no se encuentra en discusión. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
En audiencia de juicio compareció el testigo ANGEL DE JESÚS BENAVIDES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.643.109, quien declaró conocer al demandante, que le consta que prestó sus servicios laborales para la demandada desde aproximadamente la fecha que indicó la misma de inicio de la relación de trabajo, señalando además que la empresa demandada cambió de denominación en varias oportunidades, esta pruebas adminiculadas con la documental antes valorada aportan elementos de convicción a este Tribunal en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto deben apreciarse en su justo valor. Así se decide.
Con relación a la testimonial de los ciudadanos ROSSANA LUQUEZ QUINTERO, CARMEN BISLEIBI GARCÍA PÉREZ, MARIA YSOLINA LUQUEZ QUINTERO y JOSÉ GUILLERMO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.245.711, V-16.790.593, V-12.340.964 y V-8.766.611, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio correspondiente a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se instó a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte actora, vale decir, los recibos de pago de salario del Trabajador JUAN JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.805.889, correspondientes al periodo que se mantuvo la relación laboral, no siendo exhibida por la misma en el lapso indicado, por lo que este Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas que se desprenden de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Fue promovida la documental marcada “A”, constituida por Planilla de Cálculo de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades y Vacaciones, correspondientes al año 2007, por un monto de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.548.373,33), cursante al folio 101, la cual está suscrita por el trabajador dando por recibidos los montos allí plasmados, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la contraparte hizo la aclaratoria que si bien es cierto que esos montos fueron cobrados por el demandante en su oportunidad, en caso de hacerse la deducción respectiva a los montos demandados, deben aplicarse a los mismos la reconvención monetaria que entró en vigencia en Gaceta Oficial a partir del primero de enero del año 2008, señalando además que la fecha de ingreso que señala dicho recibo no es cierta y dichos conceptos fueron mal pagados, por lo que reconocía del documento era el monto cancelado al trabajador en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones, recalcando además que el recibo fue expedido por la Sociedad Mercantil Funeraria Mac Gregor, C.A, lo que prueba que el trabajador en efecto trabajó para esa funeraria, hecho que fue rebatido en juicio por la contraparte alegando que dicha empresa aunque fue creada ante el Registro Mercantil respectivo nunca estuvo operativa, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal. Así se decide.
2) Fue promovida la documental marcada “B”, constituida por Planilla de Cálculo de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades y Vacaciones, correspondientes al año 2007, por un monto de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.041.381,54), cursante al folio 102, la cual está suscrita por el trabajador dando por recibidos los montos allí plasmados, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la contraparte hizo la aclaratoria que si bien es cierto que esos montos fueron cobrados por el demandante en su oportunidad, en caso de hacerse la deducción respectiva a los montos demandados, deben aplicarse a los mismos la reconvención monetaria que entró en vigencia en Gaceta Oficial a partir del primero de enero del año 2008, señalando además que la fecha de ingreso que señala dicho recibo no es cierta y dichos conceptos fueron mal pagados, por lo que reconocía del documento era el monto cancelado al trabajador en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones, recalcando además que el recibo fue expedido por la Sociedad Mercantil Funeraria Mac Gregor, C.A, lo que prueba que el trabajador en efecto trabajó para esa funeraria, hecho que fue rebatido en juicio por la contraparte alegando que dicha empresa aunque fue creada ante el Registro Mercantil respectivo nunca estuvo operativa, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal. Así se decide.
3) Fue promovida la documental marcada “C”, constituida por Planilla de Cálculo de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades y Vacaciones, correspondientes al año 2010, por un monto de Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.114,84), cursante al folio 103, la cual está suscrita por el trabajador dando por recibidos los montos allí plasmados, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la contraparte hizo la aclaratoria que si bien es cierto que esos montos fueron cobrados por el demandante en su oportunidad, la fecha de ingreso que señala dicho recibo no es cierta y dichos conceptos fueron mal pagados, por lo que reconocía del documento era el monto cancelado al trabajador en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones, recalcando además que el recibo fue expedido por la Sociedad Mercantil Funeraria Mac Gregor, C.A, lo que prueba que el trabajador en efecto trabajó para esa funeraria, hecho que fue rebatido en juicio por la contraparte alegando que dicha empresa aunque fue creada ante el Registro Mercantil respectivo nunca estuvo operativa, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal. Así se decide.
4) Fue promovida la documental marcada “C”, constituida por Planilla de Cálculo de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades y Vacaciones, correspondientes al año 2010, por un monto de Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.114,84), cursante al folio 103, la cual está suscrita por el trabajador dando por recibidos los montos allí plasmados, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la contraparte hizo la aclaratoria que si bien es cierto que esos montos fueron cobrados por el demandante en su oportunidad, la fecha de ingreso que señala dicho recibo no es cierta y dichos conceptos fueron mal pagados, por lo que reconocía del documento era el monto cancelado al trabajador en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones, recalcando además que el recibo fue expedido por la Sociedad Mercantil Funeraria Mac Gregor, C.A, lo que prueba que el trabajador en efecto trabajó para esa funeraria, hecho que fue rebatido en juicio por la contraparte alegando que dicha empresa aunque fue creada ante el Registro Mercantil respectivo nunca estuvo operativa, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal. Así se decide.
5) Fue promovida la documental marcada “D”, constituida por Planilla de Cálculo de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades y Vacaciones, correspondientes al año 2011, por un monto de Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.829,48), cursante al folio 104, la cual está suscrita por el trabajador dando por recibidos los montos allí plasmados, estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la contraparte hizo la aclaratoria que si bien es cierto que esos montos fueron cobrados por el demandante en su oportunidad, la fecha de ingreso que señala dicho recibo no es cierta y dichos conceptos fueron mal pagados, por lo que reconocía del documento era el monto cancelado al trabajador en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades y vacaciones, recalcando además que el recibo fue expedido por la Sociedad Mercantil Funeraria Mac Gregor, C.A, lo que prueba que el trabajador en efecto trabajó para esa funeraria, hecho que fue rebatido en juicio por la contraparte alegando que dicha empresa aunque fue creada ante el Registro Mercantil respectivo nunca estuvo operativa, razón por la cual los cálculos y circunstancias señaladas en la misma, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal. Así se decide.
6) Fue promovida la documental constituida por Copias de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A, al ciudadano JUAN JOSÉ MORALES, desde el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 26 de enero de 2017, cursante desde el folio 105 hasta el folio 162 y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es menester señalar que los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia toda vez que analizando el contenido de cada uno, pese al hecho de que guardan relación con las Copias al Carbón de los Recibos Promovidos por la parte actora, los mismos no versan sobre un Recibo de Pago de Salario del Trabajador sino que tratan de Recibos de Liquidación Semanal de la Cobranza realizada por el Trabajador para la empresa demandada que pudiera inferirse que los mismos señalan el cobro de un porcentaje de comisión en base al monto cobrado mas no puede afirmarse ya que en ninguna parte de las mencionadas Planillas hace referencia a que se cobró una comisión en ocasión a la cobranza realizada, aunado al hecho de que ninguna de las partes indicó durante el juicio el cobro de comisiones adicionales al cobro del salario y lo único que pudieran aportar al proceso sería demostrar la prestación del servicio y la relación laboral lo cual no se encuentra en discusión. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Con relación a la testimonial de los ciudadanos DAYRIS YANEXI DIAZ CHIREL y JUAN RAFAEL GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.596.586 y V-14.853.240, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio correspondiente a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a cómo quedó planteado el controvertido y las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, debe declararse como ciertos los hechos planteados en el libelo, en consecuencia, debe tenerse por cierta, la relación laboral habida entre el actor y la demandada; el tiempo de servicio, esto es veintiún (21) años, tres (03) meses y once (11) días, comprendido desde el 09 de enero de 1996, hasta el 20 de abril de 201, toda vez que de acuerdo a las documentales presentadas por ambas partes, así como el testimonio del testigo presentado por la parte actora, puede en efecto constatarse a criterio de este Juzgador que en efecto el Trabajador prestó sus servicios a las distintas Sociedades Mercantiles: “FUNERARIA CORPORACIÓN LOS LLANOS, C.A”, “FUNERARIA MAC GREGOR, C.A” y finalmente “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A”, cuya accionista es la codemandada ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DIAZ, ya que las mismas hacen presumir la continuidad en las labores realizadas por el trabajador a las empresas de distinta denominación anteriormente mencionadas. ASI SE DECIDE.
De seguidas procede este tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos o pasivos laborales reclamados, con los cálculos a que haya lugar tomando en cuenta las remuneraciones devengadas por el demandante a lo largo de la relación de trabajo y que se desprende de las pruebas aportadas al proceso.
Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras siendo necesario de acuerdo a esta disposición, integrar como parte del salario, las alícuotas del bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, por lo que resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de conceptos demandados, tales como Bono Vacacional y Participación en los Beneficios o Utilidades.
Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo a los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificados en el despacho saneador y en la reforma parcial de la demanda llevada a cabo en la oportunidad legal correspondiente y no contradichos por la parte demandada, todos los conceptos pagados y generados durante la relación de trabajo, tuvieron como base el salario mínimo nacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del 31 de diciembre del año 2016, el que de acuerdo al tiempo en que duró la relación de trabajo evolucionó de la manera siguiente:
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, alegó que el trabajador tuvo una variante en el salario desde la fecha del 01 de enero de 2017 hasta la fecha de culminación de la relación de Trabajo, es decir, hasta la fecha del 20 de abril de 2017, devengando para esa oportunidad un último salario semanal de Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600,00), no siendo objetado por la contraparte el monto señalado, por lo que se tiene por cierto para llevar a cabo los cálculos de los conceptos demandados. Así se decide.
Es importante señalar con relación a este punto, que por ambas partes fueron promovidos unos Recibos de Liquidación Semanal de Cobros realizados por el trabajador, donde puede inferirse de su lectura, por cuanto ninguna de las partes en sus alegatos hizo referencia alguna al respecto, que el mismo le correspondía una comisión variable de acuerdo al monto recabado en la cobranza, la cual no consta en los mismos que haya sido o no percibida efectivamente, que inclusive de acuerdo a las Planillas de Pagos correspondientes a las fechas del 14 de febrero de 2017 y al 23 de marzo de 2017 consignadas por el actor cursante a los folios 95 y 96, respectivamente, el monto de comisiones allí plasmados son superiores al monto fijado por la parte actora como último salario semanal percibido propuesto como base de cálculo para los montos demandados, y por la parte demandada los consignados del folio 105 al 162, pero según se evidencia, los mismos no guardan una correlación de fechas para constatarlos, ni hacen referencia a que ese monto de comisión efectivamente pertenece al trabajador quien así lo recibía en caso tal y si eran, en efecto, esos montos de comisión lo devengado únicamente por el trabajador o era cobrado aunado al salario mínimo, en fin surgen del estudio de dichos recibos cantidad de interrogantes que con las pruebas aportadas por las partes al presente proceso y los respectivos alegatos no se aclaran y mal pudiere este Juzgador basarse en una suposición para ser tomarlos en cuenta para realizar la determinación de los montos a condenar. Así se decide.
En base a las consideraciones realizadas previamente, a continuación procede el Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que se demanda el pago de estos beneficios laborales, por todo tiempo que duró la relación de trabajo, siendo que de acuerdo a como quedó planteado el controvertido, no fue probado en juicio por la demandada el pago de estos conceptos, sino únicamente presentó unos recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a los años 2007,2010 y 2011, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, de seguidas procede a calcular el mismo, tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en los términos siguientes:
Ahora bien, tomando en cuenta los recibos de pago de adelanto de Prestaciones y otros beneficios laborales de los años 2007, 2010 y 2011, cursantes del folio 101 al 104, promovidos por la parte demandada y admitidos por la parte actora, se reconocen y se deducen de los cálculos realizados up supra, la cantidad cancelada por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2007 y 2011, todo ello con el respectivo ajuste en ocasión a la reconvención monetaria del año 2008 en ocasión del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, (Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007) en base a los siguientes montos :
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante en los términos reclamados en el libelo, por concepto de Vacaciones es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.986.138,43) y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.986.663,36). ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor demandó el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, correspondientes a los años 2015 y 2016, siendo que la parte demandada de acuerdo a los términos en que quedó planteado el controvertido, no probó el pago de este concepto, por lo que debe declararse su procedencia, y consecuencia se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo a los salarios que rigieron para cada periodo en los términos siguientes:
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios en los términos reclamados en el libelo, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 151.883,20). ASI SE DECIDE.
De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevando a cabo a tal efecto el cálculo del referido concepto, en los términos siguientes:
Meses Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
ene-96
feb-96
mar-96
abr-96 5 0,83 4,13 4,13
may-96 5 0,83 4,13 8,26
jun-96 5 0,83 4,13 12,39
jul-96 5 0,83 4,13 16,52
ago-96 5 0,83 4,13 20,64
sep-96 5 0,83 4,13 24,77
oct-96 5 0,83 4,13 28,90
nov-96 5 0,83 4,13 33,03
dic-96 5 0,83 4,13 37,16
ene-97 5 0,83 4,13 41,29
feb-97 5 0,83 4,14 45,43
mar-97 5 0,83 4,14 49,57
abr-97 5 0,83 4,14 53,70
may-97 5 0,83 4,14 57,84
jun-97 5 2,82 14,10 71,94
jul-97 5 2,82 14,10 86,04
ago-97 5 2,82 14,10 100,13
sep-97 5 2,82 14,10 114,23
oct-97 5 2,82 14,10 128,33
nov-97 5 2,82 14,10 142,43
dic-97 5 2,82 14,10 156,52
ene-98 5 2 2,83 19,78 176,31
feb-98 5 3,77 18,84 195,15
mar-98 5 3,77 18,84 213,99
abr-98 5 3,77 18,84 232,84
may-98 5 3,77 18,84 251,68
jun-98 5 3,77 18,84 270,52
jul-98 5 3,77 18,84 289,36
ago-98 5 3,77 18,84 308,21
sep-98 5 3,77 18,84 327,05
oct-98 5 3,77 18,84 345,89
nov-98 5 3,77 18,84 364,73
dic-98 5 3,77 18,84 383,58
ene-99 5 4 3,78 34,00 417,58
feb-99 5 3,78 18,89 436,47
mar-99 5 3,78 18,89 455,35
abr-99 5 3,78 18,89 474,24
may-99 5 4,53 22,67 496,91
jun-99 5 4,53 22,67 519,58
jul-99 5 4,53 22,67 542,24
ago-99 5 4,53 22,67 564,91
sep-99 5 4,53 22,67 587,58
oct-99 5 4,53 22,67 610,24
nov-99 5 4,53 22,67 632,91
dic-99 5 4,53 22,67 655,58
ene-00 5 6 4,54 49,99 705,57
feb-00 5 4,54 22,72 728,29
mar-00 5 4,54 22,72 751,01
abr-00 5 4,54 22,72 773,73
may-00 5 5,00 24,99 798,73
jun-00 5 5,00 24,99 823,72
jul-00 5 5,00 24,99 848,72
ago-00 5 5,00 24,99 873,71
sep-00 5 5,00 24,99 898,70
oct-00 5 5,00 24,99 923,70
nov-00 5 5,00 24,99 948,69
dic-00 5 5,00 24,99 973,69
ene-01 5 8 5,01 65,14 1.038,83
feb-01 5 5,01 25,06 1.063,89
mar-01 5 5,01 25,06 1.088,94
abr-01 5 5,01 25,06 1.114,00
may-01 5 6,00 29,99 1.143,99
jun-01 5 6,00 29,99 1.173,98
jul-01 5 6,00 29,99 1.203,97
ago-01 5 6,00 29,99 1.233,96
sep-01 5 6,00 29,99 1.263,95
oct-01 5 6,00 29,99 1.293,94
nov-01 5 6,00 29,99 1.323,93
dic-01 5 6,00 29,99 1.353,93
ene-02 5 10 6,01 90,19 1.444,12
feb-02 5 6,01 30,06 1.474,18
mar-02 5 6,01 30,06 1.504,24
abr-02 5 6,01 30,06 1.534,31
may-02 5 6,08 30,39 1.564,70
jun-02 5 6,08 30,39 1.595,09
jul-02 5 6,08 30,39 1.625,48
ago-02 5 6,08 30,39 1.655,87
sep-02 5 6,08 30,39 1.686,26
oct-02 5 6,63 33,15 1.719,42
nov-02 5 6,63 33,15 1.752,57
dic-02 5 6,63 33,15 1.785,73
ene-03 5 12 6,65 113,00 1.898,72
feb-03 5 6,65 33,23 1.931,96
mar-03 5 6,65 33,23 1.965,19
abr-03 5 6,65 33,23 1.998,43
may-03 5 7,31 36,56 2.034,99
jun-03 5 7,31 36,56 2.071,54
jul-03 5 7,31 36,56 2.108,10
ago-03 5 7,31 36,56 2.144,66
sep-03 5 7,31 36,56 2.181,22
oct-03 5 8,64 43,20 2.224,42
nov-03 5 8,64 43,20 2.267,62
dic-03 5 8,64 43,20 2.310,83
ene-04 5 14 8,66 164,58 2.475,41
feb-04 5 8,66 43,31 2.518,72
mar-04 5 8,66 43,31 2.562,02
abr-04 5 8,66 43,31 2.605,33
may-04 5 10,39 51,97 2.657,31
jun-04 5 10,39 51,97 2.709,28
jul-04 5 10,39 51,97 2.761,25
ago-04 5 11,26 56,30 2.817,55
sep-04 5 11,26 56,30 2.873,85
oct-04 5 11,26 56,30 2.930,16
nov-04 5 11,26 56,30 2.986,46
dic-04 5 11,26 56,30 3.042,77
ene-05 5 16 11,29 237,05 3.279,81
feb-05 5 11,29 56,44 3.336,25
mar-05 5 11,29 56,44 3.392,69
abr-05 5 11,29 56,44 3.449,13
may-05 5 14,23 71,15 3.520,29
jun-05 5 14,23 71,15 3.591,44
jul-05 5 14,23 71,15 3.662,59
ago-05 5 14,23 71,15 3.733,74
sep-05 5 14,23 71,15 3.804,90
oct-05 5 14,23 71,15 3.876,05
nov-05 5 14,23 71,15 3.947,20
dic-05 5 14,23 71,15 4.018,35
ene-06 5 18 14,26 328,09 4.346,45
feb-06 5 16,40 82,02 4.428,47
mar-06 5 16,40 82,02 4.510,49
abr-06 5 16,40 82,02 4.592,52
may-06 5 16,40 82,02 4.674,54
jun-06 5 16,40 82,02 4.756,57
jul-06 5 16,40 82,02 4.838,59
ago-06 5 16,40 82,02 4.920,61
sep-06 5 19,69 98,43 5.019,05
oct-06 5 19,69 98,43 5.117,48
nov-06 5 19,69 98,43 5.215,91
dic-06 5 19,69 98,43 5.314,35
ene-07 5 20 19,73 493,35 5.807,70
feb-07 5 19,73 98,67 5.906,37
mar-07 5 19,73 98,67 6.005,05
abr-07 5 19,73 98,67 6.103,72
may-07 5 19,73 98,67 6.202,39
jun-07 5 19,73 98,67 6.301,06
jul-07 5 23,68 118,40 6.419,46
ago-07 5 23,68 118,40 6.537,87
sep-07 5 23,68 118,40 6.656,27
oct-07 5 23,68 118,40 6.774,67
nov-07 5 23,68 118,40 6.893,08
dic-07 5 23,68 118,40 7.011,48
ene-08 5 22 23,74 640,92 7.652,40
feb-08 5 23,74 118,69 7.771,09
mar-08 5 23,74 118,69 7.889,78
abr-08 5 23,74 118,69 8.008,47
may-08 5 30,86 154,30 8.162,76
jun-08 5 30,86 154,30 8.317,06
jul-08 5 30,86 154,30 8.471,35
ago-08 5 30,86 154,30 8.625,65
sep-08 5 30,86 154,30 8.779,95
oct-08 5 30,86 154,30 8.934,24
nov-08 5 30,86 154,30 9.088,54
dic-08 5 30,86 154,30 9.242,83
ene-09 5 24 30,93 897,06 10.139,89
feb-09 5 30,93 154,67 10.294,56
mar-09 5 30,93 154,67 10.449,23
abr-09 5 30,93 154,67 10.603,89
may-09 5 34,03 170,13 10.774,02
jun-09 5 34,03 170,13 10.944,16
jul-09 5 34,03 170,13 11.114,29
ago-09 5 34,03 170,13 11.284,42
sep-09 5 37,12 185,60 11.470,02
oct-09 5 37,12 185,60 11.655,62
nov-09 5 37,12 185,60 11.841,22
dic-09 5 37,12 185,60 12.026,82
ene-10 5 26 37,21 1.153,47 13.180,29
feb-10 5 37,21 186,04 13.366,33
mar-10 5 41,29 206,44 13.572,78
abr-10 5 41,29 206,44 13.779,22
may-10 5 41,29 206,44 13.985,67
jun-10 5 41,29 206,44 14.192,11
jul-10 5 41,29 206,44 14.398,56
ago-10 5 41,29 206,44 14.605,00
sep-10 5 47,48 237,41 14.842,41
oct-10 5 47,48 237,41 15.079,83
nov-10 5 47,48 237,41 15.317,24
dic-10 5 47,48 237,41 15.554,65
ene-11 5 28 47,60 1.570,66 17.125,31
feb-11 5 47,60 237,98 17.363,29
mar-11 5 47,60 237,98 17.601,27
abr-11 5 47,60 237,98 17.839,24
may-11 5 54,73 273,67 18.112,92
jun-11 5 54,73 273,67 18.386,59
jul-11 5 54,73 273,67 18.660,27
ago-11 5 54,73 273,67 18.933,94
sep-11 5 60,21 301,04 19.234,98
oct-11 5 60,21 301,04 19.536,03
nov-11 5 60,21 301,04 19.837,07
dic-11 5 60,21 301,04 20.138,11
ene-12 5 30 60,21 2.107,29 22.245,39
feb-12 5 60,21 301,04 22.546,43
mar-12 5 60,21 301,04 22.847,47
abr-12 5 60,21 301,04 23.148,52
may-12 5 69,24 346,20 23.494,71
jun-12 5 69,24 346,20 23.840,91
jul-12 5 69,24 346,20 24.187,11
ago-12 5 69,24 346,20 24.533,31
sep-12 5 79,63 398,13 24.931,44
oct-12 5 79,63 398,13 25.329,57
nov-12 5 79,63 398,13 25.727,70
dic-12 5 79,63 398,13 26.125,83
ene-13 5 30 79,63 2.786,90 28.912,73
feb-13 5 79,63 398,13 29.310,86
mar-13 5 79,63 398,13 29.708,99
abr-13 5 79,63 398,13 30.107,11
may-13 5 95,55 477,75 30.584,87
jun-13 5 95,55 477,75 31.062,62
jul-13 5 95,55 477,75 31.540,38
ago-13 5 95,55 477,75 32.018,13
sep-13 5 105,08 525,39 32.543,52
oct-13 5 105,08 525,39 33.068,92
nov-13 5 114,11 570,56 33.639,48
dic-13 5 114,11 570,56 34.210,03
ene-14 5 30 127,18 4.451,24 38.661,27
feb-14 5 127,18 635,89 39.297,17
mar-14 5 127,18 635,89 39.933,06
abr-14 5 127,18 635,89 40.568,95
may-14 5 165,33 826,66 41.395,61
jun-14 5 165,33 826,66 42.222,27
jul-14 5 165,33 826,66 43.048,93
ago-14 5 165,33 826,66 43.875,59
sep-14 5 165,33 826,66 44.702,25
oct-14 5 165,33 826,66 45.528,92
nov-14 5 165,33 826,66 46.355,58
dic-14 5 190,13 950,66 47.306,24
ene-15 5 30 190,13 6.654,62 53.960,86
feb-15 5 218,65 1.093,26 55.054,12
mar-15 5 218,65 1.093,26 56.147,37
abr-15 5 218,65 1.093,26 57.240,63
may-15 5 262,38 1.311,91 58.552,55
jun-15 5 262,38 1.311,91 59.864,46
jul-15 5 288,62 1.443,10 61.307,56
ago-15 5 288,62 1.443,10 62.750,67
sep-15 5 288,62 1.443,10 64.193,77
oct-15 5 288,62 1.443,10 65.636,88
nov-15 5 375,21 1.876,04 67.512,91
dic-15 5 375,21 1.876,04 69.388,95
ene-16 5 30 375,21 13.132,25 82.521,19
feb-16 5 375,21 1.876,04 84.397,23
mar-16 5 375,21 1.876,04 86.273,26
abr-16 5 375,21 1.876,04 88.149,30
may-16 5 585,32 2.926,61 91.075,90
jun-16 5 585,32 2.926,61 94.002,51
jul-16 5 585,32 2.926,61 96.929,12
ago-16 5 585,32 2.926,61 99.855,72
sep-16 5 877,98 4.389,92 104.245,64
oct-16 5 877,98 4.389,92 108.635,56
nov-16 5 1.053,58 5.267,90 113.903,47
dic-16 5 1.053,58 5.267,90 119.171,37
ene-17 5 30 13.433,33 470.166,43 589.337,80
feb-17 5 13.433,33 67.166,63 656.504,44
mar-17 5 13.433,33 67.166,63 723.671,07
abr-17 5 13.433,33 67.166,63 790.837,70
En virtud del análisis y cálculo antes realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 790.837,70).
Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
630 13.433,33 8.462.995,80
Total General 8.462.995,80
De acuerdo al anterior cálculo, le corresponde al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 8.462.995,80), siendo que el mismo resulta mayor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir esta cantidad. Ahora bien, tomando en cuenta los recibos de pago de adelanto de Prestaciones y otros beneficios laborales de los años 2007, 2010 y 2011, cursantes del folio 101 al 104, promovidos por la parte demandada y admitidos por la parte actora, se reconocen y se deducen de los cálculos realizados up supra, la cantidad cancelada por concepto de antigüedad de los años 2007, 2010 y 2011, todo ello con el respectivo ajuste en ocasión a la reconvención monetaria del año 2008 en ocasión del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, (Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007) en base a los siguientes montos :
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
AÑO RECIBOS MONTO
2007 Recibo (Folio 101 y 102) 1.283,00
2010 Recibo (Folio 103) 2.503,44
2011 Recibo Folio 104 3.457,66
TOTAL 7.244,10
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, con sus respectivas deducciones, este tribunal determina que lo adeudado al demandante en los términos reclamados en el libelo, por concepto de Prestación de Antigüedad es la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.455.751,70). ASI SE DETERMINA.
Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnización por despido, es la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.455.751,70), que es el total correspondiente al trabajador según el cuadro de cálculo de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales que antecede. ASI SE DECIDE.
Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que en ocasión al alegato del demandante quien solicita el pago de dicho beneficio desde el 1 de mayo de 2011, fecha en la cual se estableció el carácter obligatorio del bono de alimentación para empresas con menos de 20 trabajadores, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en la cual se dio por culminada la relación de trabajo en ocasión al despido del trabajador, aunado a la admisión de los hechos de la parte demandada, se procede a realizar el cálculo correspondiente:
Beneficio Ley de Alimentacion
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Dias a Pagar Total por Mes
may-11 300 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-11 300 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-11 300 0,25 75,00 23 1.725,00
ago-11 300 0,25 75,00 23 1.725,00
sep-11 300 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-11 300 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-11 300 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-11 300 0,25 75,00 20 1.500,00
ene-12 300 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-12 300 0,25 75,00 19 1.425,00
mar-12 300 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-12 300 0,25 75,00 18 1.350,00
may-12 300 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-12 300 0,25 75,00 21 1.575,00
jul-12 300 0,25 75,00 20 1.500,00
ago-12 300 0,25 75,00 23 1.725,00
sep-12 300 0,25 75,00 20 1.500,00
oct-12 300 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-12 300 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-12 300 0,25 75,00 20 1.500,00
ene-13 300 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300 0,25 75,00 18 1.350,00
mar-13 300 0,25 75,00 19 1.425,00
abr-13 300 0,25 75,00 21 1.575,00
may-13 300 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300 0,25 75,00 19 1.425,00
jul-13 300 0,25 75,00 21 1.575,00
ago-13 300 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300 0,25 75,00 21 1.575,00
oct-13 300 0,25 75,00 23 1.725,00
nov-13 300 0,25 75,00 21 1.575,00
dic-13 300 0,25 75,00 19 1.425,00
ene-14 300 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-14 300 0,25 75,00 20 1.500,00
mar-14 300 0,25 75,00 19 1.425,00
abr-14 300 0,25 75,00 20 1.500,00
may-14 300 0,25 75,00 21 1.575,00
jun-14 300 0,25 75,00 20 1.500,00
jul-14 300 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-14 300 0,25 75,00 21 1.575,00
sep-14 300 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-14 300 0,25 75,00 23 1.725,00
nov-14 300 0,25 75,00 20 1.500,00
dic-14 300 0,50 150,00 20 3.000,00
ene-15 300 0,50 150,00 21 3.150,00
feb-15 300 0,50 150,00 18 2.700,00
mar-15 300 0,50 150,00 22 3.300,00
abr-15 300 0,50 150,00 20 3.000,00
may-15 300 0,50 150,00 20 3.000,00
jun-15 300 0,50 150,00 21 3.150,00
jul-15 300 0,50 150,00 22 3.300,00
ago-15 300 0,50 150,00 21 3.150,00
sep-15 300 0,50 150,00 22 3.300,00
oct-15 300 0,50 150,00 21 3.150,00
nov-15 300 1,50 450,00 30 13.500,00
dic-15 300 1,50 450,00 30 13.500,00
ene-16 300 1,50 450,00 30 13.500,00
feb-16 300 1,50 450,00 30 13.500,00
mar-16 300 2,50 750,00 30 22.500,00
abr-16 300 2,50 750,00 30 22.500,00
may-16 300 3,50 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300 3,50 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300 3,50 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 300 8,00 2.400,00 30 72.000,00
sep-16 300 8,00 2.400,00 30 72.000,00
oct-16 300 8,00 2.400,00 30 72.000,00
nov-16 300 12,00 3.600,00 30 108.000,00
dic-16 300 12,00 3.600,00 30 108.000,00
ene-17 300 12,00 3.600,00 30 108.000,00
feb-17 300 12,00 3.600,00 30 108.000,00
mar-17 300 12,00 3.600,00 30 108.000,00
abr-17 300 12,00 3.600,00 23 82.800,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 1.134.375,00
Visto el cálculo anterior, se condena al pago por Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.134.375,00). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.170.563,39), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:
Condenatoria Total
Vacaciones 5.986.138,43
Bono Vacacional 5.986.663,36
Utilidades 151.883,20
Prestaciones Sociales 8.455.751,70
Indemnización Articulo 92 LOTTT 8.455.751,70
Beneficio Ley de Alimentación 1.134.375,00
Total Condenatoria General 30.170.563,39
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.889, asistido por los abogados RONIER JOSÉ HERNANDEZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.118 y 139.029, contra la Sociedad Mercantil “FUNERARIA VIRGEN DE LA SALETA, C.A” y la ciudadana ADARCIA JOSEFINA CHIREL DE DÍAZ, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.170.563,39), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.455.751,70), por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.986.138,43) por concepto de VACACIONES.
TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.986.663,36) por concepto de BONO VACACIONAL.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 151.883,20) por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
QUINTO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.455.751,70)por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.134.375,00) por concepto del BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SEPTIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se exceptúa calculo de indexación monetaria, el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya ACTUALIZACIÓN debe realizarse y así se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la referida Ley, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, exceptuando de dicho calculo el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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