REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 24 de abril de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2015-000141
PARTE ACTORA: ELIO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V.-14.853.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ANDRES ELOY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.707, 107.703 y 158.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.925.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.530.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 07 de diciembre de 2015, el ciudadano ELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.853.433, asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha 02 de febrero del 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como OPERADOR DE MAQUINA, en forma ininterrumpida, en una porción de terreno, denominada de hecho FINCA BUENA AVENTURA, ya que es un a propiedad privada, ubicada en cercanías de El Socorro, del Estado Guárico; en el horario fijado por el Patrono, el cual inicia a las siete horas de la mañana (07:00 am) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), bajo las órdenes del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITE, quien es propietario del lote de terreno antes mencionado, devengando un salario promedio mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 7.421,00).

Ahora bien, el trabajador en el escrito mencionado señala además que el día treinta (30) de junio del 2015, sin ningún motivo justificado el patrono le informó de su propia voz que estaba despedido y que retirara su presencia de la propiedad y luego de ello se dirigió en varias oportunidades a las instalaciones de la finca y al domicilio del demandado en búsqueda de sus prestaciones sociales, cuyo cobro se ha hecho imposible, manifestándole al trabajador según las declaraciones del mismo plasmadas en el libelo de la demanda, que no le cancelaría las mismas.

Que todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, por lo que demanda al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, reclamando finalmente el pago de los conceptos que se describen a continuación:
FECHA DE INGRESO: 02/02/2005
FECHA DE EGRESO: 30/06/2015
ANTIGÜEDAD: Diez (10) años, seis (06) Meses
ANTIGÜEDAD: De conformidad 143 del cálculo de prestaciones sociales:

Desde el 2006 al 2015= 30x11= 330 días
330x280.37=94.502.10

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: no disfrutados de conformidad con el artículo 190,192 y 196 de la LOTTT me corresponden:

318 días x 247.39= 78.663.66
15 días x 247.39 = 3.710.55

Total VACACIONES Y BONO VACACIONAL: …………………..Bs. 82.374.21

UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 132 LOTTT, me corresponde:

Desde el 2006 al 2012 = 06 años x 15 días = 90
90 días x 247.39 = 22.265,10
Desde el 2012 al 2014 = 03 años x 30 días = 90
90 días x 249.39 = 22.265,10

Fracción del año 2015:
15 días x 247.39 = 3.710.55

TOTAL DE UTILIDADES: Bs……………………………………..Bs. 48.240.75

BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Ley de Alimentación, me corresponde:

Desde el 2006 al 2015 = 10 años x 22 días = 2.200
2.200 días x Bs. 63.50 = 228.600,00

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. ………………………..Bs. 139.700,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, me corresponde:
Bs. 94.502.10

TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 94.502.10

TOTAL A PAGAR: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.319.16). Igualmente reclamo los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE FIDEICOMISO Y EL FIDEICOMISO MISMO, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA en virtud de que toda moratoria en el pago de los Beneficios Laborales genera intereses según lo complementa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, cursante del folio 70 al 71 de la pieza 1 en los siguientes términos:

Negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, contra de su mandante, por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.

Negó y rechazó, que el trabajador Elio González, de ahora en adelante el demandante, ha sido despedido injustificado (ver su carta de renuncia del año 2014)

Negó y rechazó que el demandante Elio González haya trabajado como operador de maquina, pues su labor era de ordeñador de vacas y en este sentido como suplemento alimentario se daba diariamente una cantidad de dos litros de leche para él y su familia, cuyo valor es mucho más de lo que por concepto de comida balanceada ordena la ley respectiva.

Negó y rechazó que al demandante Elio González, haya laborado durante 10 años y seis meses, cuando desde su propia declaración declara que ingresó el 02/02/2005 y egresó el 30/06/2015, esto es 10 años y cuatro meses y egresó en diciembre de 2014 y al mismo tiempo presentarnos un recibo de su puño y retraen donde asienta que en verdad recibió la totalidad de sus prestaciones.


Asimismo, es menester señalar que en dicho escrito de contestación de la demanda, en un capítulo previo, la representación judicial del demandado solicitó la Reposición de la causa en los siguientes términos:

“Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener la demanda laboral y en su ordinal 1 estipula: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”; en su ordinal 3 “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide y reclama” (negrillas mías). En este sentido al estudiar a fondo el libelo en el caso del trabajador Elio González, nos percatamos que el apellido y domicilio del demandado no cumplen el pedimento y la directriz de tal ordinal 1, al asentar el demandante como residencia del demandado la calle Rivas casa 18 del Socorro y lo llama Balza Benite, amen que hablan de que trabajó en la finca Buena Aventura. Se pensará que es un pequeño y excusable error, pero Benite, nunca es igual a Benítez como votar no es nunca igual a botar; Buena Aventura no existen esas comunidad y el Dr. Balza Benítez vive en Tucupido calle Gabante No. 66, Municipio Ribas, no en el Socorro…”

Por otra parte, alega en un segundo punto lo siguiente:

“En cuanto a los requisitos del ordinal 3 eiusdem, la suma reclamada por Elio González, no se compagina con la realidad de lo que se lee en el libelo. Veamos, al folio 4 del escrito de demanda dice y se lee: Salario promedio mensual= Bs. 7.421,00. Antigüedad: 10 años y 6 meses. Fecha de ingreso 02/02/2005. Fecha de egreso: 30/06/2015. De una simple revisión de las fechas predichas anteriormente, fácilmente se puede colegir que el conteo y suma nos da 10 años y 4 meses! (sic) Antigüedad: 10 años y 6 meses. Art. 143 LOTT? Saca un promedio diario de Bs. 280.37; lo cual no se compagina con la realidad que él mismo afirma al decir que su sueldo mensual era de Bs. 7.421,00; el cual dividido entre 30, da como resultado un salario diario de Bs. 247.36. No entendemos de donde saca éstos números (sic). Vacaciones y bono vacacional: 318 días a razón de 247.39= 78.670,02 (y en antigüedad Bs. 280.37 diarios?) Mas 15 días por 171.42= 2.571.30. Mas 18 días por 247.39=4.453.02; que sumados a 78.670.02 mas 2.571.30 mas 4.453,02= 85.694,34 lo cual no se compagina con la suma reflejada por el ex trabajador en su demanda. (sic) Utilidades 132 LOTT Se acota “de 2006/2011 6 años x 15 días x 11. Fácil de dilucidar este nuevo error, pues desde el 2006 hasta el 2011, solo hay 5 años y no seis. Obviamente produce un error en este subtotal. De 2012/2014 3 años x 30 días=90 días x 247.39= 3.710,85. Induce un nuevo error en la suma. Bono de alimentación: 2006/2015 10 años o sea 3.600 días. De 2006 a 2015, es fácilmente distinguible que hay 9 años…”

Finalmente culmina su petición acotando lo señalado a continuación:

“Por los anteriores motivos y alegatos, probados con el solo estudio del libelo de la demanda, se observa que lo reclamado no se asemeja con la realidad de los datos que dicen en su petitorio lo cual llevaría a dictar una sentencia basada en hechos no verdaderos y es por ello que solicitamos se reponga la causa al estado de corrección del libelo de demanda y su posterior admisión ya corregido.”


Dicha solicitud, fue debidamente estudiada y decidida por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, cursante del folio 81 al 84, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por los motivos allí expuestos, el cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, siendo NEGADO por este Sentenciador dicho recurso mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, cursante del folio 87 al 89, por ser considerado el auto donde de declara improcedente la reposición de la causa, una decisión interlocutoria de reposición, la cual según jurisprudencia reiterada en la materia, se considera que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por ser dictadas incidentalmente en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva y que no tienen el efecto de anular la sentencia de fondo por lo que no es susceptible de recurso ordinario (apelación) o extraordinario (casación) alguno, todo ello en razón del principio de concentración procesal que impide la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra las mismas en la oportunidad de recurrir contra la definitiva.

Por los motivos antes expuestos con relación al punto previo relativo a la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada, nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto en esta oportunidad, por cuanto dicha solicitud ya fue sustanciada y decidida en auto previo en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

Por otra parte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 10 de abril de 2018 a las 10: 00 am, la parte actora por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, identificado en autos, al momento de exponer sus alegatos y dar por ratificados los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda, formula la siguiente petición:

“Es importante Señora Juez señalarle que conforme a lo pautado por la Ley Orgánica Procesal Laboral, la LOPTRA, dicho demandante durante esta relación laboral de diez años no fue incluido en el Seguro Social y usted bien sabe que es un beneficio que el trabajador merece por cualquier cantidad de años de labor prestada y el patrono jamás lo incluyó ni canceló sus cotizaciones cumpliendo con la Ley de Seguro Social, por lo cual de conformidad con la Ley Procesal del Trabajo, así no lo hayamos plasmado en el libelo de la demanda, permite la demanda oralmente, que ese concepto se ordene y se condene a la demandada a incluirlo y a proceder al pago del seguro social, de sus cuotas legales permanentes y que el Tribunal con la potestad que tiene pudiera sencillamente en el articulado que así lo faculta, solicitar una prueba de informe al Seguro Social donde se va a verificar claramente de que el demandado no cumplió con este requisito de inclusión en el Seguro Social, pudiendo así el Tribunal bajo esa premisa ordenar al demandado a que sea incluido estos diez años de servicio que fueron dejados de cancelar y que es un derecho social que el Tribunal debe amparar en toda circunstancia. Es todo señor Juez...”

Con relación a este punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, Parágrafo Único, señala entre las potestades del Juez de Juicio las siguientes:

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.(Subrayado del Tribunal).


Del análisis que se desprende del párrafo trascrito, se puede apreciar que en efecto, puede traerse un nuevo hecho o una solicitud no planteada en el libelo de la demanda, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, excepcionalmente, no obstante deben cumplirse dos (02) requisitos de procedibilidad esenciales: el primero de ellos que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados en autos, ambas circunstancias que no se evidencian en la solicitud realizada por el demandante.

Asimismo, aunado a los motivos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de Sentencia Nº 0497 de fecha 04 de julio de 2013 del Magistrado Luís Eduardo Francheschi, ha asentado el siguiente criterio relacionado con dicha solicitud:

“Conforme a este criterio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso; concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía Judicial, por cuanto eso le corresponde es al Órgano Administrativo…”


En virtud de estas razones, considera esta Sentenciadora que la solicitud realizada por el actor no reúne los requisitos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el parágrafo único del artículo 6 ejusdem; toda vez que, el trabajador no está legitimado por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el pago de las cotizaciones pendientes, sino por el contrario dichos Órganos Administrativos están en el deber de solicitar al patrono toda la información necesaria del trabajador a los fines de verificar si los datos suministrados por la empresa son los correspondientes, así como solicitarle al patrono el pago de las cotizaciones pendientes durante ese periodo que no fue inscrito; por otra parte, el objeto de la pretensión no versa sobre hechos dudosos o que se encuentren en incertidumbre, ni se solicita la declaratoria de un hecho que no está reconocido dentro de un vinculo jurídico, por el contrario, se trata de la exigencia en el cumplimiento de derechos que se encuentra legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por formar parte de sus derechos laborales, y que están amparados en Leyes Especiales; las cuales establecen alternativas de solución sobre estas circunstancias; en este sentido, atendiendo al Principio de Celeridad Procesal, se insta a la parte actora a solicitar ante los Organismos Administrativos competentes, realizar los trámites necesarios para que la entidad de trabajo subsane ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la fecha de inicio de la relación laboral y se realice la correspondiente inscripción del trabajador antes ese organismo. En consecuencia, se declara inadmisible la presente solicitud. ASI SE DECIDE.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante, en consecuencia, corresponde a la misma demostrar los hechos que contradice y niega, vale decir corre con la carga de la prueba en relación a los hechos restantes que tienen conexión con la relación de trabajo, específicamente, lo concerniente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, el oficio desempeñado, el motivo de la culminación de la relación de trabajo y si no se le adeudan cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados.

Establecidos los límites de la controversia, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES

Se ofició a la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua del Estado Guárico, según consta en oficio de fecha 06 de marzo de 2018 distinguido bajo la nomenclatura Nº CTVJO-45-18 y cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados por la parte demandada y promovente de la misma, es de hacer notar que dicha prueba, no constaba en autos al momento de celebrarse al Audiencia de Juicio, por lo cual se le preguntó a la parte promovente si insistía en la prueba solicitada, a lo que la misma señaló que dados los términos en que fue fundamentada la contestación de la demanda, donde se dio por admitida la relación de trabajo entre las partes intervinientes en el presente asunto, les resultaba inoficioso esperar por las resultas de esa prueba por lo que dicha representación judicial DESISTÍA de la prueba de informes promovida. Por los motivos antes expuestos, no le es posible a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto de esta prueba por no haber materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

En audiencia de juicio comparecieron los testigos JUAN JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ, ARELIS DEL VALLE GONZALEZ JARAMILLO y JUAN DE LOS SANTOS PADRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.797.105, V-11.843.087 y V-14.893.834, respectivamente, quienes rindieron las declaraciones que se plasman a continuación:
JUAN JOSÉ GONZALEZ FERNANDEZ: En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, el prenombrado testigo rindió su testimonio de acuerdo a las preguntas realizadas por la parte promovente en los siguientes términos:
¿De donde es usted? – R: Del arenal.
¿De que sitio, de que Municipio?- R: Del Socorro.
¿Usted señor conoce al Señor Miguel Balza?- R: Si.
¿De donde lo conoce?- R: Desde muy temprana edad.
¿Pero de que sitio?- R: De allá mismo, el es de allá del arenal.
¿El es propietario de alguna finca?- R: Si.
¿Cómo se llama la finca?- R: Buenaventura…bueno anteriormente, no se si le habrán cambiado el nombre pero así es que yo la conozco, Buenaventura.
¿El señor Miguel Balza tiene trabajadores laborando en esa finca?- R: Si, si tiene.
¿Usted trabajó en esa finca?- R: Anteriormente, cuando la mamá de él, pero después de él no.
¿Usted es enemigo del señor Miguel Balza?- R: No.
¿Usted es amigo del señor Elio González?-R: Bueno, amigo y conocido de él.
¿Usted tiene conocimiento que el Sr. Elio haya trabajado con el señor Miguel Balza?-R: Si como no.
¿Cómo le consta a usted que haya trabajado con el señor Balza?- R: Porque yo soy vecino de él y vivimos allí juntos y compañeros de trabajo.
¿Tiene conocimiento de que actividades desplegaba el señor Elio González con el señor Miguel Balza?- R: Bueno, puro ordeñar.
¿Puro ordeñar?-R: Si, salir a la sabana, todo el trabajo que se hace en el llano.
¿Usted tiene conocimiento el tiempo que duró el señor Elio con el señor Miguel Balza?- R: Si.
¿Cuánto mas o menos es el tiempo que trabajó?- R: El tuvo diez por una parte, ya el había trabajado anteriormente, entonces se retiró y estuvo por ahí con otras personas y volvió otra vez, el estuvo diez años allí.
¿Y en el tiempo que usted estuvo trabajando en esa finca o con esa gente que usted alega a usted le pagaron el seguro social? ¿A usted le dieron el seguro social?- R: No, yo trabajé con la mamá de él y no me dieron nada.
¿Cuándo usted trabajaba ahí a usted le cancelaban el bono de alimentación?- R: Mmm (negando con la cabeza).
¿Qué le decían por el bono de alimentación?- R: no bueno, cuando eso yo hallo que no había nada de bono, si me daban la comida, porque yo fui chofer de ella, la cargaba por todos laos, la llevaba a aquí a la Pascua, a Tucupido, que es su casa, donde vive el doctor.
¿Y usted cuando terminó su relación laboral le pagaron sus prestaciones sociales?- R: No, nunca.
Una vez culminado el ciclo de preguntas realizas por el apoderado judicial de la parte promovente, se le otorgó a la contraparte el derecho al ciclo de preguntas que se realizó en los siguientes términos:
¿Usted me dijo que era del arenal no?- R: Si.
¿Y el doctor Balza también?-R: Si.
¿O sea, que no es de Tucupido?- R: No, el es de Tucupido, pero su finca es del arenal.
¿Tiene finca en el arenal o vive en el arenal?- R: No, vive en Tucupido.
¿Usted tiene relación de amistad con el señor Elio González? ¿Es su vecino?-R: No bueno, el es compañero mío de trabajo.
¿Y es su vecino?- R: Si es vecino.
¿Y usted sabe que el era ordeñador?-R: Ordeñador, si.
¿Y usted sabía también que se le daba a los ordeñadores de todas las fincas de Guárico, se de dan dos litros de leche diarios para llevárselo para su hogar?-R: No si el se llevaba eso.
Cerrado el ciclo de repreguntas y oídas como han sido las deposiciones del testigo, este Tribunal, toma en consideración de dichas declaraciones las siguientes afirmaciones: Declaró conocer al demandante, que le consta que prestó sus servicios laborales para la demandada en una Finca denominada Buena Aventura como Ordeñador desde aproximadamente la fecha que indicó la misma de inicio de la relación de trabajo, señalando además que no se cancelaba bono de alimentación. Esta prueba adminiculada con la documental por valorarse, aporta elementos de convicción a este Tribunal en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto deben apreciarse en su justo valor. Así se decide.
ARELIS DEL VALLE GONZALEZ JARAMILLO: En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, la prenombrada testigo rindió su testimonio de acuerdo a las preguntas realizadas por la parte promovente en los siguientes términos:
¿De donde es usted? ¿De donde viene?-R: Yo soy del Caserío el Arenal, vecina del señor (señalando al demandante) vivimos juntos….juntos en la misma comunidad, somos vecinos, conocidos.
¿Ese sector en que Municipio queda?-R: Del Socorro.
¿Usted sabe donde el señor Elio trabajaba anteriormente?- R: Bueno es..si como le dije vivimos en la misma comunidad y el señor tiene su área de trabajo allí en la misma comunidad donde habitamos, y entonces el trabajo con él hace tiempo, el tuvo años trabajando con el señor Miguel Rafael Balza.
¿Usted tiene conocimiento comos se llama la finca donde trabajó con el señor Miguel Balza?- R: Buenaventura.
¿Tiene conocimiento que tiempo aproximadamente el laboró con el señor Miguel?- R: Bueno, como diez años aproximadamente, el anteriormente estuvo trabajando muchos años atrás, se retiró, volvió otra vez a trabajar.
¿Usted nunca trabajó con el señor Miguel Balza?-R: Si.
¿Qué tiempo?-R: Bueno le digo que yo trabajé con él en el tiempo de rebusque de maíz y eso, yo trabajé en ese tiempo con él.
¿Usted tiene conocimiento de que el señor Elio González le haya cancelado el Bono de Alimentación o si el señor Balza cancela el Bono de Alimentación a los Trabajadores-R: No.
A lo que el apoderado judicial de la contraparte realiza una interrupción y pregunta a viva voz: ¿si tiene conocimiento o no?
Por lo que el apoderado judicial de la promovente reformula la pregunta ¿Tiene conocimiento que no le pagan?-R: Si, tengo conocimiento que no le pagan.
¿Qué trabajo…que conocimiento tiene usted que trabajo hacia el señor Elio González con el señor Miguel Balza? –R: Bueno, ordeñador.
¿Qué tan cerca queda esa finca al Socorro…a la Población del Socorro?-R: Oye, no he tomado como le digo, pero si unos cuantos kilómetros de donde tiene la finca al Socorro.
¿Y usted tiene conocimiento que el señor Elio vivía en la Finca o en el Socorro cuando trabajaba con el señor?- R: No, el vivía en su propia casa.
¿Y trabajaba todo el día?- R: Exactamente.
Una vez culminado el ciclo de preguntas realizas por el apoderado judicial de la parte promovente, se le otorgó a la contraparte el derecho al ciclo de preguntas que se realizó en los siguientes términos:
¿Usted vive…reside en el Arenal?-R: Si.
¿Usted dijo en su deposición que era vecina del señor Elio González?-R: Si, vivimos cerca.
¿Amiga?-R: No, amistad como le digo somos conocidos porque vivimos en la misma comunidad.
¿Y usted iba al trabajo con él? No iba, pero el pasaba cerca de mi casa y yo todos los días cruzaba por esa misma vía.
Ratifico…¿Usted iba con él al trabajo y sabe que es lo que él hacia? –R: No puedo decirle, como le digo, no porque el todos los días trabajaba y yo veía que el cruzaba, porque el pasaba al frente de mi casa.
¿Pero no sabía en sí que trabajo hacía? Si, no se el trabajo que el hacía porque todos los días miraba que el pasaba para esa finca, incluso cuando yo trabajé con ese ciudadano, perdón el señor Miguel Rafael Balza, en ese tiempo que yo estuve agarrando maíz con él, él todos los días por la mañana estaba en el corral ordeñando y ese era su trabajo.
¿O sea, que tiene conocimiento que el señor Elio González recibía como ordeñador, como todos los ordeñadores de la zona, dos litros de leche de vaca diarios? ¿Que él se la llevaba para su casa?-R: Porque le corresponde a cada ordeñador, si.
¿Le corresponde a cada ordeñador?-R: Si, le corresponde.
¿No sabe porque le corresponde?-R: No..
¿El señor Elio González vivía en donde? ¿En el Socorro o en el Arenal?-R: En el arenal.
¿E iba del arenal…?-R: Al trabajo para la finca…
Cerrado el ciclo de repreguntas y oídas como han sido las deposiciones del testigo y estudiándolas en conjunto con las declaraciones del testigo anterior, este Tribunal, toma en consideración de dichas declaraciones las siguientes afirmaciones: Declaró conocer al demandante, que le consta que prestó sus servicios laborales para la demandada en una Finca denominada Buena Aventura como Ordeñador desde aproximadamente la fecha que indicó la misma de inicio de la relación de trabajo, así como que los ordeñadores no recibían bono de alimentación sino dos litros de leche diarios. Esta prueba adminiculada con la documental por valorarse, aporta elementos de convicción a este Tribunal en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto deben apreciarse en su justo valor. Así se decide.


JUAN DE LOS SANTOS PADRINO: En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, el prenombrado testigo rindió su testimonio de acuerdo a las preguntas realizadas por la parte promovente en los siguientes términos:
¿Dónde vive usted?-R: Vivo en el sector el Arenal.
¿Qué Municipio es ése?-R: El Socorro.
¿Usted conoce al señor Elio González?-R: Si.
¿Y al señor Miguel Rafael Balza?-R: Si.
¿Usted es enemigo del señor Miguel Balza?-R: No.
¿Usted es amigo del señor Elio González?- R: Conocido.
¿Usted trabajó en alguna oportunidad con Miguel Balza? – R: Si.
¿En donde?-R: En la Finca Buena Aventura
¿Qué hacía usted allí?-R: Ordeñé unos tiempos con él, luego trabajé como cañamonero de líneas, trabajé recogiendo retazos de maíz y últimamente trabajé a sabana con el, pues recorriendo potreros con el ganado.
¿En ese tiempo que usted laboró ahí, vio trabajar al señor Elio González con el señor Miguel Balza? –R. Si.
¿En el tiempo que usted trabajó ahí, a usted le cancelaron, le dieron el bono de alimentación que otorga la Ley?-R: No, porque no trabajé tiempo suficiente, pues trabajé temporadas pocas, no trabajé eh como decirle, no años, seis meses, trabajé semanas, nunca a trabajar ….
¿Contínuo no trabajó?-R: No.
¿Usted tiene conocimiento que actividad hacía el señor Elio González con el señor Miguel Balza?-R: Si, el trabajaba como ordeñador.
¿Qué tiempo más o menos tiene conocimiento que el señor Elio González haya trabajado con el señor Miguel Balza?-R: Bueno, un promedio como de diez años.
Una vez culminado el ciclo de preguntas realizas por el apoderado judicial de la parte promovente, se le otorgó a la contraparte el derecho al ciclo de preguntas que se realizó en los siguientes términos:
¿Dice en su declaración que usted vive en el Arenal?-R: Si.
¿Vive cerca del señor Elio González?- R: Bueno, somos vecinos pues.
¿Es decir, viven en la misma comunidad?-R. Si, vivimos cerca.
¿Y usted no trabajaba fijo con el señor Miguel Balza sino que trabajaba por temporada?-R: Si, pero si trabajé una temporada, con los ordeñadores con él (señalando al demandante).
¿Cuándo usted era ordeñador con el doctor Miguel Rafael Balza, usted tenia…..usted se llevaba para su casa dos litros de leche diarios?-R: No, no me la llegué a llevar porque tuvimos un inconveniente por eso mismo, porque dijo que no había leche para ningún trabajador.
Cerrado el ciclo de repreguntas y oídas como han sido las deposiciones del testigo y estudiándolas en conjunto con las declaraciones de los testigos anteriores, este Tribunal, toma en consideración de dichas declaraciones las siguientes afirmaciones: Declaró conocer al demandante, que le consta que prestó sus servicios laborales para la demandada en una Finca denominada Buena Aventura como Ordeñador desde aproximadamente la fecha que indicó la misma de inicio de la relación de trabajo. Esta prueba adminiculada con la documental por valorarse, aporta elementos de convicción a este Tribunal en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto deben apreciarse en su justo valor. Así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos OLIVAR HERNANDEZ, NEREIDA MUGUERSA, LUIS ALBERTO PEDRIQUE, ADAN MANUEL PEDRIQUE, CARLOS BENITEZ, ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ, EULISES PEDRIQUE TORO, CARMEN BETANCOURT y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.155.685, V-14.893.834 (sic), V-10.984.918, V-21.312.456, V-18.407.536, V-8.797.093, V-8.804.674, V-8.574.599 y V-14.315.524, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio correspondiente a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales cursante al folio 66, este instrumento fue impugnado por ser copia simple, por lo tanto no le puede ser opuesta al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no reviste valor probatorio.

2.- Original de Recibo de Pago Nº 000215, cursante al folio 67, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, teniéndose entonces como cierto que el trabajador recibió el pago allí señalado, por lo que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, por lo que el Monto reflejado en dicho recibo el cual asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) será deducido del monto general condenado a pagar por cuanto dicho recibo no señala pormenorizadamente que periodos y que conceptos específicamente se están cancelando al efectuarse en dicho pago . Así se decide.
3.- Original de Recibo de Pago Nº 000354, cursante al folio 67, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, teniéndose entonces como cierto que el trabajador recibió el pago allí señalado, por lo que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, por lo que el Monto reflejado en dicho recibo el cual asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000) será deducido del monto general condenado a pagar por cuanto dicho recibo no señala pormenorizadamente que periodos y que conceptos específicamente se están cancelando al efectuarse en dicho pago . Así se decide.
4.- Original Carta de Renuncia, cursante al folio 68, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el hecho de que el trabajador finalizó la relación de trabajo de manera voluntaria y no por medio de un despido injustificado por parte del patrono. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

El testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MUGUERZA, no compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en virtud de los términos en que fue realizada la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 70 al 71 de la primera pieza y ratificada en la Audiencia de Juicio, por medio de la cual se desprende que se da por reconocida la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en concordancia con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal y están conformadas por recibos de pago contentivos de abonos a las vacaciones y prestaciones sociales del trabajador, así como la carta de renuncia del mismo, que cursan del folio 67 al 68 de la primera pieza, por lo que debe tenerse entonces como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y el demandado, siendo discutida por la parte demandada durante el proceso, la fecha del egreso del trabajador, indicando que no es cierta la fecha señalada en el libelo, del 30 de junio de 2015, ya que según señaló la parte demandada en sus alegatos la fecha de egreso del mismo es el 23 de diciembre de 2014, según consta en carta de renuncia que cursa en el expediente en el folio 68, la cual no fue desconocida ni en contenido ni en firma por la representación judicial del actor, por lo que se tiene como cierta, y dado al hecho de que no fue objetada ni discutida la fecha de ingreso, se tiene que el trabajador laboró desde la fecha del 02 de febrero de 2005, tal y como lo señala el libelo de la demanda hasta la fecha del 23 de diciembre de 2014, por RENUNCIA, manifestada de manera voluntaria por el trabajador según consta como ya se refirió en carta de renuncia cursante en autos, arrojando como resultado una relación de trabajo con una duración de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, cuyo computo será tomado en cuenta al momento de calcularse los conceptos condenados, así como también se desprende que el oficio desempeñado por el accionante es el de Ordeñador en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en juicio por la parte actora cuyas deposiciones en virtud del principio de comunidad de prueba, constan en autos, y se toman en cuenta por parte de este Juzgador. ASI SE DECLARA.

Así mismo, por efecto de los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso destacar que de acuerdo a los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda y no contradichos por la parte demandada, todos los conceptos pagados y generados durante la relación de trabajo, tuvieron como base el salario mínimo nacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del 23 de diciembre del año 2014, evolución del salario devengado por éste durante la relación de trabajo y por cada periodo, tal y como se desprende de su contenido, es la siguiente:



Reproducida como fue la evolución del salario durante la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que atendiendo a estas disposiciones, se debe integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, en razón de lo cual, resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de estos conceptos demandados.

En ese orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos vacacionales que se causaron durante la relación de trabajo, esto es, vacaciones vencidas y no disfrutadas, siendo que de acuerdo a como quedó planteado el controvertido, no fue probado en juicio por la demandada el pago de estos conceptos, sino únicamente presentó unos recibos de pago de vacaciones y prestaciones sociales, cursantes al folio 67 de la pieza principal , los cuales aunque fueron reconocidos por el actor fueron pagados en dos oportunidades, y no se desprende de su contenido de manera cronológica y pormenorizada que conceptos y que montos se están cancelando por medio de ellos, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, los tomará en cuenta para ser deducidos de los montos generales arrojados por los conceptos condenados y de seguidas procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en los términos siguientes:



En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante en los términos reclamados en el libelo, por concepto de Vacaciones es la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 31.779,22) y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 31.779,22). ASI SE DECIDE.


Con relación al concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades, igualmente reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos anuales que se causaron durante la relación de trabajo, siendo que de acuerdo a como quedó planteado el controvertido, no fue probado en juicio por la demandada el pago de éste concepto, sino únicamente presentó unos recibos de pago de vacaciones y prestaciones sociales, cursantes al folio 67 de la pieza principal , los cuales aunque fueron reconocidos por el actor fueron pagados en dos oportunidades, y no se desprende de su contenido de manera cronológica y pormenorizada que conceptos y que montos se están cancelando por medio de ellos, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, los tomará en cuenta para ser deducidos de los montos generales arrojados por los conceptos condenados, sin embargo, a los fines de hacer una revisión minuciosa de lo pagado por tal concepto, a continuación se procede a calcular el mismo durante la relación de trabajo, en los términos que siguen:



En virtud del análisis anterior y de las operaciones aritméticas realizadas, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades según lo previsto en el artículo 132 de la L.O.T.T.T, es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.913,64). ASI SE ESTABLECE.

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando al salario las alícuotas por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, según lo devengado por cada periodo, a continuación:

Evolución del Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
feb-05 9,82 0,41 0,82 11,04
mar-05 9,82 0,41 0,82 11,04
abr-05 9,82 0,41 0,82 11,04
may-05 12,37 0,52 1,03 13,92
jun-05 12,37 0,52 1,03 13,92
jul-05 12,37 0,52 1,03 13,92
ago-05 12,37 0,52 1,03 13,92
sep-05 12,37 0,52 1,03 13,92
oct-05 12,37 0,52 1,03 13,92
nov-05 12,37 0,52 1,03 13,92
dic-05 12,37 0,52 1,03 13,92
ene-06 12,37 0,52 1,03 13,92
feb-06 14,23 0,63 1,19 16,05
mar-06 14,23 0,63 1,19 16,05
abr-06 14,23 0,63 1,19 16,05
may-06 14,23 0,63 1,19 16,05
jun-06 14,23 0,63 1,19 16,05
jul-06 14,23 0,63 1,19 16,05
ago-06 14,23 0,63 1,19 16,05
sep-06 17,08 0,76 1,42 19,26
oct-06 17,08 0,76 1,42 19,26
nov-06 17,08 0,76 1,42 19,26
dic-06 17,08 0,76 1,42 19,26
ene-07 17,08 0,76 1,42 19,26
feb-07 17,08 0,81 1,42 19,31
mar-07 17,08 0,81 1,42 19,31
abr-07 17,08 0,81 1,42 19,31
may-07 17,08 0,81 1,42 19,31
jun-07 17,08 0,81 1,42 19,31
jul-07 20,49 0,97 1,71 23,17
ago-07 20,49 0,97 1,71 23,17
sep-07 20,49 0,97 1,71 23,17
oct-07 20,49 0,97 1,71 23,17
nov-07 20,49 0,97 1,71 23,17
dic-07 20,49 0,97 1,71 23,17
ene-08 20,49 0,97 1,71 23,17
feb-08 20,49 1,02 1,71 23,23
mar-08 20,49 1,02 1,71 23,23
abr-08 20,49 1,02 1,71 23,23
may-08 26,64 1,33 2,22 30,19
jun-08 26,64 1,33 2,22 30,19
jul-08 26,64 1,33 2,22 30,19
ago-08 26,64 1,33 2,22 30,19
sep-08 26,64 1,33 2,22 30,19
oct-08 26,64 1,33 2,22 30,19
nov-08 26,64 1,33 2,22 30,19
dic-08 26,64 1,33 2,22 30,19
ene-09 26,64 1,33 2,22 30,19
feb-09 26,64 1,41 2,22 30,27
mar-09 26,64 1,41 2,22 30,27
abr-09 26,64 1,41 2,22 30,27
may-09 29,31 1,55 2,44 33,29
jun-09 29,31 1,55 2,44 33,29
jul-09 29,31 1,55 2,44 33,29
ago-09 29,31 1,55 2,44 33,29
sep-09 31,97 1,69 2,66 36,32
oct-09 31,97 1,69 2,66 36,32
nov-09 31,97 1,69 2,66 36,32
dic-09 31,97 1,69 2,66 36,32
ene-10 31,97 1,69 2,66 36,32
feb-10 31,97 1,78 2,66 36,41
mar-10 35,48 1,97 2,96 40,40
abr-10 35,48 1,97 2,96 40,40
may-10 35,48 1,97 2,96 40,40
jun-10 35,48 1,97 2,96 40,40
jul-10 35,48 1,97 2,96 40,40
ago-10 35,48 1,97 2,96 40,40
sep-10 40,80 2,27 3,40 46,46
oct-10 40,80 2,27 3,40 46,46
nov-10 40,80 2,27 3,40 46,46
dic-10 40,80 2,27 3,40 46,46
ene-11 40,80 2,27 3,40 46,46
feb-11 40,80 2,38 3,40 46,58
mar-11 40,80 2,38 3,40 46,58
abr-11 40,80 2,38 3,40 46,58
may-11 46,92 2,74 3,91 53,56
jun-11 46,92 2,74 3,91 53,56
jul-11 46,92 2,74 3,91 53,56
ago-11 46,92 2,74 3,91 53,56
sep-11 51,61 3,01 4,30 58,92
oct-11 51,61 3,01 4,30 58,92
nov-11 51,61 3,01 4,30 58,92
dic-11 51,61 3,01 4,30 58,92
ene-12 51,61 3,01 4,30 58,92
feb-12 51,61 3,15 4,30 59,06
mar-12 51,61 3,15 4,30 59,06
abr-12 51,61 3,15 4,30 59,06
may-12 59,35 3,63 4,95 67,92
jun-12 59,35 3,63 4,95 67,92
jul-12 59,35 3,63 4,95 67,92
ago-12 59,35 3,63 4,95 67,92
sep-12 68,25 4,17 5,69 78,11
oct-12 68,25 4,17 5,69 78,11
nov-12 68,25 4,17 5,69 78,11
dic-12 68,25 4,17 5,69 78,11
ene-13 68,25 4,17 5,69 78,11
feb-13 68,25 4,36 5,69 78,30
mar-13 68,25 4,36 5,69 78,30
abr-13 68,25 4,36 5,69 78,30
may-13 81,90 5,23 6,83 93,96
jun-13 81,90 5,23 6,83 93,96
jul-13 81,90 5,23 6,83 93,96
ago-13 81,90 5,23 6,83 93,96
sep-13 90,07 5,75 7,51 103,33
oct-13 90,07 5,75 7,51 103,33
nov-13 99,10 5,75 7,51 112,36
dic-13 99,10 5,75 7,51 112,36
ene-14 109,01 6,96 9,08 125,06
feb-14 109,01 7,27 9,08 125,36
mar-14 109,01 7,27 9,08 125,36
abr-14 109,01 7,27 9,08 125,36
may-14 141,71 9,45 11,81 162,97
jun-14 141,71 9,45 11,81 162,97
jul-14 141,71 9,45 11,81 162,97
ago-14 141,71 9,45 11,81 162,97
sep-14 141,71 9,45 11,81 162,97
oct-14 141,71 9,45 11,81 162,97
nov-14 141,71 9,45 11,81 162,97
dic-14 162,97 10,86 13,58 187,42

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantías de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo señalar que tal y como se indicó con anterioridad, en virtud a que fueron presentados unos recibos de pago de vacaciones y prestaciones sociales, cursantes al folio 67 de la pieza principal , los cuales aunque fueron reconocidos por el actor fueron pagados en dos oportunidades, y no se desprende de su contenido de manera cronológica y pormenorizada que conceptos y que montos se están cancelando por medio de ellos, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, los tomará en cuenta para ser deducidos de los montos generales arrojados por los conceptos condenados, sin embargo, a los fines de hacer una revisión minuciosa de lo pagado por tal concepto, a continuación se procede a calcular el mismo durante la relación de trabajo, en los términos que siguen:, procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
feb-05 0 0,00 0,00 0,00
mar-05 0 0,00 0,00 0,00
abr-05 0 0,00 0,00 0,00
may-05 5 13,92 69,61 69,61
jun-05 5 13,92 69,61 139,21
jul-05 5 13,92 69,61 208,82
ago-05 5 13,92 69,61 278,42
sep-05 5 13,92 69,61 348,03
oct-05 5 13,92 69,61 417,63
nov-05 5 13,92 69,61 487,24
dic-05 5 13,92 69,61 556,85
ene-06 5 13,92 69,61 626,45
feb-06 5 2 16,05 112,34 738,79
mar-06 5 16,05 80,25 819,04
abr-06 5 16,05 80,25 899,28
may-06 5 16,05 80,25 979,53
jun-06 5 16,05 80,25 1.059,77
jul-06 5 16,05 80,25 1.140,02
ago-06 5 16,05 80,25 1.220,26
sep-06 5 19,26 96,30 1.316,56
oct-06 5 19,26 96,30 1.412,86
nov-06 5 19,26 96,30 1.509,16
dic-06 5 19,26 96,30 1.605,46
ene-07 5 19,26 96,30 1.701,76
feb-07 5 4 19,31 173,77 1.875,53
mar-07 5 19,31 96,54 1.972,06
abr-07 5 19,31 96,54 2.068,60
may-07 5 19,31 96,54 2.165,13
jun-07 5 19,31 96,54 2.261,67
jul-07 5 23,17 115,84 2.377,51
ago-07 5 23,17 115,84 2.493,36
sep-07 5 23,17 115,84 2.609,20
oct-07 5 23,17 115,84 2.725,04
nov-07 5 23,17 115,84 2.840,88
dic-07 5 23,17 115,84 2.956,72
ene-08 5 23,17 115,84 3.072,57
feb-08 5 6 23,23 255,48 3.328,05
mar-08 5 23,23 116,13 3.444,17
abr-08 5 23,23 116,13 3.560,30
may-08 5 30,19 150,97 3.711,27
jun-08 5 30,19 150,97 3.862,23
jul-08 5 30,19 150,97 4.013,20
ago-08 5 30,19 150,97 4.164,16
sep-08 5 30,19 150,97 4.315,13
oct-08 5 30,19 150,97 4.466,09
nov-08 5 30,19 150,97 4.617,06
dic-08 5 30,19 150,97 4.768,03
ene-09 5 30,19 150,97 4.918,99
feb-09 5 8 30,27 393,47 5.312,46
mar-09 5 30,27 151,34 5.463,80
abr-09 5 30,27 151,34 5.615,14
may-09 5 33,29 166,47 5.781,60
jun-09 5 33,29 166,47 5.948,07
jul-09 5 33,29 166,47 6.114,54
ago-09 5 33,29 166,47 6.281,01
sep-09 5 36,32 181,60 6.462,61
oct-09 5 36,32 181,60 6.644,22
nov-09 5 36,32 181,60 6.825,82
dic-09 5 36,32 181,60 7.007,42
ene-10 5 36,32 181,60 7.189,03
feb-10 5 10 36,41 546,14 7.735,17
mar-10 5 40,40 202,01 7.937,18
abr-10 5 40,40 202,01 8.139,19
may-10 5 40,40 202,01 8.341,20
jun-10 5 40,40 202,01 8.543,21
jul-10 5 40,40 202,01 8.745,22
ago-10 5 40,40 202,01 8.947,23
sep-10 5 46,46 232,31 9.179,55
oct-10 5 46,46 232,31 9.411,86
nov-10 5 46,46 232,31 9.644,17
dic-10 5 46,46 232,31 9.876,48
ene-11 5 46,46 232,31 10.108,80
feb-11 5 12 46,58 791,79 10.900,58
mar-11 5 46,58 232,88 11.133,46
abr-11 5 46,58 232,88 11.366,34
may-11 5 53,56 267,81 11.634,15
jun-11 5 53,56 267,81 11.901,96
jul-11 5 53,56 267,81 12.169,77
ago-11 5 53,56 267,81 12.437,58
sep-11 5 58,92 294,59 12.732,17
oct-11 5 58,92 294,59 13.026,76
nov-11 5 58,92 294,59 13.321,35
dic-11 5 58,92 294,59 13.615,94
ene-12 5 58,92 294,59 13.910,53
feb-12 5 14 59,06 1.122,17 15.032,70
mar-12 5 59,06 295,31 15.328,01
abr-12 5 59,06 295,31 15.623,31
may-12 5 67,92 339,60 15.962,92
jun-12 5 67,92 339,60 16.302,52
jul-12 5 67,92 339,60 16.642,13
ago-12 5 67,92 339,60 16.981,73
sep-12 5 78,11 390,55 17.372,28
oct-12 5 78,11 390,55 17.762,82
nov-12 5 78,11 390,55 18.153,37
dic-12 5 78,11 390,55 18.543,91
ene-13 5 78,11 390,55 18.934,46
feb-13 5 16 78,30 1.644,27 20.578,73
mar-13 5 78,30 391,49 20.970,22
abr-13 5 78,30 391,49 21.361,72
may-13 5 93,96 469,79 21.831,51
jun-13 5 93,96 469,79 22.301,30
jul-13 5 93,96 469,79 22.771,09
ago-13 5 93,96 469,79 23.240,88
sep-13 5 103,33 516,64 23.757,52
oct-13 5 103,33 516,64 24.274,16
nov-13 5 112,36 561,80 24.835,96
dic-13 5 112,36 561,80 25.397,76
ene-14 5 125,06 625,29 26.023,05
feb-14 5 18 125,36 2.883,31 28.906,37
mar-14 5 125,36 626,81 29.533,17
abr-14 5 125,36 626,81 30.159,98
may-14 5 162,97 814,85 30.974,83
jun-14 5 162,97 814,85 31.789,68
jul-14 5 162,97 814,85 32.604,54
ago-14 5 162,97 814,85 33.419,39
sep-14 5 162,97 814,85 34.234,24
oct-14 5 162,97 814,85 35.049,09
nov-14 5 162,97 814,85 35.863,94
dic-14 5 17 187,42 4.123,15 39.987,09
Total Garantía de Prestaciones Sociales 39.987,09

En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de TREINTA Y NUEVE NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.987,09).

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en los términos siguientes:

Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
298 187,42 55.849,93
Total General 55.849,93

De acuerdo al anterior cálculo le corresponde al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.849,93), siendo que el mismo resulta mayor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir esta cantidad. Así se decide.

Con relación a la Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T), se precisa indicar que el demandante, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, al momento de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el demandado, dio por admitida en contenido y firma la carta de renuncia del trabajador cursante al folio 68 de la pieza principal, motivo por el cual debe declararse improcedente, como en efecto se declara, la indemnización por despido solicitada por el trabajador en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Respecto del concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras solicitado en el libelo de la demanda por el trabajador, este Tribunal antes de pasar a dar el dictamen debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, el cual prevé que dicho beneficio resulta procedente por jornada efectivamente trabajada, y que al no evidenciarse de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, haría imposible su determinación a los fines del pago, lo que lleva a que en la mayoría de los casos se declare la improcedencia del mismo.

Ahora bien, es importante destacar por otra parte, que el demandado por medio de su representación judicial, en el escrito de la contestación de la demanda cursante del folio 70 al 71 de la primera pieza, cuya posición ratifica en toda y cada una de sus partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, admite que al trabajador si se le generó el derecho del Beneficio de Alimentación, más éste, le era cancelado por medio de la entrega de dos (02) litros de leche diarios, dada su función como ordeñador, tal y como se demuestra del extracto de la contestación de la demanda que se pasa a citar a continuación:

“Niego y rechazo que el demandante Elio González haya trabajado como operador de maquina, pues su labor era de ordeñador de vacas y en este sentido como suplemento alimentario se le daba diariamente una cantidad de dos litros de leche para el y su familia, cuyo valor es mucho más de lo que por concepto de comida balanceada ordena la ley respectiva” (Subrayado del Tribunal)



En ocasión a las declaraciones realizadas por el demandado en el escrito de contestación y cuyo apoderado judicial reafirmó y realizó hincapié, tanto en sus alegatos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como al momento de realizar el ciclo de repreguntas de la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal debe tomar en cuenta dichas declaraciones, ya que el patrono acepta en los términos en que fue planteada su contestación, que si se le generó al trabajador dicho beneficio pero se lo cubría por medio de la entrega de dos (02) litros de leche diarios, modalidad ésta que no se encuentra prevista en la Ley, ya que la Ley especial contentiva del Beneficio de Alimentación a lo largo de su evolución, no prevé dicha modalidad, ya que podría entenderse que por el espíritu y propósito de la Ley, que ésta busca garantizar a los empleados una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo para proteger y mejorar su estado nutricional, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y, con ello, propender a una mayor productividad laboral.

El beneficio de alimentación es un derecho de los trabajadores en el que se otorga una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria a través del Cesta Ticket, que no se considera parte integral del salario.

Asimismo, es preciso señalar que el actor en su libelo, solicitó el pago del beneficio de alimentación desde la fecha del año 2006 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, lo que no puede otorgarse en los términos solicitados, motivado a que originalmente, la ley estipulaba que el beneficio de alimentación se otorgaba en empresas o instituciones públicas o privadas con veinte (20) o más trabajadores, y que de los autos no se desprenden alegatos ni pruebas que hagan presumir a este Juzgador que el patrono para el periodo solicitado (año 2006) tuviera contratados veinte (20) o más trabajadores tal y como lo señala la disposición legal respectiva, pero es desde el 01 de mayo de 2011, que esta limitación se eliminó y se estableció el carácter obligatorio del bono de alimentación para empresas con menos de veinte (20) trabajadores y es a partir de ese momento en que se otorgó a todos los trabajadores, indiferentemente del número de empleados en la empresa o institución.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara procedente el beneficio de Bono de Alimentación solicitado por el trabajador, el cual se le calculará desde la fecha del 01 de mayo de 2011 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2014, fecha de la renuncia, por lo que se procede a continuación a realizar el cómputo respectivo:

Beneficio Ley de Alimentación
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes
may-11 500 0,25 125,00 22 2.750,00
jun-11 500 0,25 125,00 22 2.750,00
jul-11 500 0,25 125,00 23 2.875,00
ago-11 500 0,25 125,00 23 2.875,00
sep-11 500 0,25 125,00 22 2.750,00
oct-11 500 0,25 125,00 22 2.750,00
nov-11 500 0,25 125,00 22 2.750,00
dic-11 500 0,25 125,00 20 2.500,00
ene-12 500 0,25 125,00 22 2.750,00
feb-12 500 0,25 125,00 19 2.375,00
mar-12 500 0,25 125,00 22 2.750,00
abr-12 500 0,25 125,00 18 2.250,00
may-12 500 0,25 125,00 22 2.750,00
jun-12 500 0,25 125,00 21 2.625,00
jul-12 500 0,25 125,00 20 2.500,00
ago-12 500 0,25 125,00 23 2.875,00
sep-12 500 0,25 125,00 20 2.500,00
oct-12 500 0,25 125,00 22 2.750,00
nov-12 500 0,25 125,00 22 2.750,00
dic-12 500 0,25 125,00 20 2.500,00
ene-13 500 0,25 125,00 22 2.750,00
feb-13 500 0,25 125,00 18 2.250,00
mar-13 500 0,25 125,00 19 2.375,00
abr-13 500 0,25 125,00 21 2.625,00
may-13 500 0,25 125,00 22 2.750,00
jun-13 500 0,25 125,00 19 2.375,00
jul-13 500 0,25 125,00 21 2.625,00
ago-13 500 0,25 125,00 22 2.750,00
sep-13 500 0,25 125,00 21 2.625,00
oct-13 500 0,25 125,00 23 2.875,00
nov-13 500 0,25 125,00 21 2.625,00
dic-13 500 0,25 125,00 19 2.375,00
ene-14 500 0,25 125,00 22 2.750,00
feb-14 500 0,25 125,00 20 2.500,00
mar-14 500 0,25 125,00 19 2.375,00
abr-14 500 0,25 125,00 20 2.500,00
may-14 500 0,25 125,00 21 2.625,00
jun-14 500 0,25 125,00 20 2.500,00
jul-14 500 0,25 125,00 22 2.750,00
ago-14 500 0,25 125,00 21 2.625,00
sep-14 500 0,25 125,00 22 2.750,00
oct-14 500 0,25 125,00 23 2.875,00
nov-14 500 0,25 125,00 20 2.500,00
dic-14 500 0,50 250,00 20 5.000,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 118.125,00


Visto el cálculo anterior, se condena al pago por Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.125,00). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 253.447,00), no obstante debe deducirse de dicho monto condenado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00), en ocasión al reconocimiento por parte del demandante del monto cancelado por medio de los dos (02) recibos de pago cursantes al folio 67 de la pieza principal del presente expediente, un primer Recibo de Pago distinguido bajo el Nº 000354 de fecha 22 de diciembre de 2014 por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.000) y un segundo Recibo de Pago distinguido bajo el Nº 000215 de fecha 22 de diciembre de 2013 por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000), ambos por concepto de abono de vacaciones y prestaciones sociales, por lo que finalmente el monto condenado ascendería a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.447,00), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:



En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.853.433, representado por los abogados ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ANDRÉS ELOY BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707, 107,703 y 158.595, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.125, representado por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.530, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.447,00) monto total generado posterior a la deducción de las cantidades canceladas por el patrono constantes en recibos de pago cursantes en autos, por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.849,93), por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES,, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 31.779,22), por concepto de VACACIONES.
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 31.779,22), por concepto de BONO VACACIONAL.
CUARTO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.913,64), por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
QUINTO: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.125,00) por concepto del BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se exceptúa calculo de indexación monetaria, el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya ACTUALIZACIÓN debe realizarse y así se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la referida Ley, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, exceptuando de dicho calculo el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo relativo al demandado, por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, con relación a las costas de la incidencia de desconocimiento, no proceden respecto del actor, toda vez que de acuerdo a los hechos controvertidos y decididos en autos, éste devengó una remuneración inferior a tres salarios mínimos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticuatro días (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,




ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA



ABG. ODALIS D. LEDEZMA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.






SECRETARIA