REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP51-R-2017-000028

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho YASMINI BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.892, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la cual ratifica el contenido de la diligencia cursante al folio veintinueve (29) presentada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, por el abogado ALECIO JOSE VALERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, donde anuncia Recurso de Casación, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2018; en consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso pasa a considerar si están llenos los presupuestos de temporalidad y cuantía, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto observa:

Establece el artículo 167 de la Ley adjetiva laboral lo siguiente:
“Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.”

En éste mismo sentido, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06/03/2003 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo caso José Ascencio contra Panamco de Venezuela S.A., lo siguiente:
“Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.
Observa la Sala, que la sentencia recurrida es un fallo de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que sólo declara la nulidad y reposición de la causa a un estado posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia recurrida es interlocutoria de reposición y no puede ser considerada como una sentencia definitiva formal, pues si bien estas últimas se distinguen por dictarse en la oportunidad que la Alzada debe decidir el fondo de la causa, en el dispositivo se repone el juicio a primera instancia, anulando tanto la decisión definitiva como el procedimiento ulterior al error cometido en dicha fase el proceso, y en el caso bajo examen la sentencia recurrida no anuló el fallo definitivo del Tribunal de la causa.
Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala.
Conforme a la norma antes referida así como el criterio jurisprudencial indicado, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, una vez transcurridos los lapsos recursivos, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimento con lo establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2018.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA,


RUG/ODL.