REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: JP51-R-2017-000028

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.915.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.153.684 y V-9.947.992, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.405 y 101.365, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRUPO IACONO C.A.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: ciudadano POLO JOSÉ SOTO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.979.623

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIANELLA BLANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.492.093, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398.

RECURRIDA: Sentencia de fecha once (11) de octubre del 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº JP51-L-2017-000046.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada en fecha 27 de Noviembre de 2017, las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano POLO JOSÉ SOTO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.979.623, debidamente asistido por la Abogada MARIANELLA BLANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.492.093, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.398, parte recurrente demandada en la presente causa, con ocasión a la apelación en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la Solicitud de la Reposición de la Causa en la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.915.763 en contra de la Empresa Mercantil GRUPO IACONO, C.A.

Una vez recibidas las prenombradas actuaciones, se fijó mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2017 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, celebrándose ésta, el día Martes 16 de enero de 2018, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo del Fallo que declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano POLO JOSÉ SOTO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.979.623, debidamente asistido por la Abogada MARIANELLA BLANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.492.093, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.398, y ordenó por consiguiente la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 23 de enero de 2018, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la Causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes, mediante Boletas de Notificación, haciéndoles saber, que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, de aquel en que se certifique en autos dichas notificaciones por secretaria, podrán las partes ejercer la recusación de ley, señalando que vencido dicho lapso, sin que conste en autos haberse ejercido este medio procesal, encontrándose a derecho las mismas, se procederá a dar continuación a la causa y a la realización de los actos procesales a que haya lugar en el proceso.

En fecha 20 de marzo de 2018, la secretaria certifica la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.

Ahora bien, notificadas como han sido las partes del abocamiento, sin que estos ejercieran su derecho a la recusación de ley, este Juzgado pasa a realizar la publicación in extenso del fallo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 640 de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral;… recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.”…. Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso...”
En virtud de las anteriores consideraciones pasa este tribunal a la revisión de las actas que conforman el presente expediente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso:

“(…) concurrro ante su competente autoridad para Apelar del auto por el cual se me negó la Solicitud la Reposición (sic) de la causa que conlleva la Nulidad de los actos en la presente causa; en los siguientes términos:

Apelo del presente auto por cuanto; se desprende del mismo; la aseveración del ciudadano Juez que el ciudadano SOTO ARIAS POLO JOSÉ; se presentó a la Audiencia Preliminar; En su condición de Gerente General de la empresa demandada, me viola derechos constitucionales; tales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El juez de causa tiene la potestad de declarar la nulidad de sus actuaciones cuando éstas son violatorias del debido Proceso; de acuerdo con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil; de igual manera dichas actuaciones violan flagrantemente el derecho a la defensa…”

Ahora bien, en fecha 16 de Enero de 2018, oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“…Nos trae a este acto de Apelación la violación de un debido proceso y la violación de un derecho a la defensa, cuando intentamos demostrar en juicio que habíamos cumplido nuestra obligación con un ex trabajador de la empresa, sucede que tenemos una notificación para asistir a una audiencia preliminar; los socios de la empresa se encuentran fuera del país, en la suscita de todos los actos procesales que se han realizado no han estado… el ciudadano Polo Soto Gerente General de empresa desde el año 2004 consignamos incluso en las actas de expediente una carta de trabajo y un contrato que a su vez lo faculta para representar a la empresa en esta audiencia… el ha podido representar a la empresa y ha respondido ante el Seniat y todos los organismos pertinentes. Asistimos a esa audiencia preliminar el señor Polo Soto debidamente asistido por mi como su Abogada, dicha audiencia se suspende porque el Juez de la causa considero que no teníamos la facultad para estar presentes, cuando digo que se me violenta mi derecho a la defensa se deja entre entender que iba una audiencia preliminar, de hecho fijo una audiencia consta en actas en el expediente, salio en cartelera y la hoy aquí secretaria también hizo parte porque ella anuncio en plena Sala y en presencia de todos que no había audiencia y mi sorpresa al día siguiente fue cuando el Juez declara una Admisión de Pruebas, en el cual me violo todos mis derechos … el Juez me itineró todos mis derechos y no me dio la oportunidad de alegar lo que comienzo diciendo aquí, los socios estatutarios están fuera del país… debo solicitar a esta instancia en su carácter de Juez Superior depure el procedimiento, escuche mi apelación y declare la reposición de la causa al estado de volver a notificar para la audiencia preliminar. Es todo…”


Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente realizó las siguientes observaciones:

“…Según el auto de la audiencia preliminar se le concede 5 días a la parte accionada para que consigne poder en la siguiente causa… nunca se le esta violando el derecho a la defensa, el ciudadano Juez actuó apegado a la ley y a la sentencia de Sala Social… en los folios 18 y 19 de la causa dice: se le dan 5 días para que la parte accionada consigne poder… en el auto no aparece audiencia sino que se le dio un lapso…aquí hay un desorden;¿porque la doctora con dos apelaciones quiere que le haga un recurso de apelación de una sentencia?...como punto de fondo: ¿ que capacidad tienen la dra y el sr Soto para estar en juicio porque yo no he visto poder de ellos?...ellos no tienen poder para representar esa empresa…solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación…” …”

Para finalizar la parte demandada recurrente expuso:

“…Es obligación del Juez hacer un acta de audiencia lo mas clara posible por la igualdad de las partes por el derecho a la defensa… porque nada mejor que un expediente y un juicio lo mas claro posible para todas las partes…estoy exigiendo que se me de la oportunidad de demostrar que pague, no tengo necesidad de truncar nada… solo pido que se me respete el derecho a la defensa y al debido proceso que esta establecido en la ley…”


PUNTO CONTROVERTIDO

La presente apelación estriba fundamentalmente en el alegato de la parte demandada recurrente de un presunto desorden procesal en la presente causa que generó en consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la incongruencia entre lo llevado en el libro de audiencias de la Unidad de Alguacilazgo y lo efectivamente realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, todo ello con el propósito de determinar si la causa es objeto o no de Reposición.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar las siguientes argumentaciones:
Resulta imprescindible para este Tribunal Superior tener presente que en materia procesal el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales.
En un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, indefectiblemente, el respeto a las formas procesales. Con relación a este tópico la jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Todo lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.
Si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal. Sobre este tópico específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; y que en ese sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”(Cursiva del Tribunal)
Precisamente con relación a lo anteriormente expuesto se pronunció la parte recurrente en el presente recurso, alegando que según se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de julio del 2017, cursante del folio 18 al 19 del Asunto Principal signado con el Nro. JP51-L-2017-000046, se le concedió a la parte demandada por parte del Juzgado Ad Quo, un plazo de cinco (05) días siguientes a la fecha señalada para subsanar los defectos de representación de la misma en la audiencia, por cuanto se presentó el Gerente General de la Empresa Mercantil Grupo IACONO, C.A sin el poder donde conste su cualidad para actuar en presentación de la sociedad mercantil demandada, tal y como se señala en el extracto siguiente:
“…Acto seguido, se consideró conveniente conceder a la parte demandada un plazo de cinco (05) días siguientes a la presente fecha para subsanar o defecto (sic) la representación de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil; asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de los involucrados en el presente proceso acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…” (Cursiva del Tribunal)
Posteriormente, el día pautado para celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir, el día lunes siete (07) de agosto del 2017, estando presente en esta sede las partes intervenientes, y aunado a ello estando además fijada la misma en la Cartelera Digital de Audiencias y sentada en el libro de Control de Audiencias, cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 53 de la Pieza Principal, una funcionaria del Circuito les anunció que por orden del Juez no se celebraría dicha audiencia
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Cursiva del Juzgado)

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la vigente Ley Adjetiva del Trabajo al expresar lo siguiente:
“La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.(Cursiva del Juzgado)
De igual forma considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre 2002, sentencia N° 2.174 (caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A.) en la cual estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…).
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…). (Cursiva del Tribunal).

De modo pues observa quien decide, que en el caso de marras existe incongruencia entre lo llevado en el libro de audiencias de la Unidad de Alguacilazgo y lo efectivamente realizado por el Tribunal; por haber aplicado consecuencias legales propias de una incomparecencia prevista en el Art. 131 de la Ley Adjetiva Laboral, pese haber cumplido el recurrente el llamamiento que le hiciera Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por virtud de que en el acta de la audiencia primigenia hubo una convocatoria expresa a las partes sin haberse especificado en esta el día y la hora de la misma, en criterio de esta Alzada se afecta la sanidad y buena marcha del Iter procesal, repercutiendo en el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose a Juicio de quien decide inseguridad jurídica a las partes, toda vez que es menester de este Circuito Laboral brindar un servicio de calidad integral debiendo existir correlación cierta y concordante entre la información que se brinda a los usuarios (que se hace pública en cartelera) y la sentada en el libro de control de audiencias y en presencia de las partes, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de nuestro Contrato Social y demás postulados sobre los cuales se sustenta la administración de Justicia. En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de Justicia…”.
Con base a lo expuesto considera esta Alzada que en el caso concreto, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa a la parte accionada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del proceso laboral, por ende los jueces como rectores del proceso, deben velar porque se realice este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias ejerciendo la facultad consagrada en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo norte es la resolución de conflictos de manera transparente y eficaz.
En el presente caso, puede verse que las imprecisiones ocurridas conllevaron a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia pautada en el asunto JP51-L-2017-000046 y que tal inasistencia resulta justificada desde la óptica de esta alzada, por las equívocas actuaciones llevadas a cabo tanto en el cronograma de audiencias como el la planilla de control de asistencia de las partes a las audiencias, dado lo cual, de conformidad con la normativa constitucional y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente en el presente caso es a juicio de quien decide revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se decide.

De modo que resulta forzoso para este Juzgado Superior dar HA LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente por lo que debe ser revocada la sentencia recurrida de fecha 11 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS LEDEZMA
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA


RUG/ODL.