REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-004038
ASUNTO : JP01-R-2017-000376

DECISIÓN Nº: 38
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Víctor David Aulenti Valderrama
DELITO: Instigación Pública
DEFENSA PRIVADA: Abogada Belkis Figuera Carpio
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre y fundamentada en su texto integro en 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual se declaró sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000376, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de marzo de 2018, se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000376, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 10 de abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, abocándose los abogados Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi al conocimiento del referido asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 1 al 2 del presente asunto, presentado por la abogada Belkis Figuera Carpio, se observa lo siguiente:
“…omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta defensa privada interpone el presente RECURSO DE APELACION de AUTOS de la decisión del Tribunal Tercero de Control, dictada en fecha: 23-10-2017, específicamente en lo que respecta a la decisión de no decretar el Archivo de Actuaciones solicitado por la Defensa en fecha: 05-10-2017 y realizar el acto de Audiencia preliminar, por cuanto dicho Tribunal de Control no se había pronunciado sobre el Archivo de Actuaciones solicitado. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los articulo 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, causando gravamen irreparable a los largo del juicio y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; como lo es el caso que nos ocupa al no haberse decretado el Archivo de Actuaciones, tal y como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar improcedente la nulidad de la Acusación, esta decisión es violatoria de los derechos y garantías Constitucionales de mi representado ciudadano: VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA.
El Tribunal Tercero de Control en fecha: 23-10-17, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:”Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico…” y decidió declarar “SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada, ante criterio jurisprudencial del T.S.J., en situaciones análogas antes el retardo de un acto procesal y habiendo sido realizado el mismo se considera el cese de cualquier lesión que pudiera ocasionarse, según Exp. Nº 06-1351 de la Sala Constitucional de fecha 19/01/2017 y Exp. 00-2294 de la misma sala de fecha 09/04/2001…” SEGUNDO: “…Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y el archivo solicitado por la defensa privada…”
Como puede observarse a criterio del Tribunal de Control no hay violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por ende no decreta el Archivo de las Actuaciones sino que Admite la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, fundamentando erróneamente esa decisión en sentencias de casos que no son análogas al caso aquí planteado.
En virtud de ello esta Defensa Apela de la decisión por cuanto es evidente violación de derechos y Garantias Constitucionales a mi defendido ciudadano: VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, pues tal como lo señale en el escrito de Excepciones y oralmente en la Audiencia Preliminar esta defensa alega lo siguiente: Solicité la Nulidad de la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto considero que existe una violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso, pues esta acusación Fiscal viola las garantías que aseguran los derechos que tiene mi defendido frente al Poder jurisdiccional, ya que en fecha: 27/05/2017 fue presentado el ciudadano: VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, antes este Tribunal de Control y este Tribunal a solicitud de la representación Fiscal, acordó seguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Audiencia de Presentación mi defendido, no se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia el lapso para que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo feneció el 26/07/2017. Por tal razón esta defensa en fecha: 05/10/2017, solicitó el computo de los días trascurridos desde la audiencia de presentación hasta el 21/09/2017 fecha cuando fue presentada la Acusación Fiscal, a los fines de que se determinara la extemporaneidad de la acusación y se ordenara el archivo expediente, tal como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quedo evidenciado con el computo realizado por el tribunal de control, tal como consta en el folio 91 y 92, es decir, cuando fue presentado el acto conclusivo habían transcurrido 117 días desde la audiencia de presentación. Con esta convalidación que hizo el Juez de Control, vulnera lapsos procedimentales que son de ORDEN PUBLICO, que no pueden convalidarse a capricho del Juez, ya que la institución de preclusión es un mecanismo de computo fatal de carácter procesal y que tiene oportuna vigencia; en el presente caso la Representación Fiscal acusó a mi defendido extemporáneamente y el Tribunal Tercero de Control al declarar improcedente la Nulidad solicitada por la defensa, viola la obligación en que se encuentra este Tribunal de ejercer el Control Constitucional de las Garantías y Derechos de mi defendido VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, especialmente el derecho de la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos. El Ministerio Publico dejo ocurrir la Preclusión del lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la acción penal y que esta defensa en fecha: 05-10-17, así lo hizo saber por escrito al Tribunal Tercero de Control, que de igual forma tampoco se pronuncio sobre el pedimento hecho por la Defensa Privada, por lo que ratifiqué lo solicitado mediante otra diligencia consignada en fecha 16-10-2017, y a pesar de haber ordenado el cómputo decidió celebrar la audiencia preliminar y negar lo solicitado por la defensa; siendo que lo ajustado a derecho, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, era que el Tribunal Tercero de Control acordara, decretar la no admisión de la acusación presentada; así como de los medios probatorios aportados, por preclusión del lapso establecido en articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal del Ministerio Publico y Archivar las Actuaciones, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente precluyo el día: 26-07-2017.
“…omissis…”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, en consecuencia se declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual decidió declarar “SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada, y declarar “… sin lugar la solicitud de sobreseimiento y el archivo solicitado por la defensa privada…”, por cuanto la referida resolución es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, todo ello con fundamento en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 23 de octubre de 2017, fue dictada la decisión recurrida, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Guárico; por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, por los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarando SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privadas, ante criterio jurisprudencial del T.S.J, en situaciones análogas ante el retardo de un acto procesal y habiendo sido realizado el mismo se configura el cese de cualquier lesión que pudiera ocasionarse, según Exp. Nº 06-1351 de la Sala Constitucional de fecha 19/01/2007, y Exp. 00-2294 de la misma sala de fecha 09/04/2001, una vez fijada audiencia preliminar cesa la presunta violación de los derechos constitucionales. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, y por la defensora privada, a la defensa le asiste el principio de la comunidad de las pruebas. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y el archivo solicitado por la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, y lo impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondieron de manera individual: “No admito los hechos por el cual fui acusado por el ministerio público, soy inocente y quiero irme a Juicio”. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, emplazándose a las partes para concurran ante el Juez de Juicio respectivo dentro del lapso legal correspondiente. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Se concluye el acto 01:50 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017 y fundamentada en su texto integro el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

Del escrito de apelación se destaca una única denuncia mediante la cual se delata un gravamen irreparable ocasionado por la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento y por no decretar el archivo de actuaciones, realizadas en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano, señalando la recurrente los siguientes argumentos:
“…específicamente en lo que respecta a la decisión de no decretar el Archivo de Actuaciones solicitado por la Defensa en fecha: 05-10-2017 y realizar el acto de Audiencia preliminar, por cuanto dicho Tribunal de Control no se había pronunciado sobre el Archivo de Actuaciones solicitado. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los articulo 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, causando gravamen irreparable a los largo del juicio y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; como lo es el caso que nos ocupa al no haberse decretado el Archivo de Actuaciones, tal y como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En fin, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad total del fallo apelado por ser este, a su criterio, violatorio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrare o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa).

En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida, si bien no es de carácter definitiva, puede llegar a serlo, pues, de decretarse el archivo judicial se requeriría la aprobación del Juez para la reapertura de la investigación, previa solicitud fiscal, y a falta de esta se llegaría a un sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha señalado que en la Audiencia Preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral en contra de los imputado de marras, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como verificar si procede la declaratoria del sobreseimiento de la causa, resolver las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006).

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto debe referir a la motivación de la sentencia y de las decisiones judiciales, a la cual está obligado todo Juzgador al momento de fundamentar su sentencia, ya que le corresponde argumentar y fundamentar sus razonamientos, explanar la motivación de su decisión, debiendo ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

Se observa, que la Juez de la recurrida sólo señala su decisión de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento y del archivo judicial solicitado por la defensa técnica del imputado Víctor David Aulenti Valderrama, sin explanar en la motivación de la decisión las razones y fundamentos de tal providencia; así las cosas esta Superioridad no precisa de que manera pudo el A quo obtener su convencimiento para dictaminar que la correspondiente era la admisión de la acusación Fiscal presentada y no el decreto del archivo judicial de las actuaciones como lo pretendía la abogada Belkis Figueroa en representación del encartado de autos.

En razón de lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha en fecha 23 de octubre de 2017 y fundamentada en su texto integro el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar debidamente fundamentada.

En este estado cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se establece lo siguiente:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)


Al hilo de lo anterior, el juez de control tenía la obligación de motivar adecuadamente las razones que lo llevaron a considerar que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de la defensa en la presente causa. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

En base a los anteriores asertos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre y fundamentada en su texto integro en 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual se declaró sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrado en el fecha 23 de octubre del año 2017, fundamentada el día 24 del mismo mes y año, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, declarándose la nulidad de todos los actos consecutivos a dicho acto, por lo que se retrotrae la causa al estado en el que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Veruschka Méndez, se pronuncie sobre si procede o no el archivo Judicial de las actuaciones y de ser negativo proceda a fijar nueva audiencia preliminar ante un. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre y fundamentada en su texto integro en 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ANULA el acto de audiencia preliminar celebrado en el fecha 23 de octubre del año 2017, fundamentado el día 24 del mismo mes y año, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, declarándose la nulidad de todos los actos consecutivos a dicho acto. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Veruschka Méndez, se pronuncie sobre si procede o no el archivo Judicial de las actuaciones y de ser negativo proceda a fijar nueva audiencia preliminar. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el imputado de marras antes de la audiencia preliminar (estar atento al proceso).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de abril de 2018.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2014-000127
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/jab