REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000305
ASUNTO : JP01-R-2018-000065

DECISIÓN Nº Treinta y Siete (37)
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: Pedro José Carvajal
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Francisco Florentino Castillo
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO(S): Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes y Agavillamiento.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2018, por el abogado José Franciso Florentino Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Carvajal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua; mediante la cual entre otras cosas decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los ciudadanos Francisco Javier Martinez Farias, Luís Antonio Briceño, Elvis Alexis Sequera Villamediana, Renzo Javier Ramírez Castillo y Pedro José Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Agavilamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Belisario y Luis Virgilio Infante, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000065, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de marzo de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Franciso Florentino Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Carvajal.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000065, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 10 de abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, abocándose los abogados Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi al conocimiento del referido asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), el abogado José Franciso Florentino Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Carvajal, expresa lo siguiente:
“…omissis…
El presente RECURSO DE APELACION, se interpone a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses Personales, Legítimos y Directos del imputado Ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL…omissis… 3) A los fines de lograr, establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán: …omissis…
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Se fundamenta el presente RECURSO DE APELACION basado a lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 439 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el cual establece Decisiones Recurribles, Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones, las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar de Libertad ó Sustitutiva por la siguiente razón de hecho y de derecho: A.-) El primero motivo por el cual la Defensa Privada Apela de la Decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 y motivada el 27 DE FEBRERO DE 2.018referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 ya que el Ministerio Público adopta el ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecido en el ARTICULO 7 DE LA LEY DE ACTIVIDAD GANADERA. B.-) El segundo motivo por el cual la Defensa Privada Apela de la Decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 y motivada el 27 DE FEBRERO DE 2.018, referente a Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 y obedece a que la recurrida de manera ligera señala que están llenos los extremos del ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1ro, 2do y 3ro, todo esto sin tomar en consideración el planteamiento expresado en el primer punto del presente Asunto, es decir, la presunta conducta desplegada no encuadra en el tipo penal imputado, por lo que estaría ausente el ordinal 1ro del Articulo 236 ejusdem, en consecuencia mal podría decretarse, una Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad C.-) El tercero motivo es que la Defensa Privada recurre de la Decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 y motivada el 27 DE FEBBRERO DE 2.018, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la Decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018, referente a que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2do, del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe Peligro de Fuga del País de parte de mi asistido PEDRO JOSÉ CARVAJAL suficientemente identificado en Por recibido oficio Nº 115/13 de fecha 31/01/2013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual remite anexo RECURSO DE APELACIÓN, el cual posee arraigo en el país y que no existe peligro alguno de fuga.
PETITORIO
Por la razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se Solicita que en Aras del Debido Respeto al Debido Proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procesales es la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva Admitir Sustanciar y Decidir el Presente Escrito de Apelación conforme a Derecho
Declarándolo con Lugar en la Definitiva y en tal sentido se sirvan Decretar PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: La Nulidad de la Decisión Adoptada por Auto del Tribunal 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.018 cuya motivación de fecha 27 DE FEBRERO DE 2.018 referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación donde Decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido PEDRO JOSÉ CARVAJAL plenamente identificado en auto y en consecuencia Ordene La Libertad Plena del mismo ó en su defecto una Medida Menos Gravosa establecida en el ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1,9 respectivamente…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, ELVIS ALEXIS SEQUERA VILLAMEDIANA, RENZO JAVIER RAMIREZ CASTILLO Y PEDRO JOSÉ CARVAJAL anteriormente identificados, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, ELVIS ALEXIS SEQUERA VILLAMEDIANA, RENZO JAVIER RAMIREZ CASTILLO Y PEDRO JOSÉ CARVAJAL, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERDUARDO BELISARIOS Y LUIS VIRGILIO INFANTE (Demás datos a reserva del ministerio público),, de cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, ELVIS ALEXIS SEQUERA VILLAMEDIANA, RENZO JAVIER RAMIREZ CASTILLO Y PEDRO JOSE CARVAJAL, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BELISARIO Y LUIS VIRGILIO INFANTE (Demás datos a reserva del ministerio público), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros Estado Guárico, por lo que se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda la solicitud planteada por el Ministerio Publico es por lo que se acuerda librar oficio a la carnicería CAMILA JOSE a los fines de que le sea devuelta la cama incautada en el procedimiento al ciudadano victima CARLOS EDUARDO BELISARIO. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad del expediente a la defensa privada. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano Pedro José Carvajal, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2do) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Pedro José Carvajal, es por los delitos de Robo de Ganado con Circunstancia Agravantes artículo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponer, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público en contra del prenombrado justiciable, son considerados como delitos graves.

Aunado a lo anterior, se evidencia que sólo la comisión de los delitos de Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; contempla una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso.

Esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, siendo que al ciudadano Pedro José Carvajal se le imputan los delitos de Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Agavilamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, siendo que el primero de los señalados merece pena privativa de libertad que excede de 10 años de presión, los cuales no se encuentran prescritos.
De igual forma, como lo indicó la Jueza en su decisión, rielan a los folios del presente asunto suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado en la comisión del hecho punible, tales como:

• Acta de Investigación Penal Nº 131-17, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el comandante Guilarte Álvarez Emilio, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando de Zona Nros34. Destacamento Nro.343 Primera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Acta de Investigación Penal Nº 131-18, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el comandante Guilarte Álvarez Emilio, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando de Zona Nros34. Destacamento Nro.343 Primera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Experticia Técnica y Vaciado de información, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el comandante Guilarte Álvarez Emilio, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando de Zona Nros34. Destacamento Nro.343 Primera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Experticia de Serialización de vehículo, de fecha 22 de febrero de 2018 suscrita por el comandante Guilarte Álvarez Emilio, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando de Zona Nros34. Destacamento Nro.343 Primera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Solicitud de Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de febrero de 2018 suscrita por el comandante Guilarte Álvarez Emilio, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando de Zona Nros34. Destacamento Nro.343 Primera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Acta Policial GNB-CZ34-D343-1CIA-SIP, de fecha 22 de febrero de 2018 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Maican Marcano Juan, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 34. Destacamento Nro 343 Tercera Compañía Cuarto Pelotón Chaguarama, Estado Guárico.

• Denuncia de fecha 22 de febrero de 2018, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Belisario Belisario.

• Denuncia de fecha 22 de febrero de 2018, suscrito por el ciudadano Ramón Alexander Puerta.

• Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC 016, de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarto Pelotón Primera Compañía Chaguarama, Estado Guárico.

• Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC 017, de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarto Pelotón Primera Compañía Chaguarama, Estado Guárico.

• Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2018, practicado al ciudadano Pedro José Carvajal.

Asimismo tal y se refirió anteriormente existe una presunción razonable de peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponer, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

De igual forma, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos antes señalados, tipifican penas que exceden con creces de ocho (08) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa. Igual existe presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea privativa o restrictiva de libertad, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Francisco Florentino Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro José Carvajal, en contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano Pedro José Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Agavilamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Francisco Florentino Castillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro José Carvajal, en contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del premencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Agavilamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Belisario y Luís Virgilio Infante. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ
JUEZ DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000065
BAZ/DEMA/SERS/JAB.