Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000005
ASUNTO : JP01-O-2018-000005
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos VÍCTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESÚS DANIEL HIGUERA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ, JACOBO JESÚS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSÉ GOMES CASTILLO Y YOHAN RAMÓN DELGADO RAMÍREZ
ACCIONANTE: abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: Amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus
DECISIÓN: Declina la competencia
Nº 08
Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, en contra de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico.
ANTECEDENTES:
Según comprobante de recepción de un asunto nuevo llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se da entrada al presente Asunto, quedando signado con la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2018-000005.
En fecha 03 de abril de 2018, se dicta auto por medio del cual se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ.
En fecha 10 de abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, abocándose los abogados Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi al conocimiento del referido asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
AL RESPECTO, SE OBSERVA:
A los folios 1, 2, 3, 4 y 5, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de Habeas Corpus interpuesto por el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, quiene expone:
‘…Yo; JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-8.567.044, inscrito en el IPSA bajo el N°. 268.850, con domicilio procesal en la Urbanización BANCO Obrero, Bloque 8 casa N° 8 de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, con teléfono celular N° 0424.3531736, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAM AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, plenamente identificados en la causa N° JP21-P-2018-0159, que cursa por ante el Tribunal 02 con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, actualmente detenidos arbitrariamente y totalmente incomunicados en la sede de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Valle de la Pascua Estado Guarico. …omissis…
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de la Vindicta Pública, que mantiene detenidos ilegítimamente a mis patrocinados, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo, tal como lo preceptúa nuestra constitución. Todo este conjunto de circunstancias facticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAM AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional HABEAS CORPUS.
III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste a los suscritos postulantes, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2) En lo consagrado al efecto al artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) En las Normas Sobre Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. …omissis…
PETITORIO
Finalmente, por la razones motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAM AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, ya identificados ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAM AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, a cuyos efectos solicito igualmente, sean libradas las correspondientes (BOLETAS DE EXCARCELACIÓN) con las inserciones a que hubiere lugar…’
ESTA CORTE SE PRONUNCIA:
Es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de presuntos actos u omisiones en que pudiera incurrir la Fiscalia del Ministerio Público; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo como las señaladas supra, mediante fallo recaído en la sentencia Nº 165, expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, que estableció:
‘…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…’
De igual tenor, con decisión recaída en sentencia vinculante Nº 01, expediente Nº 00-0002, de fecha 20 de enero de 2000, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
‘…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’
Como abono de lo anterior, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte:
‘Artículo 68. …omissis…
‘…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…’
A la luz de lo expuesto anteriormente, se observa que el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, defensor privado de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, interponen la presente acción de amparo, por considerar,
‘…Como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de la Vindicta Pública, que mantiene detenidos ilegítimamente a mis patrocinados, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo, tal como lo preceptúa nuestra constitución. Todo este conjunto de circunstancias facticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAM AMPARO MARTINEZ MANRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO Y YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional HABEAS CORPUS…’
Así, observan quienes aquí deciden que el accionante se fundamenta en la presunta arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte de la Vindicta Pública al mantener detenidos ilegítimamente a los premencionados justiciables; resultando entonces, como presunto agraviante la Fiscalía del Ministerio Público, del estado Guárico, es por lo que, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua para conocer el presente asunto nomenclatura alfanumérica JP01-O-2018-000005, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, violaciones y arbitrariedades en los que pueda incurrir la Fiscalía del Ministerio Público, del estado Guárico tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que las distribuya a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer el presente asunto nomenclatura alfanumérica JP01-O-2018-000005, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, de violaciones y arbitrariedad en los que pueda incurrir la Fiscalia del Ministerio Público, del estado Guárico tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, a fin de que las distribuya a un Tribunal de Control de esa sede penal. Regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
SINAYINY ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2018-000005
BAZ/SERS/DEMA/er
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