REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de abril de 2018
207º y 159º
: JP01-P-2018-000464
ASUNTO : JP01-R-2018-000082

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
IMPUTADO: ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, IRMER BARRIOS y LUSMILA BARRIOS
FISCAL: abogado RONNI CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Abuso sexual adolescente con Penetración Vaginal Reciente
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 39

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNI CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de abril de 2018, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Abuso sexual adolescente con Penetración Vaginal Reciente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217ejusdem, en perjucio de N.L.M.P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000082, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING (f. 71).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000082 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 24 a foja 29, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 09 de abril de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, Nueve (9) de Abril de 2018, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Especial conforme al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la captura del ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES CON PENETRACION VAGINAL RECIENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Se Constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico - Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Juez ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS acompañada por la Secretaria ABG. FANNY BENAVIDES y el alguacil JOSE FUENTES; en la Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. RONNY CARO, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, el imputado de autos ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas, la Víctima N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la Representante de la niña N.L.M.P. la ciudadana NANCY NOHEMY PEREZ FIGUEREDO. Seguidamente el Tribunal le pregunta al ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS si tiene defensor de confianza en este acto que lo asista a los que respondió de manera positiva tener Abogados de Confianza, a los ABG. LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, ABG. LUSMILA BARRIOS y al ABG. IRMER BARRIOS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédulas de Identidades Nº V- 8.880.763, Nº V- 10.273.089 y Nº V- 4.346.982, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.960, Nº 200.304 y Nº 84.123, con domicilio procesal ubicado en la Calle 03, entre Carreras 12 y 13 Casco Central II, Casa Nº 12-21, de esta ciudad, teléfono 0414-469-0580, Urbanización Fundación Valencia, Calle 03, Casa 5, Manzana 05, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-439-8157, La Trinidad, Carrera 03 entre Calles 04 y 05, Casa Nº 79-A, de esta ciudad, teléfono: 0414-450-0446, quienes estando presentes en la sala de audiencias se procede a tomarles el respectivo Juramento de Ley: “Jura usted cumplir con las obligaciones impuestas. A lo que respondieron a viva voz y por separado: “Si, lo juro”, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucional así como los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos; en primer lugar solicito que sea declarada como LEGITIMA LA APREHENSIÓN por haber ocurrido en virtud de orden emanada de el tribunal de Control Nº 03 de esta extensión Judicial, en fecha: 04/04/2018 y en atención a ello precalifica los hechos como la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES CON PENETRACION VAGINAL RECIENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en atención a ello ratifico el escrito de aprehensión realizado anteriormente, explicando de forma sucinta los hechos que conllevaron a la solicitud de la Orden de aprehensión, en consecuencia se solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera ratifico medida de Coerción Personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y de igual forma Solicito copia simple del presente acto y que sea remitida las actuaciones a la Fiscalía 12º del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente, la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 132 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificada de la siguiente manera: ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, fecha de nacimiento: 14/01/2000, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marjori Rojas (V) y de Romar Barrios (V), residenciado en el Fundo Monte Sinai, Sector Curtidor Norte, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, a cuatro kilómetros del caserío de Uverito, Municipio Camaguán, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.211.974, teléfono Nº 0424-366-9364; quien en consecuencia expone: “De acuerdo al problema en que se esta hablando la señorita y yo, ese día fue a mi casa a buscar leche y otras cosas, ella y yo nos gustamos, pasamos a la casa luego estuvimos allí los dos, jugamos domino, luego ella me ayudo a ensillar un caballo, fuimos a buscar una leña y dimos un paseo, llegamos a un acuerdo la mama y yo de que eso iba a quedar así, ya que nosotros nos gustamos desde Octubre y nos empezamos a ver en el camino”. Es todo. Acto seguido PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Que hiciste ese día con ella? R- Jugamos domino, ensillamos un caballo, luego buscamos leña, luego ella y yo nos quedamos compartiendo en ese lugar y allí sucedió el acto. PREGUNTA LA DEFENSA TECNICA: ¿Aclárele a este Tribunal que fue lo que sucedió ese día? R- Jugamos domino, luego fuimos a buscar leña, y después sucedió el acto sexual, llegamos a un acuerdo de tener una relación. ¿Ustedes eran novios? R- Si. ¿Desde cuando? R- Desde Octubre. ¿Como sucedió el acto sexual? R- Estábamos sentados, conversamos, hablamos, llegamos a un acuerdo y ocurrió el acto sexual. ¿Cómo fue el acto sexual? R- Acostados en el suelo, pero en ningún momento hubo violación, en ningún momento la maltrate, estábamos allí porque lo dos estábamos de acuerdo. Se le cede el derecho de palabra al ABG. LUIS BELLO, quien manifestó: “Quien solicito se alterara el orden de la audiencia a los fines de oír a la víctima N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima N.L.M.P. (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.034.120, quien expone: “Ese día, mi mamá nos mando a buscar una leche, mientras esperábamos la leche nos pusimos a jugar domino, luego lo ayude a ensillar el caballo, el me dijo para hablar sobre nosotros y el cumpleaños del niño, estábamos hablando sobre nosotros y yo le dije que si, que quería tener relaciones con el, luego cuando terminamos de hablar nos sentamos en otra parte, luego nos empezamos a besar, a tocar, yo le quite la ropa el me quito la ropa, luego ocurrió el acto donde me penetro, luego yo estaba asustada me pare, entonces estaba manchando y estaba asustada porque era mi primera vez, luego le digo a Romer que me pase la camisa para limpiarme, luego el se fue a buscar el agua, luego nos vestimos, después venían mis dos hermanos Ana y Derbi, mientras teníamos relaciones fuimos visto por mis dos hermanos, Ana y Derbi me encontraron manchada luego yo asustada le dije a mis hermanos que Romer me había violado, porque no encontraba que hacer, luego mi mama me pregunto que que pasaba y yo le dije que Romer me había violado, pero no fue así, eso fue cosa de los dos, pero yo quiero pedirle aquí delante de todos que me perdone porque yo en realidad te amo, y pido que me perdones”. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Público ABG. LUIS BELLO, para que exponga los alegatos de su defensa: “Buenas tardes, el delito de violación considera esta defensa que es uno de los delitos mas graves y mucho mas cuando se comete con persona menores, una ves escuchada la declaración por la víctima esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito Abuso Sexual Adolescentes Con Penetración Vaginal Reciente, por el delito de Acto Carnal, que fue realizado y/o consumado con el consentimiento de la víctima, por lo que también solicito una medida menos gravosa en beneficio de mi defendido”. Es todo. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue ejecutada por una orden dictada por el Tribunal de Control Nº 02. SEGUNDO Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES CON PENETRACION VAGINAL RECIENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO. Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado, solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección: Fundo Monte Sinai, Sector Curtidor Norte, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, a cuatro kilómetros del caserío de Uverito, Municipio Camaguán. Se ordena librar los oficios correspondientes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12º del Ministerio Público una vez fundamentada la presente decisión. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 04/04/2018, por este Tribunal en contra del ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, una vez oída la decisión del Tribunal procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito precalificado es un delito grave que excede de los doce años en su limite máximo, aunado a ello existe una medicatura forense la cual arroja que si existe una penetración y una lesión de carácter grave, no compartiendo la decisión del tribunal, en relación a la medida cautelar otorgada, es por ello que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al tribunal de alzada con la finalidad de que sea esa superioridad quien decida en relación a la libertad del imputado de autos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS BELLO, quien expone: “Visto el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, esta defensa hace los siguientes planteamientos en razón de que la alzada valore al momento de entrar a conocer el presente asunto, señala el recurrente que ejerce el recurso por cuanto se trata de un delito grave cuando si bien es cierto el propio dicho de la víctima en sala, es que fue realizado el acto sexual con su consentimiento, lo cual destruye un elemento fundamental del delito por cuanto, no existe violencia, además en cuanto al examen medico forense es de hacer referencia de que se desprende de el una penetración que arroja el acto sexual, pero con la salvedad de que este examen medico forense no arroja ningún otra lesión que pudiera servir de elemento de convicción a los fines de que se tratare de un acto sexual sin el consentimiento de la víctima, ya que se sobreentiende por el dicho de la Víctima que se encontraban a escondidas y en un lugar a la intemperie y que como piso era de tierra, por ello no comparto el presente recurso y que fue ajustado a derecho la decisión sabia de la Juez del Tribunal de Control”. Es todo. Esta decisión será fundamentada por auto separado, quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 24 al folio 29 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 09 de abril de 2017, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS, quien fue presentado por el abogado RONNI CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en la fecha antes indicada, y fundamentada con fecha 10 de abril de 2018, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Abuso sexual adolescente con Penetración Vaginal Reciente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217ejusdem, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 10 de abril de 2018 (fs. 58 al 67), estableció:

‘…Ahora bien, los citados elementos de convicción hacen estimar la comisión de hechos punible atribuidos, como lo es el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES CON PENETRACION VAGINAL RECIENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en atención a las circunstancias en que de acuerdo a las actas procesales ocurren los hechos investigados, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ROMER AHZARMABEE BARRIOS ROJAS, estima quien aquí decide, que la misma se realizo con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en las actas de investigación que conforman el presente asunto, en consecuencia, se decreta como legal la aprehensión del ciudadano ya identificado
En relación al procedimiento que se debe seguir en el presente caso, quien aquí decide, considera que aún falta elemento que se deben profundizar con la investigación, en atención a establecer la verdad de los hechos, toda vez que es esta la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que lo mas ajustado es continuar con la investigación bajo las normas del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, orientando la mismo no solo a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación del investigado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 eiusdem. Revisadas las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2018, además existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado ante este órgano jurisdiccional. En este caso concreto, se desprende de la declaración dada por la victima en la audiencia de imputación ciudadana N.L.M.P (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta, “…estábamos hablando sobre nosotros y yo le dije que si, que quería tener relaciones con el,…, luego nos empezamos a besar, a tocar, yo le quite la ropa el me quito la ropa, luego ocurrió el acto donde me penetro, …luego le digo a Romer que me pase la camisa para limpiarme, luego el se fue a buscar el agua, luego nos vestimos, después venían mis dos hermanos Ana y Derbi, mientras teníamos relaciones fuimos visto por mis dos hermanos, Ana y Derbi me encontraron manchada luego yo asustada le dije a mis hermanos que Romer me había violado, porque no encontraba que hacer, luego mi mama me pregunto que que pasaba y yo le dije que Romer me había violado, pero no fue así, eso fue cosa de los dos, pero yo quiero pedirle aquí delante de todos que me perdone porque yo en realidad te amo, y pido que me perdones…(negrita y subrayado)”, dicho este que no coincide con la denuncia realizada por la victima que consta en las actuaciones que conforman la presente causa, aunado al hecho que la propia victima indicó en sala de audiencia, que había denunciado al imputado de autos por miedo a su mama, que él no la había violado. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado, en este casos no se configura la presunción razonable del peligro de fuga, aún cuando se trate de un delito grave, ni el peligro de obstaculización ya que el mismo imputado aporta datos a la investigación que coinciden perfectamente con las diligencias practicadas por el órgano de investigación, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección: Fundo Monte Sinai, Sector Curtidor Norte, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, a cuatro kilómetros del caserío de Uverito, Municipio Camaguán, porque a criterio de esta Juzgadora, quien considera que es lo mas ajustado a derecho y en observancias a las garantías constitucionales y procesales, tal como las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como, de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado de Control, extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de abril de 2018, y fundamentada en fecha inmediata posterior (10/04/2018), por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario;. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RONNI CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de abril de 2018, y fundamentada en fecha inmediata posterior (10/04/2018), por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROMER AZHARMABEE BARRIOS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNI CARO, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000082
BAZ/AJPS/SFM/jb