REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de abril de 2018
207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2018-000511
ASUNTO: JP01-R-2018-000093

PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADOS: Franklin Rafael Daniels Sánchez.
VICTIMAS: Antonio José Bermúdez.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ulises José Rivas Zambrano y Abg. Richard Palma Martínez
FISCAL: Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
DELITOS: Extorsión.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo
DECISIÓN: Sin Lugar. confirma decisión
Nº 41


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en fecha 16 de abril de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Franklin Rafael Daniels Sanchez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Antonio José Bermudez.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000093, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000093, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 104 a foja 113, se evidencia acta de audiencia especial de presentación, de fecha 16 de abril de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Caloabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHEZ de nacionalidad Venezolano, de estado civil SOLTERO, ocupación u oficio Ing. Civil y Abogado, nacido en fecha 09-02-1969, de 49 años de edad, residenciado en Calle Dos, Sector la Pedrera, Pinto Salinas, casa S/N frente a la licorería MM, hijo de Ela Sánchez (v) y Rafael Daniels (f) y titular de la Cédula de Identidad V-8.633.356, por cuanto están llenos los extremos para tales fines, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se impone al imputado FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHEZ plenamente identificado anteriormente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3 y 9 consistente en: presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta extensión judicial 2.) La Prohibición expresa de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y la prohibición expresa de salir del país sin previa autorización del Tribunal. . CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a expedir copia simple del acta de audiencia de presentación. Posterior al pronunciamiento emitido por este Tribunal el representante del Ministerio publico solicita el derecho de palabra, expone: “En cuanto a que el Tribunal acogió el delito precalificado así como acordó la Flagrancia, en esta oportunidad procesal de conformidad con el artículo 374 del COPP en los cuales estamos en presencia de una norma enunciativa es por lo que se ejercer el referido recurso de apelación como lo es el Recurso de Efecto Suspensivo toda vez si bien es cierto, la referida norma señala un catálogo de delitos, también es cierto que en su parte in fine deja abierta la posibilidad de ejercerlo en aquellos delitos que exceden en su pena máxima excede de los 12 años, es por lo que el delito de Extorsión se encuentra inmerso dentro de esta norma, ya que excede en su pena máxima de los 12 años y en base a ello presento formal recurso de apelación en Efecto Suspensivo es de observar que inicio mi exposición que la constitución señala que si bien es cierto el tribunal acaba de acordad el deliro fiscal es porque existen suficientes elemento de convicción que señalen que el ciudadano es participe del referido delito si bien es cierto no existe una relación de llamada no menos cierto e que el estamos en una etapa incipiente toda vez que la victima señala que le fue llamado y si bien es cierto que consignaron un contrato donde se observa la rubrica del ciudadano no menos cierto es que la firma no tiene nada que ver con la firma del denunciante, Aunado a ello dentro del acta de denuncia se deja por sentado que posterior al haber recibido llamada telefónica, la vecina Ninosca Carpio le manifestó y se deja por sentado prueba de ello que el ciudadano Daniels Sanchez se traslado hasta el conjunto residencial donde le mostró un apartamento a una persona distinta a el y que se lo iba a mostrar previa autorización del señor Bermúdez, la victima manifiesta que posterior a ello logra mantener comunicación telefónica manifestándole que no podia ofertado el apartamento ya que el había cubierto los 250.000 mil bolívares que en aquel entonces era el monto que se requería y que posteriormente otorgo un cheque por el monto de la mitad del valor es por ello, que si bien es cierto el ciudadano imputado dentro del contrato que consigna la defensa donde se da un lapso para pagar el monto, pero se puede observar en las actuaciones que este monto fue pagado por la victima, cito textualmente que señala la denuncia que si yo quería la documentación y la propiedad tenia que reunirme con el para fijar un nuevo monto en la denominada moneda del dólar y si no, él lo iba a vender, a preguntas realizadas por parte de los funcionarios manifestó que el ciudadano le estaba pidiendo 1.000$ dólares a cambio de no vender el apartamento que el había comprado, para esta representante del Ministerio Publico estamos en presencia del delito de Extorsión y si bien es cierto no se encuentra firmada el acta por parte del funcionario actuante, se cuenta con la firma de la persona que denuncia, siendo que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y para esta representante basta la firma de la persona quien funge como denunciante asimismo se cuentan con actas de entrevistas de las personas que habitan en el referido conjunto en virtud de que el imputado estaba revendiendo su apartamento contamos con la entrevista de Beatriz Sumoza quien también tiene un apartamento y se entero que el ciudadano estaba revendiendo los apartamentos igualmente la ciudadana Melania Tovar estos ciudadanos dejan por sentado las irregularidades desde el momento en que le fueron ofertados los apartamentos siendo que la constructora desapareció siendo que los ciudadanos que habitaron los apartamento tuvieron que realizar mejoras a los apartamento ya que estaban en obras grises, la defensa señala que no hubo autorización de una entrega controlada la Ley Orgánica de Financiamiento al Terrorismo señala que estamos en vigilancia estática una simple diligencia de investigación razón por la cual se deja por sentado que si se encuentran testigo presénciales del momento donde el ciudadano victima le entrega el referido sobre cerrado al ciudadano Daniels es por lo que ratifica el delito de Extorsión siendo que hay elemento de certeza y en esta misma audiencia su persona acuerda la precalificación fiscal existiendo suficientes elemento de convicción de las contenías en el articulo 236 como lo son el Periculum in mora y el Bonus Fomus Iuris y las contenidas en el articulo 237 ambos del COPP establece que cuando se encuentre en una situación de hecho punible el estado esta en a obligación de solicitar la Medida Privativa de Libertad, para esta representación fiscal si existen suficientes elemento de certeza, la victima deja por sentado que le estaban solicitando la cantidad de 1.000$ para no vender el apartamento existen reiteradas sentencias de la Sala Penal donde establece que el solo dicho del testigo hábil constituye plena prueba en este sentido este representante fundamente el Recurso de apelación con efecto suspensivo ratificando la solicitud de la medida de coerción Persona que no debe ser otra sino la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su momento se peticiono. Es todo. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el Defensor Privado ABG ULISES RIVAS quien en consecuencia expone : “dando respuesta al elocuente e injusto recurso suspensivo, el Ministerio Publico ni ningunos de los presentes somos testigos en dactiloscopia vamos a decir que voy a negar la firma porque no se parece, lo veo algo mas divorciado con el comportamiento del Ministerio Publico, quien no se sabe que si los dibujos dactilares son o no son y la representante es fiscal igual que todos acá pero no es experta y no es nada personal, en ninguna de las disciplinas auxiliares del derecho penal que acabo de mencionar y enuncio en la contestación como un hecho grave desplegado por la representante del Ministerio Publico, violatoria de la Libertad Personal de una persona, siendo que ese trabajo es de un experto del órganos por excelencia, la fiscal insiste en unos testigo referenciales que en aras de la transparencia y honestidad fíjese y consigno la copia simple de la cedula de identidad del señor Bermúdez, o no es el señor Bermúdez quien firmo o fue un funcionario quien firmo por el lo cierto es que impera como sujetos procesales delimitar nuestra conducta con humildad el 430 del COPP no se pasea por el hecho de que tenga una determinad de cantidad de años y establece en el párrafo único es un mandato de ley y dentro de ese legajo no esta señalado el delito de extorsión, pero como yo soy fiscal del Ministerio Publico donde el legislador no señalo nada yo si se señalo violando el principio de interpretación de la norma, se respeta la solicitud dejando por sentado que el articulo 430 que es que le da la facultad al MP de apelar por la razones ya señaladas de manera que le cercena la igualdad y el equilibrio procesal y la libertad personal y esta ejecutando una actuación completamente contraria a menos de que este en proyecto de reforma si existe un proyecto desconozco, pero los operadores de justicia debemos apegarnos al principio de legalidad, la fiscal se esta extralimitando de los contenido en el articulo 430 y rechazando una situación que traemos al proceso de buena Fe alegando que la firma no es del ciudadano victima, la situación que hace hincapié de la posible reventa no existe la adminiculacion probatoria, considero que privo aquí es que considero en aras del principio de las resultas del proceso con las medidas dictadas a nuestro defendido y denuncio la incongruencia del procedimiento realizado por el CONAS ya que no hay las pruebas del dicho manifestado por la victima, el CONAS tuvo suficiente tiempo para realizar un vaciado telefónico ya que son los especializados y cuentan con la plataforma necesaria con su correspondiente directorio me va a decir el MP no es relevante, pero porque si estamos en presencia de de un delito flagrante y se violenta la igualdad de las partes y se violenta la tutela Judicial efectiva como lo establecido en la constitución cuando en el derecho penal sabemos que podemos ejercer el control de la constitucionalidad y no mecánicamente estemos pidiendo de manera tal que si es respuesta a la Actitud fiscal no queda mas que esperar que se le de el respectivo tramite del efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Publico y que no se sustenta ya que debe haber una relación sustanciada entre la denuncia con los hechos reales es por lo que considera esta defensa que la decisión dictada en esta sala fue la mas ajustada a derecho amparada en principio de equidad y en consecuencia solicito que se le de el tramite correspondiente en razón del estado de salud de nuestro patrocinado así se conoce y habla de los tratados internacionales que bastante sangre le toco a la historia dejar ese acto constitutivo, el 23, 26,49, 51 el 83 y 43 todos de la constitución si a nuestro defendido y así lo denuncio le sucede un hecho irreversible de salud responsabilizo al estado en la persona del representante del Ministerio Publico responsablemente Ulises Rivas y para finalizar para ratificar el real estado de salud de nuestro defendido. En este estado el Tribunal, visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con efecto suspensivo, se ORDENA dar trámite al recurso de apelación, ordenando el reingreso del imputado plenamente identificado anteriormente a la sede del Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro Nº 34 y la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines que resuelva la recursiva planteada en sala de audiencia…’


DE LA ADMISIBILIDAD


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 104 al folio 113 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de abril de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, la audiencia especial de presentación de imputados, ciudadano Franklin Rafael Daniels Sánchez, quien fue presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio de Antonio José Bermúdez, solicitando el representante Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, el referido Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva al imputado antes referido, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia, así como la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 16 de abril de 2018 (fs.128 al 140 ), estableció:

‘…Ahora bien, de los citados elementos de convicción hacen estimar la entrega supervisada de un dinero, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Antiextorsión y secuestro Nº 34 con cede en esta Ciudad, el cual le fue solicitado al denúnciate a fin de realizar la correspondiente documentación por concepto de compra de un apartamento ubicado en esta ciudad, según consta en la denuncia de fecha 12-04-2018, tampoco en menos cierto que en esta primera etapa del proceso faltan resultas de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y existen incongruencias en las actuaciones, toda vez que las copias simples de pagos no corresponden con el denunciante sino con los testigos, en esta primera fase ni el denunciante ni el imputado acreditan propiedad alguna, tomando en consideración que son los Tribunales en materia Civil quienes podrían determinar o acreditar dicha propiedad, incumplimiento o no de contrato alguno, este Tribunal considera que existe duda razonable las cual favorece al imputado, por lo que invocando el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como también el derecho a la salud establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de los cales se encuentra amparado el imputado en este proceso penal, en virtud de acreditar enfermedad de vieja data y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Medida Privativa de Libertad es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad y considerando lo establecido en el artículo anteriormente citado, decreta…(omissis)… en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 eiusdem. Revisadas las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado ante este órgano jurisdiccional, por considerar este Tribunal que en caso concreto no se configura la presunción razonable del peligro de fuga, aún cuando se trate de un delito grave, ni el peligro de obstaculización ya que el mismo imputado aporta datos a la investigación que coinciden perfectamente con las diligencias practicadas por el órgano de investigación, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y en observancias a las garantías constitucionales y procesales, así como, de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en; presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal y prohibición de salir del territorio nacional sin la previa autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE…’


Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)


A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:


‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis … El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’


Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.


Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de abril de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Franklin Rafael Daniels Sánchez, de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de Antonio José Bermúdez, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de abril de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Franklin Rafael Daniels Sánchez , de conformidad con los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de Antonio José Bermúdez, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte
(Ponente)



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


BAZ/SERS/DEMA/yeh
Asunto: JP01-R-2018-000093