REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000513
ASUNTO : JP01-R-2018-000095
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
IMPUTADOS: ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO RIOS QUINTANA
DEFENSOR PUBLICO: abogado EDUARDO CASTILLO
FISCAL: abogado LUIS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 43
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de abril de 2018, y fundamentada inmediata en fecha inmediata (17/04/2018), por el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO RIOS QUINTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 8º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentar 03 fiadores de reconocida solvencia social y que devenguen el equivalente a un salario mínimos, cada uno de los imputados y 2) Una vez materializada la fianza deberán cumplir las presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000095, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING (f. 53).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000095 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 28 a foja 34, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 17 de abril de 2018, donde aparece decisión proferida por el Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En el día de hoy, 16 de abril de 2018, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con competencia en Ilícitos económicos Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, acompañada por la Secretaria de Tribunal, Abg. YELITZA FLORES, y el Alguacil abg. Abg. JESUS ALVAREZ, en la Sala de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LUIS JIMENEZ, los Imputados ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, previo traslado de la Policía Municipal de esta ciudad. Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza a lo que manifestó ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, no tener defensor que lo asista, es por lo que en este estado el Tribunal procede a Designarle al Defensor Publico de guardia ABG. EDUARDO CASTILLO, quien presente en sala “Acepto el cargo para el cual fui designado. Seguidamente constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto. Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos y en atención a ello precalifica los hechos ocurridos como el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a ello solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, solicito copias simples de la presente acta la remisión del presente asunto a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, igualmente consigno en este actuaciones constante de 05 folios útiles, actuaciones relacionadas con el presente asunto. Es todo. Seguidamente la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guacara estado Carabobo en fecha nacimiento 31-07-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Carlota Rodríguez, (f) y de Hilario Rivas (V), Residenciado en San Joaquín calle Valencia, numero 14, teléfono: 0424-3763850, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.051.313 quien expone: “Esos son otra versiones a mi me detienen en mi finca, llego la comisión de los municipales que le abrieran las puertas, porque salieron unas personas corriendo, entraron sin una orden de allanamiento, se molestaron y llamo al dueño de la finca y consiguieron la escopeta, yo soy vigilante y eso me la entrego el dueño de la finca yo estoy con mi esposa y mi hijo, cuando me llevan al comando estaba el transformador destapado, yo soy inocente.” . Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico interroga: 1- Como se llama la finca donde trabaja? No se, 2- Como se llama el dueño de la Finca? Solo recuerdo el nombre yovanni, son los mismos dueños de la finca los apamates, 3- conoce al ciudadano que estaba aquí? Si es del mismo pueblo de donde soy, 4- trabaja los dos en la misma finca? No andaba buscando trabajo, 5- Como lo agarran? estábamos durmiendo en la finca y cuando llegan los municipales me tocan la puerta , 6- ha estado detenido otras veces? Si dos delito uno por hurto y el otro por droga, 7- Tiene tiempo trabajando con ellos? tengo a casi un año trabajando con ellos, porque esa casa esta recién comprada, 8- Quien estaba con ud en la finca cuando llegaron los funcionarios? estaba mi esposa, mi hija y el otro señor. Es todo. Acto seguido interroga la defensa: 1- Ese ciudadano al cual le trabaja dijo que se llamaba? Yovanny, 2- tiene empresa de vigilancia? No, pero le trabajamos a otro que si, 3- Como se llama la compañía? No me acuerdo, el señor es mayor se llama Carlos Mota, 4- el ciudadano que lo acompaña el día de hoy en esta sala, no trabaja en esa compañía? El trabajaba y lo retiraron, 5- Cuando ingresaron los funcionarios que sacan ellos de ahí? La escopeta, yo guardo las conchas porque el jefe me las pide para llevar un control. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-06-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Natalia Rios (V) y de Jesús Quintana (V) Residenciado San Joaquin, Estado Carabobo, Calle Monagas casa Nº 21, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.196.220, teléfono: No posee quien expone: “lo que puedo decir que no encontraron ese transformador eso es embuste, nosotros no estábamos ahí, estábamos era en la finca donde trabaja el otro señor, y nos dijeron que estaba haciendo una averiguación por un robo en la finca del otro lado, cuando llegamos al comando nos dicen que estábamos robando el transformador solo la escopeta sacaron soy inocente ” . es todo. El Ministerio Publico interroga: 1- Conoce ud a Orlando? Como de un año a dos años, 2- que hacia ud en esa finca? Estaba esperando a ver si conseguía trabajosa que tenia como 15 días que había llegado ahí, 3- A que hora los detienen? Como de 11 a 12 de la noche? 4- Conoce a los dueños donde estaban los equipos instalados? No, 5- has estado detenido en otras oportunidades? Si, Es todo. Acto seguido interroga la defensa: 1- cuanto tiempo tenia ud viviendo ahí sin trabajo? Llegue el 22 o 23 del mes pasado, 2- y antes de llegar ud ahí donde trabajaba? Trabaja como vigilante en un hato lo jovitos, 3- Dentro de la residencia donde estaba ud que sustrajeron los funcionarios? ellos sacaron fue la escopeta y una ropa que teníamos mojada, Es todo. Seguidamente la Defensa Pública ABG. EDUARDO CASTILLO, expone: “ Basado en la exposición del ministerio publico, que argumenta su pretensión un ciudadano que se para las tres de la madrugada se levanta porque escucha un golpe, sale a caminar hacia donde estaban golpeando a ciarte distancia por la oscuridad porque se supone que ya no había luz, que ya estaba cortado los cables y el transformador no debería haber luz en esa área, y luego resulta que reconoce a mis representado tiene poder súper humano, si fuese así, además un transformador tiene un peso grande para que dos personas los bajen de un poste, igualmente requieran de las herramientas y materiales necesarios para bajarlo, cuando llegan al comando visualizan un transformados desarmando, la defensa se pregunta en que momento estos ciudadanos encajan para despegar los cables, el transformador y desvalijarlo y cortar los cables de 5 metros de alta tensión, ahí solo se consiguieron tres tipos de herramientas en los objetos incautados, que no son las adecuadas para el tipo de trabajo y menos para esa altura, y por el peso es difícil que mis representados hayan participado en el hurto de este equipo, si bien es cierto dicen que estos ciudadanos les consiguen unos cable y una escopeta que estaba a un lado del pavimento, los imputados han sido contestes al decir que se encontraban en su residencia y estos funcionario llegaron sin orden de allanamiento, y entran en su la cual esta bajo su custodia en razón de su trabajo de vigilante activo y le incauta un que le pertenece al coronel Carlos Mota, de la cual tiene una cantidad de tiempo laborando, parar ese ciudadano, no consiguieron ahí el supuesto transformador el arma incautada, y que es del dueño de la compañía es por ello que niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el ministerio publico, no existe suficiente elementos de convicción para atribuirle tal delito, por tal motivo esta defensa solicita el procedimiento ordinario, y se le acuerde una medida menos gravosa para determinar si ellos tienes algún tipo de participación por lo que solicita copia del acta. Es todo. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están llenos los extremos para tales fines, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación. TERCERO: se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Articulo 244 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la 1) consistente en presentar 03 fiadores de reconocida solvencia social y que devenguen el equivalente a un salario mínimos, cada uno de los imputados y 2) Una vez materializada la finaza las presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena su libertad desde la sala de Audiencias para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a la Policía Municipal esta ciudad. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. Se Deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 111 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado y de igual manera. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico. Acto seguido el Representante Fiscal Abg. LUIS JIMENEZ, expone: En esta oportunidad procesal de conformidad con el artículo 374 del COPP el Ministerio Publico pasa a ejercer el Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal , estos hechos evidentemente causaron daños a la energía eléctrica, considera pues que si existen suficientes elementos de convicción donde se le atribuyen a unos ciudadanos que ya están plenamente identificados, como autores de esos hechos en un sector de campo claro, estamos hablando de un equipo de electricidad como lo es el transformador el mismo fue sustraído con el fin de aprovecharse del cobre que forma parte de ese transformador, tenemos una inspección técnica, donde el funcionario experto deja constancia que un equipo surtidor de electricidad en ese sector, que efectivamente estaba operativo y según lo manifestado por la persona dueña de la finca y las personas fueron aprehendidas de manera flagrante con el objeto incautado estamos hablando del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, cuya pena es de 10 a 25 años, estamos hablando de unas personas que no tienen domicilio en esta jurisdicción, que han ocasionado un daño al sistema eléctrico. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. EDUARDO CASTILLO expone: Basado en que los ciudadanos imputados manifestaron que fueron abordados adentro de su residencia sin orden de allanamiento, existiendo una violación al debido proceso, por cuanto no cumplieron con los requisitos a la hora de entra a una casa, también estos funcionario han estado violentando las actas policiales ya que a mi representados estaban en su residencia solo le incautaron un arma y manifestaron en esta sala que le que pertenece a un coronel de nombre Carlos Mota, quien es el gerente de una empresa de vigilancia y le fue asignada al ciudadano Orlando José Rivas para que prestara servicio de vigilancia donde trabaja, también es impredecible la versión de los funcionarios para hacer este desmonte de los transformadores, necesitan herramientas para desprender ese equipo y debe tener conocimiento en la materia de la materia, por lo tanto es evidente que no tuvieron participación el hecho imputado por el Ministerio Publico, tampoco existe una relación clara entre las hora de la aprehensión y de los hechos, ya que mi representados manifestaron que fueron aprehendidos de 10 a 11 de la noche y en el acta policial dice que fueron aprehendidos como a las 4 y 30 de la mañana, en cuanto a las evidencia incautada es decir el transformador fue encontrado en la carretera de asfalto conjuntamente con el arma, y la herramientas las cuales son tres, una martillo, tenaza, y alicate, siendo estas las herramientas que no cumplen los requisitos parar desmontar tal transformador, y muchos menos parar cortar y sustraer lo que el ministerio publico menciona como cobre, en las inspecciones técnica presentadas por el ministerio publico, nos arroja de que el funcionario de corpoelec, manifiesta que el equipo o transformador incautad no pertenece a la compañía donde labora, manifiesta también, que en los últimos tiempo lo único que se ha suscitado en agravio a la compañía eléctrica es el corte de conductores eléctrico, mas no este tipo de interrupción relacionado en el transformador, en la inspección técnica realizada por el cicpc nos refleja una fijación fotográfica, que fue realizada de un poste, gris en un área verde, los cual no nos indica, ni nos refleja nada de que ahí estaba montado el transformador, que mis representados desmontaron, dicho poste que tiene una estatura aproximada, de 8 a 10 metros de altura, siendo que mis representados no poseen recursos, ni materiales para trepar dicho poste y desmontar el mencionado transformar sino nada mas con un martillo, una tenaza y un alicate, lo cual esta defensa difiere de lo que dice el Ministerio Publico y basado en los principio de inocencia y afirmación de la libertad previstos el Código Orgánico Procesal Penal, como principios fundamentales, y no existiendo los suficientes elementos de convicción a los cuales hace referencia el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa publica solicita que sea tomada en cuanta la decisión del tribunal, la cual se encuentra ajustada a derecho como lo fue la medida cautelar con fiadores, y el procedimiento ordinario, a los fines de que se continué con la investigación y se determine si en realidad participaron mis representados en el hecho o no. Es todo. Acto seguido este Tribunal le informa a los imputados que dado el efecto suspensivo ejercido por el Representante Fiscal, lo decisión del Tribunal queda suspendido hasta que dicho recurso sea resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico. Es todo, término siendo las 01:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado LUIS GIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 28 al folio 35 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de abril de 2018, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO RIOS QUINTANA, quienes fueron presentados por el abogado LUIS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 43 al 50), estableció:
Ahora bien, el representante del Ministerio Publico precalifico los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas se evidencia que los objetos incautados en el presente proceso, se tratan de un Transformador de electricidad, un arma de fuego tipo escopeta, así como trozos de cables de alta tensión, tal como consta en el registro de cadena de custodia; así las cosas, esta juzgadora observa que el legislador precisa en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, que se esta en presencia del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, cuando se ocasionen daños al sistema eléctrico, no permitiendo la continuidad del mismo, situación esta que se encuentra demostrada en el presente asunto, razón por la cual se acoge el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; imputado en la audiencia especial de presentación, por parte del Ministerio Publico, a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS; por otro lado, se desprende de las actas que se encuentra configurado el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acoge el referido delito. ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, estima quien aquí decide, que la misma fue practicada con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la APREHENSION COMO FLAGRANTE de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, siendo esta la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente proceso bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262, 265 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal que debe ser impuesta a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS, considera quien aquí decide, que existen incongruencias en las actuaciones, toda vez que del acta de aprehensión se evidencia que el referido transformador fue ubicado en el pavimento, no precisando el lugar, asimismo, el testigo de los hechos en su declaración señala que presume que los ciudadanos antes identificados pueden estar involucrado en los hechos investigados; lo que configura el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49 ordinal 2 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 de la norma adjetiva penal venezolana; en corolario con lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el proceso puede ser satisfecho con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar 03 fiadores de reconocida solvencia social y que devenguen el equivalente a un salario mínimos, cada uno de los imputados y una vez materializada la finaza las presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, decretando sin lugar la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y LUIS EDUARDO QUINTANA RIOS. ASI DECIDE.
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de abril de 2018, y fundamentada en fecha inmediata (17/04/2018), por el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO RIOS QUINTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° y 8º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentar 03 fiadores de reconocida solvencia social y que devenguen el equivalente a un salario mínimos, cada uno de los imputados y 2) Una vez materializada la fianza deberán cumplir las presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de abril de 2018, y fundamentada en fecha inmediata (17/04/2018), por el Juzgado Primero (1º) de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO RIOS QUINTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° y 8º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentar 03 fiadores de reconocida solvencia social y que devenguen el equivalente a un salario mínimos, cada uno de los imputados y 2) Una vez materializada la fianza deberán cumplir con presentaciones periódicas cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000095
BAZ/AJPS/SFM/jb