REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de abril de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000526
ASUNTO : JP01-R-2018-000096

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 45
Imputados: Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.751, Orlando Javier Soto Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.048, Julio César Paredes Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.149 y José Francisco Belisario Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-29.657.135
Delitos: Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir
Víctima: Estado Venezolano
Defensor Público Abg. Manuel Zapata
Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Jiménez, Fiscal Segundo (2do) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 y publicada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cinco (05) fiadores de reconocida solvencia y una vez materializada la fianza realizar presentaciones periódicas cada tres (03) días.


Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 40 al folio 48 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 20 de abril del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: No se acoge los delitos precalificados a los ciudadanos JONARKIS DE JESÚS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIO CÉSAR PAREDES HIDALGO y JOSÉ FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICVOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se realiza un ajuste en la precalificación jurídica, quedando el delito de DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PRICEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem; a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JONARKIS DE JESUS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIOCESAR PAREDES HIDALGO y JOSÉ FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Articulo 242 Ordinales3 concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentar cinco (05) fiadores de reconocida solvencia y una vez materializada la fianza realizar presentaciones periódicas cada tres (03) días. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico y la expedición de las copias simples solicitada por la Vindicta Publica. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8,9, 10,12,111 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado y de igual manera. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Guárico. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el Representante del Ministerio Publico quien en consecuencia expone: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo ya que se coloco denuncia y se puso en conocimiento al CICPC ya tenemos suficientes elementos donde señalan directamente a los cuatros ciudadanos hoy en sala, que horas antes se dirigen a un establecimiento cerca de donde ocurrieron los hechos y amenazaron a un vigilante que es la persona quien de parte al CICPC del hurto de los cables, consta en el expediente y tenemos inspección técnica, tenemos el material con el que se cometió el hecho, también tenemos la declaración del denunciante, causando daños al colegio educativo y a una clínica bolivariana, igualmente la Ley de Telecomunicación no debe ser aplicada al presente hecho ya que el material hurtado a los fines de aprovecharse del cobre siendo este material estratégico. Es todo Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Pública quien en consecuencia expone: No puede oír el efectos ya que se acaba de cambiar la precalificación jurídica y por la pena no se puede ejercer el efecto suspensivo y debe hacerlo vía ordinaria, insiste la defensa que no debe ser oído el recurso toda vez que el tribunal cambio la precalificación al delito de Daños al sistema de telecomunicación , no le esta dado ni esta suscrito en el 374 del COPP no le esta dado al Fiscal del MP para interponer el recurso por esta vía por lo que solicitó se desestime el mismo, en cuanto a los elementos de convicción no están acreditado sin fundados de conformidad con lo establecido en el 236 y 237 en los folio 13 no dejaron constancia los funcionarios del sitio del suceso ya que no se dejo constancia que se había cortado ningún cable y tampoco se dejos constancia que se realizó una fijación fotográfico, no comparte la defensa que haya un testigos que realizo llamada al CICPC y no tomo las previsiones, debe señalar la defensa de lo incautado como herramientas para cortar el cable no son útiles para ello, ya que una segueta y un alicate no son específicos del mismo, es por lo que debe acordar lo que ha establecido el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido este Tribunal le informa a los imputados que dado el efecto suspensivo ejercido por el Represente Fiscal, la decisión del Tribunal queda suspendido hasta que dicho recurso sea resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Es Todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 10, 12 y 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regristese y publíquese la presente decisión. Notifíquese…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Luís Jiménez, Fiscal Segundo (2do) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 20 de abril de 2018, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 244 eiusdem, ajustado la precalificación típica imputada al delito de Daños al Sistema de Telecomunicaciones con Dolo, previsto y sancionado en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que los delitos atribuidos por la Vindicta Publica a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los encartados no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Como se indicó anteriormente a los imputados de autos se les atribuye la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su orden, contemplando el primero de los señalados una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

-Acta de Aprehensión de fecha 17 de abril del año 2018, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció el funcionario detective Francisco Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Calabozo.

-Acta de denuncia de fecha 03 de febrero de 2018, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció el ciudadano Wiliams (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2018, siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano Rafael (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Acta de denuncia de fecha 10 de marzo de 2018, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció la ciudadana Loaisa (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Acta de denuncia de fecha 12 de marzo de 2018, siendo las 17:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano Arias (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Acta de denuncia de fecha 23 de marzo de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció el ciudadano Eliel (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

Acta de denuncia de fecha 09 de abril de 2018, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció la ciudadana Arleys (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Inspección Técnica Nº 00198-18, expediente K18-0065-00411, de fecha 17 de abril de 2018, siendo las 7:05 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, integrada por los funcionarios Detective José Bolívar, Reinaldo Rattia, Francisco Reyes, Luís Bracamontes y Carlos Gutiérrez (Técnico de Guardia). Adscritos a esta Subdelegación, hacia la siguiente dirección “ vía pública, ubicada en la Calle 5, del Barrio la Trinidad con Calle Principal de Guamachito Adyacente al Colegio el Rosario Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico”.

-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº de caso: K18-0065-00411, Nº de registro 22, organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo.

-Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2018, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano Mieres (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico).

-Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2018, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano testigo (Demás datos reposan en el libro de control de testigos).

-Experticia Nº 9700-065-213-18, expediente K18-0065-00411 de fecha 18 de abril de 2018, suscrito por el detective Carlos Gutiérrez, experto designados para practicar peritaje.

-Experticia Nº 9700-065-088-18, expediente K18-0065-00411 de fecha 18 de abril de 2018, suscrito por el detective Carlos Gutiérrez, experto designados para practicar peritaje.

Así las cosas, la medida privativa de libertad que se dicta, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Luís Jiménez, Fiscal Segundo (2do) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 20 de abril de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3 concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cinco (05) fiadores de reconocida solvencia y una vez materializada la fianza realizar presentaciones periódicas cada tres (03) días.

Se revoca el dispositivo que acordó a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.751, Orlando Javier Soto Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.048, Julio César Paredes Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.149 y José Francisco Belisario Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-29.657.135; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Luís Jiménez, Fiscal Segundo (2do) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 20 de abril de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3 concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cinco (05) fiadores de reconocida solvencia y una vez materializada la fianza realizar presentaciones periódicas cada tres (03) días. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.751, Orlando Javier Soto Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.048, Julio César Paredes Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.149 y José Francisco Belisario Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-29.657.135; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000096
BAZ/SERS/DEMA/jab