REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-002909
ASUNTO : JP01-R-2018-000051
DECISIÓN Nº 35
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE Y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado DIODORO JOSÉ PALMA
VÍCTIMA: ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA
APODERADO JUDICIAL VÍCTIMA: abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ
FISCALÍA: Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido.
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, quien procede en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA, víctima en el presente asunto; se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ. Y, del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la representación judicial de la víctima.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000051, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito suscrito por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, quien procede en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA, víctima en el presente asunto, delata lo siguiente:
‘…Yo Eloy José Flores Herradez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad DE Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.921.677 e Inscrito en el Instituto de Previsión de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Arelis Rangel de Parraga, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.952.534; según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30 de octubre de 2017, anotado bajo el Nro.32, tomo, 145, folios 157 hasta el 161, que anexo marcado con la letra “A”; ocurro ante su competente autoridad y en la forma que más haya lugar en derecho y expongo: Siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.3del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 24 de octubre de 2017 por conducto del mismo Tribunal, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez Presidente y demás Miembros, visto el espíritu que ha establecido el legislador en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, en reconocer que dentro de los aspectos del sistema garantista y acusatorio está la obligación de los Jueces Constitucionales de Control, regular el proceso en incorrecto ejercicio y la actuación de buena fe de los mismos, siendo tal criterio el espíritu del Articulo 107 como regulación de los jueces Constitucionales de Control, concatenado con el Artículo 264 ejusdem, que mantienen el carácter obligatorio de los Jueces Constitucionales de Control en dar cumplimiento, primero, a las garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo a los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar lo que la doctrina e el legislador reconocen como el control de los Jueces Constitucionales. …omissis…
CAPITULO TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo establecido y dispuesto por el legislador en el Artículo 439, ordinales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 444º ejusdem, APELO por ante ésta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 2017, que ratifica el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2017, que ordena el cese de la Medida Innominada en la presente causa, se debe considerar que dicho auto, si surtiera el efecto jurídico de contenido en hecho y de derecho, convalidaría la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indefensión causad por el Tribunal de Control Nro. 3 plenamente identificado, al dictar el cese de una Medida Innominada en perjuicio de los derechos de la víctima, no celebró audiencia especial y violó el principio de contradicción y control y produjo tales actuaciones, el pronunciamiento de sobreseimiento de la causa.
APELO del auto plenamente identificado, visto que el mismo, si produce el efecto jurídico de su contenido, convalidaría la errónea interpretación que tiene el Tribunal de Control Nro 3, sobre cuando prospera la Nulidad Absoluta en materia penal, desconociéndose que es violatorio de garantía procesal la falta de intervención de la victima dentro del proceso.
APELO del auto plenamente identificado, al considerar que el Tribunal de Control Nro 3 suprimió el lapso que tiene la victima para impugnar el sobreseimiento y solicitar diligencias de investigación, realizando un pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente el derecho a la defensa de una de las partes, entiéndase victima.
APELO al auto plenamente identificado, al considerar que en el orden en el que fue dictado el contenido de la narrativa de los hechos y el derecho, y resumido en su dispositiva, viola la logicidad del orden procesal que debe decidir el Juez ante las solicitudes planteadas por las partes, visto que en el auto es claro que el Juez se pronunció primero del sobreseimiento de fecha 23 de octubre de 2017 y después de la solicitud de la representación de la victima que fue hecha el 19 de octubre de 2017.
En este sentido, ciudadanos Jueces de ésta Corte de Apelaciones, es evidente la clara participación que el Tribunal de Control Nro. 3 realizó en errar y violar el concepto de las normas procesales y penales al pronunciarse de forma autónoma en fase preparatoria, dictar auto en fase preparatoria, valorar prueba de una de las partes en fase preparatoria sin las correspondientes partes del proceso entiéndase Ministerio Público y victima, causando gravamen irreparable a la victima, ya que hoy día continua aceleradamente la construcción de un local en el lindero de la victima.
CAPITULO CUARTO
TERMINO DEL RECURSO
Honorables Jueces Superiores, ante la forma abrupta que el Tribunal de Control Nro. 3 culmino el proceso y causó estado de indefensión y gravamen irreparable a mi representada, decidimos ratificar éste RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que ésta Corte de Apelaciones lo coloque fin a la violación de los principios Constitucionales, debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva y pueda corregir el entuerto jurídico cometido por el Tribunal ad quo, y en su defecto de reponer la causa al estado real correspondiente, al debido proceso y se observe con claridad el principio de igualdad de las partes, más aun, los derechos inalienables que nuestro sistema acusatorio y garantista le garantizan a la víctima dentro del proceso. …omissis…
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo su instancia la competente para conocer de que este RECURSO DE APELAVIÓN DE AUTO, solicitamos que previa la oportunidad procesal de lo aquí denunciado y planteado se pueda declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017 el cual ordena la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, y declara con lugar la solicitud de Nulidad del auto de fecha 28 septiembre de 2017, que ordena el cese de la medida innominada dictada por el Tribunal de Control, este Recurso busca que surta el efecto jurídico de reponer y garantizarle a la victima los derechos atinentes a garantías constitucionales y legitimas del sistema acusatorio penal y que tal carácter permita declarar la revocatoria de todos los actos que han violado los derechos de la víctima en la presente causa y pueda iniciarse la tutela judicial efectiva esperada ordenando que será oída en audiencia especial, para el levantamiento o cese de la medida innominada, ordenando la practica de diligencias solicitadas al Juez de control. Es justicia, San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación…’
DE LA CONTESTACIÓN
Consta en escrito presentado por los abogados YENI DíAZ ORTIZ, MILDRED TORREALBA ZAVARCE y RAFAEL ELIAS ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Municipales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, quienes proceden a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
‘…Quienes suscriben, Abogados YENI DIAZ ORTIZ, MILDRED TORREALBA ZAVARCE y RAFAEL ELIAS ROJAS, nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Municipales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presente en el Asunto N° JP21-P-2017-002909, que conoce el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual pasamos a formular en los siguientes términos:
…omissis…
En razón de lo anteriormente planteado por el Apoderado Judicial de la víctima, se evidencia que el mismo recurre de la decisión de fecha 24 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, intentado por el Ministerio Público en fecha 23-10-2017, en la causa seguida contra los imputados LUIS AMPARO SIMOZA y WILDER JOSE RODRIGUEZ, ello en virtud de considerar esta Fiscalía que durante la fase preparatoria, quedó plenamente demostrado que en la realidad concreta nunca dichos ciudadanos realizaron Actos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, aunado al hecho de que a nuestro criterio el hecho no es típico, por cuanto no reunía los elementos objetivos ni subjetivos del delito que se encontraba investigando; pretendiendo hacer ver la parte recurrente que el Juez Tercero de Primera Instancia de Control contravino Principios Fundamentales, tales como el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, al dictar dicho pronunciamiento un día después de haber emitido el acto conclusivo el Ministerio Público; obstante es menester señalar que del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que al Juez le es potestativo dictar su decisión dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, pudiendo perfectamente hacerlo desde el primer día de recibido hasta inclusive el día 45, por lo que no se observa ninguna violación al debido proceso.
…omissis…
En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes suscriben, que el referido abogado alude una presunta violación al principio de logicidad, por cuanto el Juez Tercero de Control, se pronunció primero de la solicitud de impugnación del cese de la medida Innominada; en este sentido estiman quienes suscriben que si bien es cierto que en el proceso Penal debe existir un orden cronológico en cuanto a las diversas actuaciones, no es menos cierto que si las providencias o decisiones sin dictadas dentro de los lapsos o términos estipulados, no causan gravamen alguno a las partes, por lo que no existe la posibilidad de que el Juez de la causa incurriese en tal vicio, por cuanto lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.
…omissis…
Como corolario a lo anterior, estima este Despacho Fiscal, que la decisión relativa al Cese de la medida, emanada del Tribunal Tercero con funciones de Control, de fecha 28-09-2017, estuvo ajustada a Derecho, por cuanto El Juez de la causa, examinó exhaustivamente los elementos que dieron lugar a tal variación, ello apegado al deber inexorable que posee el Órgano Jurisdiccional, de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, y de sustituirlas por Medidas menos gravosa, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, estima esta Representación Fiscal, que no se ha conculcado en ningún momento el derecho a la defensa de la victima, los cuales estuvieron garantizados desde el único del procedimiento tanto por el Juez Tercero de Control, como por parte de este Despacho Fiscal, el cual valga decir dió respuesta oportuna a los requerimientos realizados desde el inicio del procedimiento tanto por el Juez Tercero de Control, como por parte de este Despacho Fiscal, el cual valga decir dio respuesta oportuna a los requerimientos realizados por la Representación de la Victima, Abogada Yusbelis Díaz, para lo cual, quienes suscriben emitieron dos (02) autos de fechas 11 y 18 de Octubre de 2017, acordando en su gran mayoría las diligencias solicitadas por la misma, al considerarlas útiles útiles, necesarias y pertinentes para el para el esclarecimiento de los hechos, por lo que considera esta Fiscalía que el recurrente de autos, no posee fundamentos serios para sustentar la presente Apelación, toda vez que no se le ha causado ningún gravamen irreparable, a la victima, sino que debe acudir al Juez natural para ventilar esta disputa en cuanto a los linderos de dichas propiedades, el cual no es otro que el Juez en materia Civil.
IV
PETITORIO
Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, con base a los criterios anteriormente esbozados solicito con el debido respeto que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eloy José Flores, en su condición de abogado Asistente de la ciudadana Carmen Arelis de Parraga, contra la decisión Proferida en fecha 24-10-2017, por medio del cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSE RODRIGUEZ, imputados en la presente causa, sea DECLARADO SIIN LUGAR, en virtud de consideraren primer lugar, que no se violentaron garantías procesales como el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva ni Derecho a la Defensa y en segundo Lugar en virtud que el mencionado escrito carece de fundamentación y orden jurídico.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa N° JP21-P-2017-002909, las cuales serán remitidas por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su debida oportunidad legal…’
Por su parte, el abogado DIODORO JOSÉ PALMA, defensor privado de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ, contestó así:
‘…Por cuanto de un minuciosos examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, se puede evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo total mente estado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, sean admitidos por esta alzada, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a los preceptuado en el artículo 442 eusdem. DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto Interpuesto por el Abg. Eloy José Flores Herradez, apoderado judicial de la victima CARMEN RANGEL DE PARRAGA.-
SEGUNDO: sea confirmada la decisión de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Control de Control de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional, decreto PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUS, solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y seguida en contra de los ciudadanos: LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE Y WILDER JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PCIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de fecha 29-09-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 208 al folio 214 (I pieza), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 24 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE en contra de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V14.894.189 de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio, domiciliado en el sector cocacola, av. Rómulo Gallegos, casa Nº 183, Valle de la Pascua Estado Guárico, y WILDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.741.295 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio, domiciliado en el sector lomas del llano, calle trasversal Nº 4, casa Nº 66, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN RANGEL DE PARRAGA, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1º y 2° del artículo 300, en concordancia con artículos 302,305 y 306, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Auto dictado en fecha 28-09-2017, toda vez que dicha medida no violenta ningún derecho constitucional ni fundamental de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, quien procede en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA, víctima en el presente procesamiento, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ. Y, del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la representación judicial de la víctima.
Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictó sobreseimiento de la causa a los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ, previa solicitud del Ministerio Público, siendo prácticamente la única fundamentación para decretar el sobreseimiento, la siguiente: (sic)
‘…y una vez analizados los elementos explanados por la Vindicta Pública así como los elementos o evidencias que acompañan su solicitud, y las cuales fueron señaladas anteriormente, este Tribunal acoge el criterio de Ministerio Público por hallarse en armonía y en concordancia con las disposiciones adjetivas, toda vez que los elementos existentes en los Autos en contra los qimpyutados de autos son insuficientes para enjuiciarlo, debiendo por esta razones acoger la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación Fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1º y 2° del artículo 300, en concordancia con artículos 302,305 y 306, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a los delitos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN RANGEL DE PARRAGA…’
Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala:
‘….Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’
Asimismo, CARLOS MORENO BRANDT, en relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la causa, ex officio u ope exceptione (como en el presente caso), empero, siempre debiendo explicar con una motivación razonada el sobreseimiento, inclusive, solicitado por el Ministerio Público, como lo establece artículo 302 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
‘Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.’
‘Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.’
Igualmente, el Juez de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:
‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (subrayado de este fallo)
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.
En el caso en concreto, concluye esta Alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto se constata que el tribunal hace un somero recorrido de lo solicitado por el Ministerio Público (sobreseimiento), luego, hace mención del iter procesal del presente asunto; de seguidas pasa a referir (sin plasmar extracto alguno) sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, además, menciona criterio doctrinario. Inmediatamente explaya lo dispuesto en la norma adjetiva penal inherente al sobreseimiento sin hacer mención del ligamen entre dichas disposiciones y los hechos sub iudice. Posteriormente, procede a transcribir los elementos de convicción señalados por la Fiscalía en su escrito de solicitud de sobreseimiento; hasta aquí sin ningún tipo de análisis sobre el presente caso, tratándose de una relación infértil en cuanto a la debida decantación para arribar al pronunciamiento de sobreseimiento, independientemente haya sido precisado por la vindicta pública. Finalmente, el tribunal fallador hizo la fundamentación en los términos antes transcritos, indicando haber ‘…analizado los elementos explanados por la Vindicta Pública…’, lo cual no consta así lo haya hecho.
En suma, la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘…Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’
Sent. N 774 del 06/06/00- Nº 1.374 del 31/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
‘…Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos…’
Sent. Nº 929 del 06/07/00- Nº 1.374 del 31/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’
Sent. N° 80 del 13/02/01
Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros
‘…Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…’.
Sent. Nº 1.361 del 26/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn
Al hilo de lo anterior, el Juez de Control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la presente causa.
Otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el tribunal a quo determinó el sobreseimiento de la causa en la misma decisión que al mismo tiempo decidió la nulidad solicitada por la representación de la víctima, sin que para ello haya producido el auto autónomo de sobreseimiento propiamente dicho, como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de uno o varios justiciables, por delitos determinados. Por lo que, era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso. Más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo consignado en el artículo 306 eiusdem, que impone lo que deberá expresar –requisitos– dicha providencia de sobreseimiento.
Del mismo modo, este Órgano Colegiado observa que, en cuanto a la impugnación inherente a la declaratoria sin lugar de la nulidad precisada por la víctima, se trata de una providencia igualmente inmotivada, ya que el tribunal a quo se limita prácticamente a replicar el mismo fundamento del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, que decretó el cese de la medida innominada de paralización de obras, sin que haya hecho un análisis en cuanto a la figura de la nulidad propiamente dicha; causando, inclusive, asombro a quienes aquí decidimos, pues, en el referido auto (28/09/2017), el tribunal fallador hizo aseveraciones tales: (sic)
‘…se verifico mediante la documentación e informe fotográfico que demuestran la titularidad del terreno, y que los linderos y mensura están ajustada a derecho lo que concluye que el terreno en disputa pertenece a dicha empresa…’
Así las cosas, se desprende a todas luces, que el tribunal de la causa se adelantó en fijar criterio antes de la promoción del correspondiente acto conclusivo (presentado en fecha 23 de octubre de 2017), es decir, el tribunal no esperó el término para la conclusión de la investigación, procediendo a emitir un pronunciamiento definitorio de inculpabilidad lo cual no le era dable en esa oportunidad.
Por estas razones la apelación interpuesta por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA, víctima en el presente asunto, deben ser declarada con lugar, en los términos aquí referidos; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ. Y, del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la representación judicial de la víctima. Se ordena a un tribunal en el cual no se desempeñe como juez el abogado EDUARD JAVIER RENGIFO RUIZ, dicte nuevos pronunciamientos en cuanto a las peticiones de la representación de la víctima (nulidad) y del Ministerio Público (sobreseimiento). Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL de PÁRRAGA, en contra de la decisión recurrida proferida en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS AMPARO SIMOSA NACACHE y WILDER JOSÉ RODRÍGUEZ. Y, del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la representación judicial de la víctima. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena a un tribunal en el cual no se desempeñe como juez el abogado EDUARD JAVIER RENGIFO RUIZ, dicte nuevos pronunciamientos en cuanto a las peticiones de la representación de la víctima (nulidad) y del Ministerio Público (sobreseimiento).
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000051
BAZ/SFM/AJPS/jb