REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004955
ASUNTO : JP01-X-2018-000007

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 36
Recusante: Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
Jueza Recusada: Abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano.
Procedencia: Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza Provisorio Única de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio uno (01) al tres (03), consta el escrito de recusación presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 20 de marzo del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula No.98.590, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL, como se puede apreciar en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2017-004955, nomenclatura de este despacho, ante usted, con lo venia de estilo, ocurro y expongo:
En fecha: 07-11-2017, son detenidos los ciudadanos NOHELIA EVELYN RODRIGUEZ, RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS y otros, por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO (POLIGUARICO), por la presunta comisión de un hecho punible.
En fecha: 10-11-2017, se realiza la audiencia de presentación y la ciudadana Juez decreta la privación judicial preventiva en contra de los ciudadanos: NOHELIA EVELYN RODRIGUEZ, RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS y otros, y en vez de ordenar que fueran trasladados para un Internado Judicial, no lo hizo, sino que por el contrario ordeno dejarlos en el Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, dejando al descubrierto la protección que ejerce la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico(Extensión Territorial Calabozo) a favor de las acusadas NOHELIA EVELYN RODRIGUEZ, RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS y otros.
Así mismo informo a este despacho que el hijo de la ciudadana: RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS, es funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, y es por ese motivo es que las hoy acusadas entran y salen cuando les plazca del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, a pesar de tener libradas sendas boletas de encarcelación.
Ahora bien ciudadana Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), se ha parcializado con las hoy acusadas, motivo por el cual no ha tomado decisiones conforme a derecho, protegiendo de una forma contundente a las hoy acusadas.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mis representadas ciudadanas: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene amistad manifiesta con las hoy acusadas. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva.”

DEL INFORME

Riela a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su carácter de Jueza Provisorio Única de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.539.668, en mi condición de Juez Provisorio Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL,
quienes figura como victima en la causa Nº JP11-P-2017-004955, la cual realizo en los siguientes términos:
En fecha 21 de marzo del año 2.018, la Secretaria Administrativas del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 con Competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, informa lo siguiente: Ciudadana Juez se ha recibido por ante la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control de esa Extensión Judicial, escrito de Recusación, constante de tres (03) folios útiles, presentado en su contra por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 98.590, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL…omissis…
El recusante indica en su planteamiento que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertada en contra de las ciudadanas NOELIA EVELIN RODRIGUEZ y RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS, y otros, y en vez de ordenar que fueran trasladados para un Internado Judicial, no se realizó sino que se ordeno dejarlos en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, aludiendo el quejoso que había quedado al descubierto la protección que ejerzo a favor de las acusadas NOELIA EVELIN RODRIGUEZ y RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS y otros, es de hacer notar que dicha orden de reclusión fue a pedimento de las partes y dictada en la sala de audiencias, donde tuvo lugar la presentación de detenido en la cual el recusante y las victimas estaban presentes; asimismo, asegura que esta Jurisdicente ejerce protección a las ciudadanas acusadas, por cuanto las mantienes recluidas en el centro de coordinación policial, situación que es falsa porque no me une vinculo alguno con las partes intervinientes en la causa penal signada con el Nº JP11-P-2017-004955; es de hacer notar; que no depende del tribunal que los procesados sean ingresados a internados Judiciales, ya que le compete al Ministerio de Régimen Penitenciario tramitar los cupos pertinentes para el ingreso de los mismos en los distintos Internados Judiciales que se encuentra en todo el Territorio Nacional. Continua alegando el quejoso que el hijo de la ciudadana RAQUEL ALEUZENEV FERNANDEZ RAMOS, es funcionario activo de la policía del estado Guárico, y es por ese motivo que las hoy acusadas entran y salen cuando les plazca del Centro de Coordinación Policial Nº 02, a pesar de tener libradas sendas boletas de encarcelación; en cuanto a este particular el Tribunal desconoce sobre el planteamiento aquí expuesto por el queso. Así las cosas, indica el recusante que me he parcializado con las hoy acusadas, por cuanto no he tomado decisiones conforme a derecho, protegiendo de forma contundente a las hoy acusadas, situaciones que es falsa por cuanto no he tomado decisiones conforme a derecho, protegiendo de forma contundente a las hoy acusadas situación que es falsa por cuanto las decisiones que se he tomado en la causa Nº JP11-P-2017-004955, han sido imparciales y ajustadas a derecho, es por todo lo anteriormente expuesto que, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Este Órgano Colegiado evidencia, que el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, y en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del código Orgánico Procesal Penal es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.

Así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su carácter de Jueza Provisorio Única de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene amistad manifiesta con las hoy acusadas. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, para solicitarle la separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta parcialidad y relación de amistad manifiesta con las acusadas de autos, acaecida en la realización de un acto presidido por la referida jueza, el cual a su parecer deja claro su parcialidad, circunstancia que manifiesta se encuentra en marcada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en contra de la ciudadana abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su carácter de Jueza Provisorio Única de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en contra de la ciudadana abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su carácter de Jueza Provisorio Única de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 05 días del mes de abril del año 2018.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



BAZ/AJPS/SNFM/JAB/isa
JP01-X-2018-000007