REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.994-17
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Parcialmente con Lugar) DEF
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.255.787, de profesión Medico Oftalmólogo, con domicilio en la calle Michina, casa Nº 6, Quinta Mi Sor, de esta Ciudad..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.814 y 86.354
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.922.918 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, con domicilio en la Urbanización Doña Elvira, calle las mercedes, Quinta “Gustari” de esta Ciudad.
.I.
NARRATIVA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conoció de demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, ya identificado, quien estando debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Cáceres y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.814 y 86.354 respectivamente, en contra de la ciudadana Ignamar Torrealba plenamente identificada, alegó la parte actora , que el objeto de la demanda era la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota , Modelo: Qj624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagon , Color Blanco Nieve , Serial de Carroceria 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172, valorado en la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (22.000,000,00); asimismo dando una breve reseña de los hechos el libelista narró que en fecha 22 de Diciembre del año 2007habia contraído matrimonio con la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, la cual quedó asentado bajo el acta Nº 328 año 2007 y que dicho matrimonio había quedado disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada en fecha 15 de abril de 2013, y que en la vigencia de la mencionada unión conyugal habían adquirido legalmente un bien, el cual no había sido objeto de partición para la fecha, el único bien habido en la comunidad de Gananciales que era un vehículo ya anteriormente identificado.
El libelista continuo manifestado que había tratado por todo los medios posibles llegar a un acuerdo con su ex conyugue , de manera de proceder de manera amigable a la Partición y liquidación del bien ya nombrado , siendo imposible dicha petición en vista de la actitud poco amigable de la accionada. En virtud de que no pudo llegar a un consenso satisfactorio para ambos comuneros se vio en la necesidad de ejercer la acción de Partición y Liquidación del mencionado bien.
Fundamentó el ejercicio de la demanda en los Artículos156, 183, 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 585, 588 y 599 del Código de procedimiento Civil, solicito formalmente la Medida Cautelar sobre el vehículo ya descrito a partir o liquidar, en vista que este se encuentra en posesión de la demandada y esta pudiera venderlo o deteriorarlo por el uso diario hasta que el mismo pierda el valor del mercado.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 22.000.000) el equivalente a CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (124.294 U.T)
Admitida la demanda en fecha 29 de julio del año 2016, fue acordada la citación de la demandada, quien en fecha 07 de noviembre 2016, compareció ante el tribunal dando contestación a la misma en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor de partir el vehículo Toyota, identificado en el libelo de la demanda, se oponía por no ser un bien común a todo evento impugnado la cuantía de la demanda o valor del bien, alegando que dicho vehículo era un bien de su propiedad, ya que había sido adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de exclusiva propiedad, adquirido antes de la fecha del matrimonio, con su propio peculio conforme se evidenciaba en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18 de julio de 2007, original que anexó marcado con la letra “A”, contenido de la compra del vehículo marca Jeep, modelo VW6 Gran Cherokee Limited 4X4, año 2007, color blanco, placas MFL53Y, por un monto de Ciento Doce Millones Ochocientos Treinta Mil Quinientos (112.830.512,00) antes de la conversión de la moneda nacional, vendida con reserva de dominio, posteriormente en fecha 10/12/2009, el ciudadano Rafael Ángel Cbrerubini Bello por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000) según anexo marcado con la letra “B”, dando una inicial mediante dicho documento de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs 110.000) el cual a su vez había sido depositada a la cuenta de la Empresa AUTOMOVIL C.A, en el banco Mercantil con cheque personal de esa entidad financiera, a la cual le había comprado el vehículo Toyota , Modelo Fortuner, dando como parte de inicial de pago dicha suma tal como se desprendía de planilla de depósito que anexó marcado con la letra “C”, entregando posteriormente el monto restante de la venta del vehículo Gran Cherokee, por la cantidad de 70.000 Bs, en efectivo al ciudadano Rubén Torrealba como parte del préstamo adquirido con el banco para el pago del crédito adquirido con el banco para el pago del crédito obtenido de la compra de la Toyota Fortuner como así había sido acordado por ambos. Destacando además que la camioneta Grand Cherokee antes mencionada había sido adquirida con su propio peculio.
Continuo exponiendo la demandada, que para el supuesto negado que el tribunal considere que dicho bien no era propio, y que perteneciera parte a la comunidad y de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil se oponía a la pretensión de partición presentada por Rubén Celestino Torrealba, por cuanto no era el único vehículo o bien que se debía partir por estar en comunidad, el demandado era propietario de un vehículo de la comunidad de gananciales vendido sin su conocimiento, marca Ford, Modelo Explorer, tipo Sport-Wagon, año 2009, placas 9ª14158, tal como se podía evidenciar en el escrito de contestación a la reconvención presentado por este, en el expediente de divorcio, signado con el Nº 7468-11, donde admitió haber dispuesto del mismo, por presentar supuestos desperfectos mecánicos, y que anexó en copia certificada marcada con la letra “F”, además del mencionado vehículo marca Nissan modelo Patbfinder LEA, haber sido objeto de robo y debidamente pagado por la empresa aseguradora cuyo pago reposaba depositado en una cuenta a nombre del Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario por la suma de 321.040,00, tal como se podía evidenciar en el anexo de copia certificada marcada con la letra “H” el cual debía ser partido y equitativamente le correspondería una parte de ese monto al actor y la otra a la demandada, con ese repartición quedaría compensado el tema sobre los vehículos. De igual forma se opuso a la pretensión presentada por el accionante, por cuanto existían otros bienes que si había que liquidar, para que se llevase a cabo la partición de todos los bienes que si tenían en comunidad, el actor y la accionada. Continuo narrando, si bien era cierto que en la demanda de divorcio intentada por su ex conyugue alegó que hubieron bienes en la comunidad durante el tiempo que convivimos, ahora presenta demanda de partición de bienes comunes habidos durante el matrimonio, identificando únicamente la camioneta que utilizaba para movilizarse de la cual había pagado con su dinero, a demás de los gastos de seguros y de mantenimiento que se habían causado hasta la fecha los cuales debería también pagar en proporción, asimismo se oponía a dicha pretensión de partición, para que se incluyeran los bienes que efectivamente existía y formaban parte de la comunidad y que no fueron mencionado en la solicitud como lo era el 60% aproximadamente del valor de la vivienda que habitaban, Un vehículo marca Ford, Modelo Exploren, año 2009, placas 9ª14158, Inventario de Bienes muebles adquiridos durante el matrimonio con el cual fue amoblado la mencionada casa.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2016, en vista del escrito de contestación de la demanda, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso probatorio a partir de esa fecha; seguidamente fue consignado escrito por la parte actora donde promovió las siguientes pruebas: 1.) Acta de Matrimonio, Nº 328 año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, con el objeto de demostrar que estuvo casado civilmente desde fecha 22 de diciembre 2007, con la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba. 2.) Sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 15 de abril del 2013, con el objeto de demostrar que efectivamente el matrimonio civil entre su persona y la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, estaba disuelto, lo que en consecuencia genera la partición exigida a la parte demandada existida entre el año 2007 hasta el año 2013. 3.) Promovieron, invocaron, ratificaron y reprodujeron, factura Nº 2253 expedida por AUTOMOVIL C.A de fecha 19/11/2009, a la ciudadana demandada Ignamar Josefina Torrealba, por la compra del vehículo, con el objeto de demostrar que el bien esencia de la partición pertenecía a la comunidad conyugal y se encontraba a nombre de la misma. 4.) Promovieron, invocaron, ratificaron documental referido al escrito dirigido por el ciudadano Rubén Torrealba, en fecha 05 de agosto de 201, a la ciudadana Olgamar Peña, represéntate de seguros Caracas, con el objeto de demostrar que allí aparecía datos del vehículo objeto de la partición solicitada.5.) Promovieron, invocaron, reprodujeron y ratificaron documental referida a escritos dirigidos por el ciudadano Taylor Tovar Ladera, en su condición de Coordinador del Sector Automotriz del Banco Mercantil, en fecha 03 de enero y 04 de diciembre de 2012, respectivamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, ante una solicitud realizada por la Juez, el objeto que se demostrara que se le informó al Tribunal que en la cuenta a nombre del señor Rubén Torrealba, del Banco Mercantil habían sido cargadas las cuotas de un préstamo para la adquisición de un vehículo, el cual había sido otorgado en fecha 10/12/2009, donde se evidenciaba que el serial de carrocería del vehículo era el mismo descrito y referido, para que así no quedara duda que ese bien objeto de la partición pertenecía a la comunidad de gananciales, por cuanto se encontraba dentro del lapso correspondido entre el año 2007 y 2013. Prueba d Informe: Donde solicitó que se le oficiaría al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informara al Juzgado sobre una serie de particulares: Si el Vehículo antes descrito se encontraba registrado ante ese ente administrativo, Si el Titulo de propiedad del Vehículo se encontraba a nombre de la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, y en caso de que fuese así, se remitiera una copia certificada del Respectivo Titulo de propiedad. Para finalizar promovieron e invocaron la Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y solicitaron al Tribunal que intimara bajo apercibimiento a la condómino demandada, en el lapso perentorio que a bien tenga indicar, para que exhiba el documento de propiedad del vehículo ya descrito., el cual se encuentra a su nombre y ella tiene en su posesión tal documento.
En fecha 02 de diciembre del año 2016, la parte demandada ciudadana Ignamar Torrealba, presentó escrito de promoción de prueba donde promovió lo siguiente: DOCUMENTALES: 1.) Contrato de Venta a créditos con Reserva de Dominio , de fecha 18 de julio de 2007, marcado con la letra “A” 2.) Contrato de Compra-Venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2002, color Rojo, quien suscribió con la ciudadana Dolores del Rosario Reyes, marcado con la letra “E”, 3) Documento de Pago por Indemnización de fecha 23 de julio de 2008 por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa (Bs49.490.00) emitido por Seguros Caracas, a su favor, por motivo de pérdida total de Siniestro ocurrido a vehículo de su propiedad. 4.) Informe emitido por el Director Administrativo regional del estado Guárico en fecha 15 agosto de 2013, marcado con la letra “A3”. 5.) Contrato de Venta con pacto de Reserva de Dominio de fecha 10/12/2009, mediante el cual había dado en venta al ciudadano Rafael Ángel Cherubini el mencionado vehículo, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) anexó en copia certificada marcada con la letra “B1”. 6.) Planilla de Deposito Nro. 000000663766000 de fecha 11/12/2009, contentiva de depósito con cheque de su cuenta personal en la cuenta Nro. 01050010911010210173 de la Empresa Automóvil C.A, en el Banco Mercantil, empresa a la cual había comprado el vehículo Marca Toyota, modelo Fortuner, Placa AA618LE, por un monto de de ciento de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000 Bs) marcado con la letra “C”. 7.) Documento contentivo de Talón de Activación de Chequera, correspondiente a su chequera correspondiente a su cuenta, Nº 010506182916180433080, en la entidad financiera Banco Mercantil, la cual se anexó marcado con la letra “D”. 8.) Documento de Liberación de Reserva de Dominio que había quedado a su favor por el monto restante de la venta que le hiciera al ciudadano Rafael Ángel Cherubini Bello en fecha 10/12/2009, prueba que ratifico marcada con la letra “B2”, 9.) Estado de Cuenta del crédito Nro. 1094100533, obtenido para la adquisición del inmueble constituido por una vivienda denominada durante el matrimonio “Quinta mi tesoro”, para ser pagado en cuotas mensuales durante 25 años, el cual era debitado de la cuenta corriente que tenía el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, en el Banco Industrial de Venezuela, la cual anexó marcado con la letra “J” . 10.) Planos del Inmueble mencionado, marcado con la letra “L”. 11.) Copia Simple de la Memoria descriptiva de la mencionada casa, marcada con la letra “L”. 12.) Copia de la Demanda de Divorcio incoada por el accionante en su contra, marcada con la letra “I1”. 13) Escrito de de Contestación a la reconvención presentado por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, en el expediente de Divorcio, donde admitió contradictoriamente a lo alegado a su demanda, marcado con la letra “F” 14.) Copia Simple del Certificado de Registro de la camioneta modelo exploren, marcado con la letra “G”. 15.) Deposito que reposa guardado en la cuenta corriente Nº 01750078340000000562 a nombre del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario por la suma de Trescientos Veintiún mil cuarenta (321.040,00), marcado con la letra “H”. 16.) Inventario de Bienes Inmuebles, realizado durante juicio de Divorcio, conformado por algunos bienes adquirido durante el matrimonio, marcado con la letra “N”. 17.) Inventario de Inmuebles adquiridos durante el matrimonio y que se encontraban ubicados en el consultorio del accionante, marcado con la letra “Z”. 18.) Facturas Nos 0191476, 24540, 346373, A0058419, 080141752117, correspondiente a unos bienes pertenecientes al acciónate, marcado con la letra “P, R, I, U”.
Asimismo promovió pruebas de Informes, donde solicitó al Tribunal que solicitara información que consta en los archivos a los siguientes entes gubernamentales o personas jurídicas, a la Empresa AUTOMIL C.A, a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Banco Industrial de Venezuela, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUBEBAN), a la Policlínica San Juan C.A, a la Policlínica La Villa, C.A, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, y para concluir solicitó que se realizara un inventario de los bienes inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal para que fuera verificada su existencia y el estado de conservación de los bienes que formaron parte de los primeros inventarios y constituye parte de la comunidad de gananciales a partir y liquidar, y fuera ordenada su aseguramiento.
Mediante escrito de fecha de fecha 08 de diciembre del año 2016la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de diciembre el Tribunal admitió pruebas promovidas por las partes. Igualmente mediante auto se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal de la causa paso hacerlo de la siguiente manera: Declarando Parcialmente con Lugar la acción de Liquidación y Partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos Rubén Torrealba he Ignamar Torrealba
Como resultado de dicha decisión, los Abogado Miguel Ángel Cáceres y Adolfo Julio Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la decisión, oída por el tribunal en ambos efectos en fecha 11 de octubre y ordenó su remisión a esta Superioridad, quien lo recibe y le da entrada en fecha 17 de octubre del año 2017, Y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y visto que la apelación ejercida es contra una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, la cual fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer del presente expediente como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa a los autos, que la parte actora recurre en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción.
Expresa el actor que el objeto de la demanda es la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota , Modelo: Qj624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagon , Color Blanco Nieve , Serial de Carroceria 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172, valorado en la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (22.000,000,00); señalando que en fecha 22 de Diciembre del año 2007 habia contraído matrimonio con la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, la cual quedó asentado bajo el acta Nº 328 año 2007 y que dicho matrimonio había quedado disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada en fecha 15 de abril de 2013, y que en la vigencia de la mencionada unión conyugal habían adquirido legalmente un bien, el cual no había sido objeto de partición para la fecha, el único bien habido en la comunidad de Gananciales que era un vehículo ya anteriormente identificado.
Así mismo expresó que había tratado por todo los medios posibles llegar a un acuerdo con su ex conyugue, de manera de proceder de manera amigable a la Partición y liquidación del bien ya nombrado, siendo imposible dicha petición en vista de la actitud poco amigable de la accionada. En virtud de que no pudo llegar a un consenso satisfactorio para ambos comuneros se vio en la necesidad de ejercer la acción de Partición y Liquidación del mencionado bien. Fundamentó el ejercicio de la demanda en los Artículos156, 183, 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor de partir el vehículo Toyota, identificado en el libelo de la demanda, se oponía por no ser un bien común a todo evento impugnado la cuantía de la demanda o valor del bien, alegando que dicho vehículo era un bien de su propiedad, ya que había sido adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de exclusiva propiedad, adquirido antes de la fecha del matrimonio, con su propio peculio conforme se evidenciaba en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18 de julio de 2007, contenido de la compra del vehículo marca Jeep, modelo VW6 Gran Cherokee Limited 4X4, año 2007, color blanco, placas MFL53Y, por un monto de Ciento Doce Millones Ochocientos Treinta Mil Quinientos (112.830.512,00) antes de la conversión de la moneda nacional, vendida con reserva de dominio, posteriormente en fecha 10/12/2009, el ciudadano Rafael Ángel Chrerubini Bello por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000) dando una inicial mediante dicho documento de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs 110.000) el cual a su vez había sido depositada a la cuenta de la Empresa AUTOMOVIL C.A, en el banco Mercantil con cheque personal de esa entidad financiera, a la cual le había comprado el vehículo Toyota , Modelo Fortuner, dando como parte de inicial de pago dicha suma tal como se desprendía de planilla de depósito, entregando posteriormente el monto restante de la venta del vehículo Gran Cherokee, por la cantidad de 70.000 Bs, en efectivo al ciudadano Rubén Torrealba como parte del préstamo adquirido con el banco para el pago del crédito adquirido con el banco para el pago del crédito obtenido de la compra de la Toyota Fortuner como así había sido acordado por ambos. Igual mencionó que la camioneta Grand Cherokee antes mencionada había sido adquirida con su propio peculio.Que para el supuesto negado que el tribunal considere que dicho bien no era propio, y que perteneciera parte a la comunidad y de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se oponía a la pretensión de partición presentada por Rubén Celestino Torrealba, por cuanto no era el único vehículo o bien que se debía partir por estar en comunidad, el demandado era propietario de un vehículo de la comunidad de gananciales vendido sin su conocimiento, marca Ford, Modelo Explorer, tipo Sport-Wagon, año 2009, placas 9ª14158, tal como se podía evidenciar en el escrito de contestación a la reconvención presentado por este, en el expediente de divorcio, signado con el Nº 7468-11, donde admitió haber dispuesto del mismo, por presentar supuestos desperfectos mecánicos, además del mencionado vehículo marca Nissan modelo Patbfinder LEA, haber sido objeto de robo y debidamente pagado por la empresa aseguradora cuyo pago reposaba depositado en una cuenta a nombre del Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario por la suma de 321.040,00, el cual debía ser partido y equitativamente le correspondería una parte de ese monto al actor y la otra a la demandada, con ese repartición quedaría compensado el tema sobre los vehículos. De igual forma se opuso a la pretensión presentada por el accionante, por cuanto existían otros bienes que si había que liquidar, para que se llevase a cabo la partición de todos los bienes que si tenían en comunidad el actor y la accionada. Así mismo expresó que si bien era cierto que en la demanda de divorcio intentada por su ex conyugue alegó que hubieron bienes en la comunidad durante el tiempo que convivieron, ahora presenta demanda de partición de bienes comunes habidos durante el matrimonio, identificando únicamente la camioneta que utilizaba para movilizarse de la cual había pagado con su dinero, a demás de los gastos de seguros y de mantenimiento que se habían causado hasta la fecha los cuales debería también pagar en proporción, asimismo se oponía a dicha pretensión de partición, para que se incluyeran los bienes que efectivamente existía y formaban parte de la comunidad y que no fueron mencionado en la solicitud como lo era el 60% aproximadamente del valor de la vivienda que habitaban, Un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, año 2009, placas 9ª14158, Inventario de Bienes muebles adquiridos durante el matrimonio con el cual fue amoblado la mencionada casa.
Ahora bien, establecida la litis así, es conveniente resaltar que el fallo perentorio de la recurrida de fecha 03 de Octubre de 2017, sólo fue recurrido por la parte accionante, por lo cual, a través del efecto:”Tanto apellatum, cuantum devolutum”, se le transmite a la instancia recursiva el conocimiento del gravamen causado a la recurrente, es decir, a los fines de no incurrir en “reformatio in peius” (reforma en perjuicio), solo puede entrar ésta alzada a considerar sobre la apelación del actor en lo que se refiere a la declarativa de la no procedencia de la partición del bien mueble señalado en su demanda y sobre la procedencia de la partición de los bienes señalados por la parte demandada.
Establecido así, el conocimiento de las pretensiones y excepciones, trasmitidas por efecto del recurso a esta instancia recursiva, es conveniente reseñar como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), que, durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En el presente caso, se observa del escrito de informes presentados por el actor en el cual expresa que recurren de la referida sentencia por haber excluido el bien mueble perteneciente a la comunidad de gananciales poseedor de las siguientes características : MARCA: TOYOTA; MODELO QJC24, FORTUNES 4X4 A/T; TIPO UNIDAD: ESPORT WAGON; COLOR: BLANCO NIEVE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6002451; PLACA: AA618LE; SERIAL DEL MOTOR: 1GR-0961729; al no valorar la copia simple de la factura Nº 2253, expedida por AUTOMOVIL, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 2009, al considerar el recurrente que la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda no impugnó tal documental producida con el libelo y que la misma debió ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para esta Alzada, estando en el proceso de valoración de la copia simple de la factura Nº 2253, expedida por AUTOMIL C.A, que consta en el folio 11 de la primera pieza, de la misma se desprende que es un documento privado que emana de terceras personas que no son partes en un proceso y que para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide.
En relación a la documental promovida por el actor folio (49) contentiva de escrito dirigido por el ciudadano Rubén Torrealba (actor) en fecha 05 de Agosto de 2011 a la ciudadana OLGAMAR PEÑA, representante de Seguros Caracas en fecha 19 de Noviembre de 2009, seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el actor solicitó omitir el pago al seguro relacionado con el vehículo antes descrito, quedando pendiente las cuotas 7, 8, 9 y 10 que las referidas cuotas no serán cargadas a la cuenta Nº 0105-0076-12-1076286895 de la Empresa Óptica principal, en el banco Mercantil, la referida documental consta en el folio 49 de la primera pieza. Para esta Alzada, las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más eminente en materia probatoria, encabezada por el tratadista Panameño JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), ha expresado que en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, donde sostuvo que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia A-quem, pretender valorar la comunicación emanada del propio actor para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, en tal sentido la misma se desecha y así se decide.
Así mismo la parte actora, promovió anexo al escrito libelar, el cual consta al folio 50 y 51, prueba trasladada de otro proceso en copia simple contentivo de oficio dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 03 de Enero de 2013, emitido por el coordinador del sector automotriz ciudadano TAILOR TOVAR LADERA. Esta prueba la cual señala el actor en el escrito de informes que la apreciación y afirmación de la instancia es errada por parte del tribunal de la recurrida al considerar que si bien es cierto que aparecen cargadas las cuotas del crédito a la cuenta cuyo titular es Rubén Torrealba, en el anexo aclaran que el crédito le fue concedido a la ciudadana Ignamar Torrealba.
Ahora bien, para esta Alzada, para la valoración de esta prueba se hace necesario señalar lo expresado por el Profesor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, Compendio de Derecho probatorio, 2da. Edición, pag. 384-385) que en relación con los requisitos que la moderna doctrina señala que deben cumplirse para realizar el traslado de pruebas, el tratadista patrio Humberto Bello Tabares exponen cuales son las circunstancia que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respecto:
1) Que en el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes en el segundo proceso.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir cumpliendo con los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarles eses oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además del resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores /auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores) impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al Juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso, solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladadas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentren viciada en forma que sea ineficaz o nula.
A tal efecto, de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso el promovente de la prueba trasladada no cumplió con los principios rectores establecido por la doctrina para la eficacia de la prueba trasladada, en tal sentido la misma debe desecharse y así se decide.
Posteriormente en el particular cuarto señala el recurrente que en cuanto a la prueba de informes indicada por la recurrida en el folio 239 requerida al INTT sobre las características del vehículo objeto de la partición es imprecisa por cuanto no manifiesta de manera clara, precisa y lacónica el valor probatorio que le da a la misma. Con respecto a la valoración de esta prueba quien suscribe considera que al ser una prueba traída a los autos a través de la prueba de informes, dirigido al tribunal de la recurrida, emitido por el gerente de Registro d Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de Junio de 2017, que consta a los autos en los folio 226 y 227 de tercera pieza, contentiva de oficio y de remisión de reporte, de donde se desprende los datos del vehículo objeto del presente proceso y que aparece como propietaria la ciudadana IGNAMAR TORREALBA. En cuanto a la valoración de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a su origen, donde se observa que son las mismas especificaciones del vehículo en controversia, sin embargo la misma no aporta nada al proceso con relación a la determinación de que si forma parte de la comunidad de gananciales o es un bien propio del cónyuge y así se decide.
En cuanto a la impugnación realizada por el recurrente a la documental inserta desde el folio 92 al 93, contentiva de copia simple de documento autenticado donde la ciudadana DOLORES REYES da en venta a la ciudadana IGNAMAR TORREALBA, un vehículo señalado Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2002, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO, Placa: JAK46T, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 8LDFTD62V20003775, Seria del Motor: H25A139717, el cual expresa el actor apelante que el tribunal de la recurrida le otorgó valor probatorio a pesar de haber sido impugnada la misma, observa esta Alzada que las referidas copias simples no fueron consignadas certificadas en la oportunidad establecida en la Ley por lo tanto las mismas se desechan por carecer de valor probatorio y así se decide.
En cuanto a lo señalado por el actor en el capitulo sexto de su escrito de informes ante esta Alzada, en el cual expresa que debe ser desechada por ser aportada en copia simple la documental referida al contrato de venta con parto con Reserva de Dominio, de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante la cual la accionada de auto da en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL CHERUBINI BELLO un vehículo Grand Cherokee por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), para este Tribunal en cuanto al valor probatorio de esta documental observa que el referido instrumento fue aportado por la parte demandada en copia certificada así como se evidencia de la certificación realizada por la Oficina de la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Noviembre de 2016, la cual fue consignada marcada “B” en la etapa probatoria, y consta desde el folio 35 al 40, la misma se le otorga valor probatorio y así se decide.
Igualmente señala el recurrente en sus informes que la juzgadora de instancia valora una prueba documental referida a la planilla de depósito Nº 000000663766000, de fecha 11 de Diciembre de 2009, contentivo de depósito con cheque de la cuenta personal de la accionada en la cuenta Nº 01050010911010210173 de la Empresa AUMOVIL C.A., en el Banco Mercantil, donde se evidencia el depósito realizado por la ciudadana IGNAMAR TORREALBA, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), y que según señala el recurrente la misma debió ser desechada por ser consignada en copia simple. Ante tal señalamiento debe esta juzgadora expresar que de la revisión de la consignación, la misma fue promovida como copia del cliente y según lo señalado por sentencia Nº 501 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Septiembre de 2009 con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, el cual estableció que las planillas de depósitos bancarios son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específicos por la compañía o Institución Bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para que con esto ser más seguras dichas operaciones de servicios masivos. Para esta Alzada en acatamiento al anterior criterio observa esta Juzgadora que el depósito bancario que consigna la accionada es la copia que emite el banco para el cliente, de donde se desprende un deposito realizado por la parte demandada a favor de AUTOMIL C.A, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en fecha 11 de Diciembre de 2009 la cual se le otorga valor probatorio bajo la sana crítica y así se decide.
En cuanto a la valoración de la documental contentiva de talón de activación de chequera correspondiente a la cuenta personal del banco Mercantil al expresar el recurrente que la valoración no tiene pertinencia con el objeto de la demanda, en criterio de esta Alzada, y quien considera que la misma no es impertinente por cuanto lo que pretende demostrar la parte actora es que el depósito realizado a favor de la Empresa AUTOMIL C.A. fue a través de cheque perteneciente a su cuenta personal, en tal sentido la misma se valora de conformidad con la sana crítica y así se decide.
En lo que se refiere al valor probatorio que otorga el tribunal de la recurrida a la factura Nº 0530 de fecha 02-02-2008, emitida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES S.A., por la adquisición de un juego de dormitorio, cama 2x2, dos mesitas de noche, una peinadora, un diván, de dos metros, un juego de recibo, que consta de dos sofás, uno de tres metros y uno de dos metros, una mesita de centro duquesa ovalada y un esquinero de dos metros de altura con entrepaños de vidrio y madera, factura que consta del folio 184 y 185 de la primera pieza del expediente y que la misma adminiculada con la prueba de informes el tribunal de la recurrida le otorgó valor probatorio, considera quien aquí decide que erró el tribunal al hacer tal apreciación por cuanto la valoración de un documento emanado de un tercero que no son partes en un proceso, para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide.
De igual manera, el recurrente no está de acuerdo con el valor probatorio otorgado por el tribunal de la recurrida a la factura o pedido de compra Nº 0531 de fecha 02 de Febrero de 2008 emitida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES S.A, por la adquisición de dos poltronas con copete estilo duquesa, al considerar que la promovente del medio no utilizó la mecánica probatoria que se le da a ese tipo de pruebas y que es errado la apreciación del tribunal al otorgarle valor adminiculado a la prueba de informes recibido en fecha 27 de marzo de 2017. En tal sentido considera quien aquí decide que efectivamente el tribunal A-quo al hacer tal apreciación cometió un error por cuanto la valoración de un documento emanado de un tercero que no son partes en un proceso, para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide.
En cuanto al valor probatorio de la nota de entrega de fecha 10 de marzo de 2010 emitida por la Empresa LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES C.A., sobre unas sillas retapizadas, la cual consta en el folio 186 de la primera pieza, y el valor probatorio otorgado sobre nota de entrega de fecha 07 de Noviembre de 2009, emitida por la misma empresa por refacción de juegos de muebles que consta de una mesa para seis puestos, seis sillas con ceibo vitrinas y tapicería de las seis sillas, la cual consta en el folio 187 de la primera pieza, considera quien aquí decide que efectivamente el tribunal A-quo al hacer tal apreciación cometió un error por cuanto la valoración de un documento emanado de un tercero que no son partes en un proceso, para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide.
En cuanto a la factura Nº 0000008000, de fecha 11 de Noviembre de 2009, emanada de la Empresa Tecnología Dos C.A., la cual consta al folio 223 de la primera pieza, esta Alzada la desecha al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en un proceso, para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide. En cuanto a la factura la cual consta en el folio 224 de la primera pieza emanada de Laboratorio Multilente C.A. de fecha 11 de Noviembre de 2009, por compra de una unidad de refracción, modelo one, una lámpara de hendidura argo 1200, un foroptor reichert, un potec proyecto paccp-6100, un potec autorefracto k6000 y una caja de prueba, al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en un proceso, para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal cual lo establece claramente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno al menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero del cual emana ese documento y del que se pretende aprovechar en el proceso, en consecuencia solo adquiere valor a través de la ratificación testimonial, por si, ese documento privado emanado de tercero nada vale y así se decide.
Sobre la impugnación realizada al voucher de compra de cheque de gerencia a nombre de laboratorios multilentes C.A, emitido por el recurrente actor, de fecha 28 de Agosto de 2009, el cual consta en el folio 66 de la pieza Nº 2, para esta Alzada, las planillas de depósitos bancarios son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específicos por la compañía o Institución Bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para que con esto ser más seguras dichas operaciones de servicios masivos. Para esta Alzada en acatamiento al anterior criterio observa esta Juzgadora que el depósito bancario que consigna la accionada es la copia que emite el banco para el cliente, de donde se desprende un deposito realizado por la parte actora que según señala la demandada fue para el pago de bienes que adquirió el actor para el ejercicio de su profesión, bienes que son señalados en la factura que anteriormente esta Alzada desechó, en tal sentido esta prueba pasa a ser desechada por impertinente y así se decide.
En cuanto a la impugnación que hace el recurrente a la valoración que realizó el tribunal de la recurrida a la prueba de informes emitida por la Empresa Automotriz TOYOMOTOR., recibida por el Tribunal de la recurrida en fecha 09 de marzo de 2017, se observa a los autos de la referida prueba de informes dirigida al Tribunal de la recurrida que la parte demandada adquirió en fecha 19 de Noviembre de 2009 un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, por una cuota inicial de 140.000,00, pagada en dos depósitos, un depósito por Bs. 110.000,00 y otro depósito por Bs. 30.000,00, que el primer depósito lo hizo mediante la planilla Nº 000000166841714 de fecha 10 de Diciembre de 2009, y el segundo depósito mediante planilla Nº 000000663766000 de fecha 11 de Diciembre de 2009, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende la fecha en que la parte demandada compro el vehículo objeto de controversia en la presente litis.
En cuanto al valor probatorio del informe rendido por POLICLINICA SAN JUAN C.A., recibida en fecha 30 de Enero de 2017, la misma consta a los autos desde el folio 105 al 119 ambos inclusive de la pieza Nº 2, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de donde se observa de la información suministrada que el ciudadano actor es accionista de la Policlínica San Juan S.A con un total de dos (2) acciones, que para el año 2007, disponía de un total de quinientas veinticinco acciones tipo H y que posteriormente en el 2009 los dividendos que correspondían a cada socio hasta el ejercicio fiscal fueron reconvertidos en acciones y que los dividendos pasaron a engrosar las acciones de forma promediada a las existentes. Así mismo informaron que el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA no ha realizado adquisición o enajenación de acciones, pero que en el 2009 hubo un reparto de dividendos mediante la figura mercantil de reconversión accionaria, correspondiéndole un total de 1139 acciones, las que sumadas a las 546 acciones tipo H ya existentes, para un total de Un Mil seiscientas Ochenta y Cinco acciones (1.685) y que en el periodo señalado el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, no ha efectuado ninguna transacción ya sea de adquisición o de enajenación. A tal efecto, observa esta Alzada de la información suministrada por la POLICLINICA SAN JUAN S.A., que en periodo señalado no hubo por parte del actor adquisición de acciones en la referida Empresa y así se decide.
Ahora bien, observadas las pruebas anteriores y para poder pronunciarse sobre la pretensión del actor, contentiva de la partición del vehículo Marca Toyota , Modelo: Qj624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagon , Color Blanco Nieve , Serial de Carroceria 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172 y de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar las referidas pruebas, pasa esta Juzgadora al análisis de cada una de estas. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la instrumental pública consignada en copia simple contentiva del acta de matrimonio celebrada entre las partes en fecha 22 de Diciembre de 2007, al no ser impugnada por el adversario y ser una instrumental publica con valor de plena prueba y así se decide. Así mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual declara disuelto el vinculo matrimonial en fecha 15 de Abril de 2013 y así se decide.
De este modo, se evidencia a los autos a través de la prueba de informes emitida por la Empresa AUTOMIL C.A., recibida en fecha 09 de marzo de 2017, se observa a los autos que la parte demandada adquirió en fecha 19 de Noviembre de 2009 un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, por una cuota inicial de 140.000,00, pagada en dos depósitos, un depósito por Bs. 100.000,00 y otro depósito por Bs. 30.000,00, que el primer depósito lo hizo mediante la planilla Nº 000000166841714 de fecha 10 de Diciembre de 2009, y el segundo depósito mediante planilla Nº 000000663766000 de fecha 11 de Diciembre de 2009, y que la compra la hizo durante la vigencia de la unión conyugal. Así mismo se observa de las pruebas aportadas por la demandada con el fin de desvirtuar lo pretendido al señalar que la misma pertenece como bien propio y no proviene de la comunidad de gananciales, por cuanto expresa que es un bien adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad adquirido antes de la fecha del matrimonio, adquirido con su propio peculio conforme se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18 de julio de 2007, contentivo de la compra de vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, clase camioneta, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y del cual se desprende que efectivamente la parte demandada antes de contraer matrimonio adquirió el vehículo anteriormente descrito. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante documento de venta que previamente esta Alzada ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, la accionada de autos da en venta el vehículo descrito al ciudadano RAFAEL ANGEL CHERUBINI BELLO por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y que recibió la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) el cual a su vez fue depositado a la cuenta Nª 01050010911010210173, de la Empresa Automil C.A. en el Banco Mercantil con cheque personal según deposito que esta Juzgadora se otorgó valor probatorio. Así mismo consta de documento autenticado en fecha 22 de Abril de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico documento por el cual la ciudadana IGNAMAR TORREALBA recibe la cantidad que se le adeudaba por concepto de venta de la camioneta Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y. Esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Ahora bien, del análisis de la prueba de informe emitida por la Empresa AUTOMIL C.A, la cual consta del folio 164 al 166 ambos inclusive, y de donde se desprende que la referida empresa recibe de la parte demandada la cantidad de mediante planilla Nº 000000166841714 realizó un primer deposito por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), posteriormente recibe la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante depósito en el banco Mercantil, según planilla Nº 000000663766000, perteneciente a la cuenta de la parte demandada la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio anteriormente.
De este modo, del análisis de las pruebas aportadas con relación a litis planteada con correspondiente al vehículo objeto de la litis, concluye esta Juzgadora que la parte demandada logró probar que la adquisición del vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, fue adquirido con Dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad, como lo fue el vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, por lo cual el vehículo pretendido sea sometido a partición por el actor no forma parte de la comunidad conyugal, que si bien señala el actor que las cuotas restantes para el pago del vehículo lo hizo él, según la prueba aportada la cual consta en el folio 50 de la primera pieza, observa quien aquí decide que la referida prueba fue desechada por esta Instancia Superior al no ser aportada en forma establecida por la Ley y así se decide.
En cuanto a la declarativa por parte del Tribunal de la recurrida sobre la partición de los bienes señalados por la parte demandada contentivos de acciones obtenidas por el actor por la reconversión accionaria en la Policlinica San Juan, considera esta Alzada, según la valoración previa que se otorgó a la prueba de informes emitida por la referida Empresa, en la misma informan que durante la vigencia de la unión conyugal el actor no adquirió acciones, entiende esta Alzada que lo que ocurrió fue una reconversión de las mismas, no adquisición, en consecuencia las acciones pertenecientes a la parte actora en la POLICLINICA SAN JUAN no entra dentro de la comunidad conyugal que existía entre las partes, por lo cual las mismas deben ser excluida y así se decide.
Así mismo, se le otorga valor probatorio al oficio de fecha 30 de Enero de 2017, emanado de la Empresa TECNOLOGÍADOS, dirigido al Tribunal de la causa a través de la prueba de informes, en el cual se desprende que el ciudadano RUBEN TORREALBA, compro a esa empresa un (1) UPS 1500 VA ON LINE INTEGRA, mediante factura Nº 000000800. Esta Alzada observa que la referida empresa remitió anexo a la prueba de informes la referida factura y de la cual se observa que el equipo fue adquirido por el actor en fecha 11 de Noviembre de 2009, es decir dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que el mismo debe incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide.
En cuanto a los bienes muebles ordenados a partir por el Tribunal de la recurrida, comprados a DACZA MUEBLES Y DECORACIONES, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas promovida por la parte demandada a través de prueba de informes emitido por la referida empresa, al tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2007 en el cual se desprende que el ciudadano RUBEN TORREALBA compró en la referida empresa en fecha 02 de febrero de 2008 un juego de dormitorio que consta de una cama 2x2, Dos (2) mesas de noche, una(1) peinadora, un (1) diván de dos metros, un juego de recibo que consta de dos (2) sofás, uno de tres (3) y uno de dos(2) metros de altura con entrepaños de vidrio y madera, así como dos (2) poltronas con copete estilo Duquesa. Esta alzada observa que la serie de muebles anteriormente señalados fueron adquiridos por el actor dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora considera que los mismos deben incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide.
Así mismo se observa que al folio 170 de la pieza Nº 2 consta oficio emanado de LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2017, traído a los autos a través de la prueba de informes promovido por la parte demandada, y en el cual informan que el ciudadano RUBEN TORREALBA remitió mediante nota de entrega de fecha 10 de marzo de 2010 seis sillas retapizadas, que si fueron retapizadas con tela y detalles igual que los muebles comprados mediante pedido Nº 0530 de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por la Empresa DACZA MUEBLES Y DECORACIONES C.A., al cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Observa esta Juzgadora que de la información suministrada no puede evidenciarse que el ciudadano actor haya adquirido de la referida empresa algún inmueble, más bien se observa que el servicio prestado por la misma fue el retapizado de unas sillas y reparación de un juego de comedor, en consecuencia, el bien señalado por el Tribunal de la recurrida, que se desprenden de la información suministrada no deben incluirse para ser partidos como bienes de la comunidad conyugal y así se decide.
En cuanto a los bienes muebles que aparecen especificados en la prueba de informe emitida por el LABORATORIO MULTILENTE, de fecha 19 de Enero de 2017, dirigido al Tribunal de la recurrida y que consta a los autos en el folio 120 de la segunda pieza, en el cual informan que el ciudadano RUBEN TORREALBA adquirió una regla biométrica Marca TOMEY modelo AL-100, bajo la factura Nº 80170, de fecha 30 de Agosto de 2010, así como un Proyector marca Protec modelo PACP-7000, bajo la factura 15777 de fecha 30 de mayo de 2011. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada observa que la serie de muebles anteriormente señalados fueron adquiridos por el actor dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora considera que los mismos deben incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide.
En cuanto al dinero por pago de indemnización que ordena incluir en la partición el tribunal de la recurrida se observa a los autos que consta copia certificadas de actuaciones llevadas por el Tribunal de la recurrida, en el expediente 7.468-11, la cual consta al folio 102 de la primera pieza, que el tribunal A-quo, apertura una cuenta corriente a nombre del tribunal POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.040,00), Expedido por mercantil Seguros C.A., de la cuenta corriente Nº 01050077071077383657, con motivo del juicio de divorcio seguido por RUBEN CELESTINO TORREALBA en contra de IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, y que pertenece a la comunidad conyugal, esta Alzada le otorga valor probatorio, la cual debe incluirse la misma para la partición de los bienes obtenidos en la comunidad conyugal y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.255.787, de profesión Medico Oftalmólogo, con domicilio en la calle Michina, casa Nº 6, Quinta Mi Sol, de esta Ciudad, a través de sus Apoderados Judiciales MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.814 y 86.354. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida de fecha 03 de Octubre de 2017, por lo que debe excluirse de los bienes señalados por el Tribunal de la recurrida las acciones obtenidas por el actor en la POLICLINICA SAN JUAN y los bienes señalados en el informe emanado de LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2017 y así se establece.
SEGUNDO: Al haberse declarado parcialmente con lugar la apelación no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-