REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.999-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ELVIA CORZO DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.552.372, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 177676.
PARTE DEMANDADA: TODOLICORES BODEGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Guárico, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MANUITT y MONICA ISABEL GIANGRECO TOSCANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.998.992 y V-19.067.447 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Vale de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 52.792.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 01-12-2015, y a través del cual expuso que mediante documento suscrito en fecha 29 de Julio de 2.007, la ciudadana Elvia Corzo de Borrego y la sociedad mercantil TODOLICORES BODEGON C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Malaspina Manuitt, en su carácter de director gerente, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año, el cual había sido debidamente autenticado en fecha 12 de Julio del año 2.007, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, bajo el Nº 28, Tomo 69, establecido en sus clausulas Primera, Tercera, Cuarta y Novena de la siguiente manera:
La Primera Clausula: Objeto del Contrato: “La Arrendadora” da en arrendamiento a “La Arrendataria” y esta así, recibe un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre calles Mascota y Providencia, distinguido con el N º 44 Oeste, de esa ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico. La Tercera Clausula: Duración del Contrato: El plazo de duración de ese contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 29 de Julio del 2.007, pudiendo ser prorrogado por lapsos de igual o distinta duración: La Cuarta Clausula: Canon de Arrendamiento: El Canon de Arrendamiento de “El Inmueble” había sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales, por el lapso comprendido entre el 29 de 07 de 2007 al 28 de 07 de 2008, que la arrendataria se comprometería a cancelar por anticipado los primeros cinco (5) días de inicio de mes, y en el caso de eventual única prorroga en la que se hace referencia en la clausula anterior, el canon de arrendamiento sería revisado y ajustado al índice inflacionario reportado en el país, la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto y terminado el presente contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble: la Novena Clausula: Deposito en Garantía: La arrendataria hace entrega en ese acto a la arrendadora de la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) equivalente a cuatro pensiones de arrendamiento, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumen mediante ese documento.
Asimismo añadió, que a partir del 29 de julio de 2008, ambas partes se otorgaron una prorroga convencional a tiempo determinado, por el mismo año con la que habían suscrito el contrato primigenio, autenticado en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 76, donde establecieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento del inmueble durante el periodo del 29 de julio del 2008 al 28 de julio del 2009, seria por la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.590,00) y que permanecían en plena vigencia todas las estipulaciones contenidas en el contrato original. También que el representante legal de la sociedad mercantil “TODOLICORES BODEGÓN C.A., ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALASPINA MANUITT, en su condición de Director Gerente, apertura en fecha 29 de abril del 2010, un procedimiento consignatorio por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial el estado Guárico, expediente distinguido con el Nº 170, que patentizaba vulgarmente la conducta dolosa, solapa y perjuiciosa con la que venía obrando anteriormente, toda vez, que se había valido de la ventaja que encarnaba la avanzada edad que tenía su mandante y su comprometido estado de salud, que la colocaba indubitablemente en una especie de capita diminutio frente a la audacia de su contraparte, al infringirle un daño descomunal en su patrimonio, situación que burla todo tipo de norma de convivencia ciudadana.
Asimismo, acotó la actora, que la arrendataria de autos, había desplegado una conducta repulsiva al inoservar maliciosamente las estipulaciones contractuales que la distanciaron del objeto noble de cumplir con sus obligaciones adquiridas, por lo que se requería del auxilio de un experto contable para determinar el alcance de los mismos, siendo oportuno traer a los autos el informe de corrección e inflación (indexación), elaborado por la ciudadana LÉNOR RIVAS DE LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.029.211, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión Licenciada en Administración Comercial, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el Nº 5.637, el cual anexó en original constante de seis (06) folios útiles, y lo promovió como documental marcado con la letra “C”.
En ese sentido, explico la actora que el resultado arrojado por la operación aritmética efectuada en el precitado informe, parte de la aplicación metodológica y científica de los criterios y datos generalmente aceptados para determinar el índice de inflación producido en el país durante un periodo especifico; el que comprendía desde el 29-07-2009 al 28-07-2015, en concatenación con las disposiciones contractuales, vinculantes a partir del último canon de arrendamiento acordado, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.590,00), lo que supuso una variación por inflación anualizada que incrementó el monto en SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 677,86), resultando la pensión arrendaticia por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.267,26), mensuales, asimismo que debía experimentar incremento proporcional el fondo de garantía con el nuevo canon indexado. También que para el periodo comprendido desde el 29-07-2010, al 28-07-2011, partiendo desde la base del anterior canon indexado, se produciría una variación por inflación anualizada que incrementó el monto en NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 995,81) Resultando la pensión arrendaticia por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (4.263, 67), mensuales así mismo debía experimentar incremento proporcional el fondo de garantía con el nuevo cano indexado.
Para el periodo comprendido desde el 29/07/2011 al 28/07/2012, partiendo de la base del anterior canon indexado se produciría una variación por inflación anualizado que incremento el monto en Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Sentimos (1.070,89 Bs) resultando la pensión arrendaticia por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Sentimos (5.334,56 Bs) mensuales así mismo debía experimentar incremento.
Para ejemplificar la cantidad de Bolívares adeudada por la Sociedad Mercantil ”TODOLICORES BODEGON” C.A”, dando incumplimiento de su principal prestación, es oportuna sostener que al aumentarse el canon de arrendamiento con ocasión al proceso de inflación acumulado en los periodos antes descritos , era preciso multiplicar por doce (12) meses cada incremento experimentado desde la fecha de indeterminación del contrato, para lo cual se deduce de la simple realización de la operación matemática correspondiente, que para el periodo comprendido desde el 29/07/2009 al 28/07/2010, el monto adeudado ascendía a la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.134,32) para el periodo comprendido desde 29/07/2010 al 28/07/2011, el monto adeudado ascendió a la cantidad de Veinte Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Nueve Céntimos (20.084,09) para el periodo que comprendía desde el 29/07/2011 al 28/07/2017, el monto adeudado ascendió a la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (32.934,74) para el periodo que comprendía desde el 29/07/2012 al 28/07/2013, el monto adeudado ascendía a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (45.334,94); para el periodo que comprendía desde el 29/07/2013 al 28/07/2014 y el que va desde 29/07/2014 al 28/07/2015 ambos calculados a razón de Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos, cada uno (Bs 77.898,72) resultante del monto total adeudado por el incremento inflacionario producido año tras año, aplicable a los complementos de las pensiones arrendaticias, durante el tiempo había permanecido la relación locativa a tiempo indeterminado es decir la Cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( 262.285,52).
Siendo así que por expresa disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, se prescribe a los 3 años el pago de la cuenta obligación deba erogarse en los arrendamientos , era importante señalar que la deuda comprendida entre los lapsos que iban desde el 29/07/2009 al 28/07/2010, 29/07/2010 al 28/07/2011 y del 29/07/2011 hasta el 28/07/2012 alcanzaba la suma de Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs 61.153,14) que restados al monto total adeudado y descrito anteriormente resultando en la cantidad total de la deuda liquida , vencida y exigible por concepto de incremento inflacionario aplicado a los complementos de las pensiones arrendaticias insolutas, en Doscientos Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Treinta y Ocho Sétimos( Bs 201.132,38).
Por todo lo antes narrado es por lo que solicitó Resolver el contrato de arrendamiento y su prorroga convencional, devenidos a tiempo determinado, que celebrara la ciudadana Elvia Corzo De Borrero antes identificada, en fechas veintinueve (29) de julio del 2007 y veintinueve (29) de julio del 2008, respectivamente con la sociedad mercantil “Todolicores Bodegón” C.A, a través del ciudadano Miguel Ángel Malaspina Manuitt, en su condición director Gerente, sobre el local destinado para su uso comercial; así mismos solicitó que como consecuencia directa de la resolución del referido contrato y su prorroga convencional, hiciera entrega inmediata del referido local comercial, libre de objetos, personas; y en las misma condiciones de buen uso y conservación en que lo había recibido; así como también pagar a la arrendadora la cantidad de Doscientos un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Sétimos (201.132, 38 Bs) por concepto de daños y perjuicios ocasionados , que derivaba de loa relación locativa, equivalente al monto de la deuda liquida vencida y exigible por el cumplimiento doloso en la cancelación de los complementos de las pensiones arrendaticias insolutas, correspondiente al ajuste inflacionario de los periodos que van desde el 29/07/2012 al 28/07/2013, 29/07/2013 al 28/07/2014 y 29/07/2014 al 28/07/2015.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1264 del Código Civil, asimismo estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs 201,132,38, equivalente a Mil Trescientos Cuarenta Con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (1.340,88 U.T)
Una Vez admitida la demanda se ordeno el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera y diera contestación a la misma, la parte demandada no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda, pero en la oportunidad de la audiencia preliminar procedió a manifestar lo siguiente: Admitió la relación arrendaticia, rechazó el alegato de incumplimiento por cuanto existía un proceso consignatario por ante el mismo tribunal bajo el expediente 170, a través del cual se canceló los cánones y fondos de garantías, por cuanto los mismo no habían sido notificados oportunamente, para hacer efectivo los mismos, los cual era una obligación del arrendador , se opuso a la prescripción de los periodos que van desde el 29/07/2012 al 28/07/2013, por cuanto había transcurrido más de tres años a la presente fecha, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, y así solicito que fuese declarado por el Tribunal, que al ser un contrato que devino a tiempo indeterminado y al no existir incumplimiento del mismo no podía proceder la acción de resolución de contrato. Conforme a la comunidad de las pruebas promovió prueba documental consignada anexa al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado éntrelas partes en fecha 12 de julio de 2007, así como contrato de prórroga por un año más celebrado en fecha 28 de julio de 2008, adjuntos a la demanda marcados “B” y “C” , expediente consignatario marcado con la letra “D”, promovió marcado 1, resultados de índice nacional de precios al consumidor (IPC) de los años 2012, 2013,2014 y 2015, emanado del Banco Central de Venezuela, a los fines de demostrar los verdaderos índices que deberían ser tomados en cuentas para el cálculo de la corrección inflacionaria y no la experticia unilateral hecha por la ciudadana Leonor Rivas de Lares, la cual impugno y desconoció por haber sido realizada sin las formalidades en el Código Civil, ni a través del procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, y por ultimo promovió la confesión espontanea hecha por el actor en su libelo de demanda con respecto a que la actora sabia y aceptaba que el contrato y su prorroga acordada por las partes.
Abierto el lapso de pruebas, la parte actora no promovió pruebas más sin embargo junto con el libelo de demanda consignó lo siguiente:
1.) Copia simple con presentación para su cotejo de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, en el cual se podía evidenciar que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana Elvia Corzo de Borrero.
2.) Original de informe de corrección por inflación, la cual fue impugnada por la parte demandada, alegando que los datos contenidos en el mismo, no correspondía con los verdaderos índices para el cálculo de corrección inflacionaria.
3.) Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elvia Corzo de Borrero y la empresa “Todolicores”, así como documento relativo a la prorroga convencional.
4.) Copia Certificada de expediente de consignación arrendaticia realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde el ciudadano Miguel Ángel, Malaspina en su carácter de Director Gerente de la Empresa “Todolicoles Bodegón”, consigno el pago desde el mes de marzo de 2010.
Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el A-quo, asimismo llegada la oportunidad para que este dictara sentencia respectiva paso hacerlo declarando SIN LUGAR la acción incoada en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana Elvia Corzo de Borrero contra sociedad mercantil “Todolicores Bodegón C.A, representada por los Ciudadanos Miguel Ángel Malaspina Manuitt.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 03 de Marzo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de septiembre del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe el presente expediente este Tribunal de Alzada por haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la acción intentada.
Se observa a los autos, que la pretensión principal del actor la interpone fundamentado en la resolución de un contrato de arrendamiento, y su prórroga convencional por el incumplimiento del pago de los complementos de las pensiones arrendaticias y del incremento proporcional del fondo de garantía de los periodos que van desde el 29/07 2009 al 28/07 2010, 29/07/2010 al 28/07/2011, 29/07/20111al 28/07/2012, 29/07/2012 al 28/07/2013, 29/07/2013 al 28/07/2014 y 29/07/2014 al 28/07/2015 y que los mismos son devenidos a tiempo indeterminado por contratos celebrados en fecha 29 de Julio de 2007 y 29 de Julio de 2008 con la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGON C.A. Es decir, entiende esta Juzgadora que el último contrato se venció el 29 de Julio del año 2.009 y la presente acción por resolución por incumplimiento se intentó en fecha 01 de Diciembre del año 2.015, por lo que evidentemente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debiendo intentarse, no la acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento, sino la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ante tal circunstancia factica-jurídica, esta Alzada considera necesario, entrar al análisis de dicha causal de inadmisibilidad, pues para el caso de estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción intentada por el arrendador, bajo la normativa de la resolución contractual, sería inadmisible, pues no existe la posibilidad de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado se demande el desalojo del mismo, dentro de las causales establecidas en el artículo 40, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Desde esa perspectiva y bajando a los autos, observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29 de Julio de 2.007, cuya duración se convino por el periodo de un año, y el otro en fecha 29 de Julio 2008, con vencimiento el vale decir, hasta el 29 de Julio de 2.009, todo ello según consta, de contrato autenticado, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, autenticados por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 69 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el otro autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 6 de sus libros de Autenticaciones.
En el presente caso, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación la resolución contractual y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 29 de Julio de 2.009, y su prorroga legal (1 año) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los complementos de las pensiones arrendaticias y del incremento proporcional del fondo de garantía, no es posible intentarla en un contrato que es a tiempo indeterminado. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el acto- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad, preclusiva del vencimiento, o al no haber expresa constancia de la renovación contractual, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores como GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el inmueble y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Ante tal circunstancia es conveniente resaltar que nuestra doctrina pacifica y constante, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de la formas procesales. Esto, como lo enseña el Maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal, sobre las formas, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues así, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de Tutela Jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado, que esta Alzada considera tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio; siendo ello así, debe resaltarse, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En consecuencia, considera esta instancia recursiva, que en el presente caso debe declararse la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las anteriores motivaciones este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana ELVIA CORZO DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.552.372, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 177676. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión del actor de resolución contractual, bajo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Agosto de 2.017, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la recurrida declare la inadmisibilidad de la acción y así se establece.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la presente acción, no existe contención judicial y por ende no hay condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207 años de la Independencia y 159 años de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-