REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 8.083-18
MOTIVO: INHIBICIÓN en Comisión librada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VIGIA C.A.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO.
JUEZA INHIBIDA: ABOGADA ANA DEL VALLE CASTILLO, Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Llega a esta Superioridad copias certificadas de las actas conducentes, con motivo de la Inhibición con fundamento en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada Abogada ANA DEL VALLE CASTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de El Socorro, de fecha 21 de febrero de 2018, en la Comisión librada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VIGIA C.A. contra ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO.
Para esta Alzada, el Tribunal competente para dirimir la crisis procesal acaecida, con ocasión de la inhibición del mismo debe proceder, a través del Debido Proceso; es decir, a través de la remisión de las actas al Juez Suplente convocado por el orden de su elección y es quien debe decidir sobre la incidencia o conocimiento de fondo. Debiendo traerse ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación o la Inhibición), lo es, el Tribunal de Alzada, si ambos actúan en la misma localidad, en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), señala que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág., 151), por lo que al remitir las actas a este Juzgado Superior para decidir sobre su Inhibición yerra en el cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción y competencia al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada, la Jurisdicción, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo a la capacidad del Juez, producto de la Inhibición interpuesta contra la Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de El Socorro, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita la Jueza Inhibida, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación o la de una Inhibición), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en la misma localidad de su Tribunal de Alzada, en caso contrario los suplentes por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
En Consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la Inhibición planteada por la Abg. Ana del Valle Castillo en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir las presente actuaciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto no existe en la localidad Tribunal de igual categoría, se ordena al referido Tribunal convocar a la lista de Suplentes para el conocimiento de la presente incidencia y de no existir, deberá solicitar a la Coordinación Civil la designación de un Juez Accidental para que conozca la presente Inhibición y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó, se dejó copia de la decisión anterior y se remite al Juzgado de la causa constante de una (01) pieza con ocho (08) folios útiles, mediante Oficio Nº __________-18.-

La Secretaria,