REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.047-18
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL (INT.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONNY BIANNEY SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.630.998, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, YULLY MOLINA, LORENA TROCERLL Y YELIN TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 59.009, 160.532, 179.236 y 158.934
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VIVIANO SANTAELLA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.432, con domicilio en Francisco de Miranda, sector 3, vereda 27, casa Nº3; cerca de la plaza de los bongos, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA TORREALBA COLON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.623.635, bajo la matricula Nº 59.408, con domicilio en calabozo, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se recibieron copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista de que en fecha 05 de mayo del año 2017, fue ejercido el recurso de apelación, por la Abogada GIOCONDA TORREALBA COLON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.623.635, bajo la matricula Nº 59.408, con domicilio en la Ciudad Calabozo, estado Guárico actuando como apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO VIVIANO SANTAELLA LOPEZ, ya identificado, el precitado recurso se ejerció en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de abril del año 2017, declarando: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO VIVIANO SANTAELLA LOPEZ, parte demandada en la presente causa, de igual forma, se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 27 de enero de 2.014, donde se declaró el desalojo del local comercial
La apelación ejercida fue oída en un solo efecto, por el A-quo en fecha 08 de mayo del año 2017 de conformidad con los artículos 298, 293, 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir lo conduncente a esta Superioridad, quien en fecha 09 enero de 2018, le da entrada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código Procesal Civil vigente, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente al a la fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes presentaron.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes copias certificadas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Abril de 2017, en la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Francisco Viviano Santaella, en contra de la medida de desalojo.
Se desprende de las copias certificadas que conforman la presente incidencia que en fecha 20 de Noviembre de 2016, en la oportunidad del acto de la ejecución del fallo recaído en la presente causa, el ejecutado procedió a oponerse a la medida de desalojo en el presente procedimiento y presentó documento de título supletorio a su nombre, en copias fotostáticas para que fuera agregado al expediente, solicitando fuera aperturada la articulación probatoria. A tal efecto, el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a dar apertura a una articulación probatoria, la cual se observa ejercieron el derecho ambas partes.
Igualmente, observa quien aquí decide, que el tribunal de la recurrida luego de hacer el respectivo estudio, análisis y valoración al acervo probatorio procedió a pronunciarse señalando que la propiedad total del inmueble le está acreditada al ciudadano YONNY BIANNEY BERMUDEZ SOLORZANO, expresando igualmente que dicho ciudadano es propietario de la vivienda y de los locales comerciales construidos sobre el terreno también de su propiedad, concluyendo que en presente juicio existe cosa juzgada y por no existir elemento de convicción que desvirtué la ejecución del fallo declaró sin lugar la oposición planteada por la ejecutada.
Así mismo se observa del escrito de apelación presentado por la parte demandada donde señala que en el dispositivo dictado por el tribunal de la recurrida en sentencia de fecha 27 de Enero de 2014 donde ordena la entrega del inmueble, también es cierto que en la especificación del mismo el sentenciador se limita únicamente a transcribir los linderos que aparecen mencionados por el INAVI en el documento de venta de un inmueble que sirve de vivienda al demandante, en lugar de referirse a los linderos y medidas de las bienhechurías que este alega haber construido a sus expensas y con respecto a las cuales versa el pretendido desalojo.
Ahora bien, sobre este particular anteriormente señalado, se observa del escrito libelar sobre la pretensión del desalojo, la parte actora señala que es propietario de un inmueble o un casa familiar ubicada en la Urbanización Cañafistola III, Sector 03, Avenida 07, Casa Nº 259 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 07; en 12,55 Mts.; SUR; Con casa Nº 30 de la vereda 05; en 12,50 Mts.; ESTE: Con casa Nº 27 de la Avenida 07, en 17,80 Mts. y OESTE: Con casa Nº 31 de la Avenida 07, en 18,80 Mts. A tal efecto, evidencia quien aquí suscribe que la sentencia pronunciada por el Tribunal de la recurrida en fecha 27 de Enero de 2014, donde declara el desalojo del inmueble señala los mismos linderos señalados por el actor en su escrito libelar, por lo que considera esta Juzgadora que el tribunal de la recurrida no ha incurrido en ningún error sobre la determinación de los linderos del inmueble sujeto a desalojo y así se decide.
Con respecto a lo que expresa el recurrente al manifestar que, en la articulación probatoria que se abre con ocasión a la oposición formulada, la parte demandante incorpora a los autos un documento de supuesta aclaratoria con respecto a los linderos de esas bienhechurías y que el tribunal de la recurrida se pronuncia sobre un documento que jamás fue apreciado por la jurisdiscente en la sentencia definitiva. Sobre este particular de la revisión de la sentencia la cual se recurre, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida en ninguna oportunidad apreció ni valoró el documento señalado por la recurrente, lo que si se observa en el fallo recurrido es que la Juzgadora a-quo, a los fines de tomar su decisión sobre la oposición planteada, apreció y valoró documento administrativo que fue traído a los autos a través de prueba de informes emanada de la Dirección de Habitad y Vivienda del Estado Guárico, del área de terreno y las medidas de construcción del inmueble propiedad del ciudadano YONNY BIANNEY BERMUDEZ SOLORZANO, en tal sentido su pronunciamiento no pudo haber sido motivado bajo la apreciación de la prueba a que se refiere el ejecutado, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte ejecutada recurrente no sebe prosperar debiéndose confirmar el fallo recurrido y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente ciudadano FRANCISCO VIVIANO SANTAELLA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.432, con domicilio en Francisco de Miranda, sector 3, vereda 27, casa Nº3; cerca de la plaza de los bongos, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de su Apoderada Judicial Abogada GIOCONDA TORREALBA COLON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.623.635, bajo la matricula Nº 59.408, con domicilio en calabozo, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Abril del 2017 que declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada a la medida de desalojo y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
|