REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.059-18
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación Contra Auto que declara improcedente la Apertura de Incidencia del Fraude Procesal)
PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.581, domiciliada en el Barrio los Indios, calle Mara casa Nº 04, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: PORFIRIO JOSÉ LÓPEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 10.878.433 domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, avenida Principal, casa S/N, frente a los 7 cueros en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUÌN y SORANGEL YERINA LEÓN TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas debidamente inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.583 y 217.921, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dicho recurso de apelación, ejercido en fecha 15 de Diciembre del año 2017 mediante escrito presentado por la ciudadana, Lourdes Josefina Navas Díaz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.581, contra el auto dictado por la recurrida en fecha 14 de diciembre de 2017, por motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Ulteriormente observó el juzgador de la causa, después de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que los términos en la cual fue plasmada la solicitud de fraude procesal propuesta por la parte actora no llenaba los requisitos para que fuera procedente, además que dicha solicitud se refería más a una actividad de criterios de valoración, cuya función es propia de ese órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa y de los aspectos procesales, para lo cual cuenta con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los fines de desvirtuar lo que la solicitante argumentó como causa de fraude, y no para la apertura una incidencia de fraude en la causa, así mismo no se encontró dicha solicitud enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo el Tribunal negó por improcedente la solicitud mencionada.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y se ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales no presentaron.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para el conocimiento de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró improcedente la solicitud de apertura de incidencia de fraude procesal en el juicio de Daños y Perjuicios.
Expresa la parte recurrente que: “….plantea el fraude procesal debido a que la parte demandada miente descaradamente ya que en el primer juicio donde causó los daños y perjuicios manifestó que no conocía al ciudadano WALTER JESUS SANGUINEO. Así mismo expresó que abriendo la incidencia del cuaderno separado donde se establezcan las diligencias y resultados de las actuaciones solicitadas a constatar que no es posible enervar la presente acción solo con dichos y argumentos falsos, que el camión fuñe comprado para el ciudadano WALTER JESUS SANGUINEO SOTO, con dinero de WALTER JESUS SANGUINEO SOTO y se establezca que esto es una mentira descarada y constituye un fraude procesal…”.
Revisando el planteamiento de la actora recurrente, se hace necesario señalar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En el presente caso, este Tribunal, en ejercicio de su función vigilante del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A tal efecto, para esta Alzada, solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en qué consiste el mismo, siendo así, por lo que aperturar una articulación probatoria como lo señala la parte actora, bajo tales fundamentos para alegar un supuesto fraude oponiendo defensas ordinarias que justamente pueden ser analizadas en el presente proceso, ya que las denuncias son basadas en alegatos que plantea la contraparte, expresando el solicitante que son mentiras comprobadas y mentiras descaradas. De este modo, no puede aperturarse la incidencia de fraude procesal por considerar el actor solicitante que la contraparte no expone los hechos de acuerdo a la verdad, siendo criterio de esta Alzada que en el presente proceso las partes tienen la oportunidad para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, pudiendo ejercer los medios probatorios conducentes y pertinente para desvirtuar lo alegado por la contraparte, no proceder como lo hizo en la denuncia de fraude procesal para demostrar conductas de la contraparte dentro del proceso, por lo que considera quien aquí decide que las defensas opuestas por las partes en un juicio es un derecho que no constituyen fraude procesal sino mas bien el pleno ejercicio de sus derechos por lo que en los términos planteados por el solicitante no dan lugar a la apertura de un procedimiento de fraude procesaly así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora LOURDES JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.581, domiciliada en el Barrio los Indios, calle Mara casa Nº 04, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Diciembre de 2017, que declara improcedente la solicitud de apertura de incidencia de fraude procesal y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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