REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.025-17
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CANDIAGO MENEGUETTI ADRIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.805.494, domiciliado en edificio ``Adriano´´ planta baja, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Schettino de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogados HECTOR LUNA y CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 13.287 y 18.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.807.491, domiciliado en Casa sin número que hace esquina en la calle Guzmán Blanco, frente al ambulatorio del Sector la Florida, frente al Ambulatorio de la ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.870.

.I.
NARRATIVA
Fue consignado escrito libelar y anexos en fecha 10 de febrero de 2017, por el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, identificado up supra, dándole así inicio al procedimiento, mediante el cual demandó el DESALOJO de un inmueble de su legitima propiedad, el cual adquirió mediante documento de compra-venta protocolizado en fecha 02 de mayo de 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del estado Guárico, bajo en No. 10, folios 61 al 67, protocolo primero, tomo decimo primero, segundo trimestre del año 2003, documento que acompañó en el escrito distinguido con la letra “A, el cual se encuentra ubicado en, Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle Schettino de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, con los siguientes linderos Norte: en veintidós metros (22 mts) con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: en veintiséis metros (26 mts) con la casa del señor Andrés Ramón Machado; ESTE: en treinta y siete metros (37 mts) con Casa del señor Manuel Ruiz Camero, hoy edificio de Avelio Pita y OESTE: en treinta siete metros (37 mts) con la calle Schettino. Así mismo expuso, que en el mencionado documento el vendedor señalo que uno de los locales comerciales se encontraba arrendado por ciudadano Javier Páez González, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.49, el cual esta alinderado de la siguiente manera NORTE: su frente, con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: su fondo, con terreno de su misma propiedad que forma parte de la mencionada mayor extensión; ESTE: local de su propiedad en el que funciona la Carniceria Chaguaramas, propiedad del señor Jesús Antonio Pérez y OESTE: local también de su propiedad que es parte de la mencionada mayor extensión. Alega el demandante que el accionado fue notificado de la venta del referido inmueble sin que manifestara disposición alguna de ejercer su derecho de preferencia ofertiva, pero era el caso que el demandado, ya identificado, continuo ocupando el local descrito con una heladería de su propiedad, en consecuencia le correspondía al prenombrado arrendatario cumplir con el pago respectivo del canon.
Prosiguió narrando el libelista, que el ciudadano Javier Páez González identificado up supra, nunca le ha pagado canon de arrendamiento alguno por la ocupación del local, el cual además abandono hace más de cuatro años dejando en su interior equipos pertenecientes al ciudadano Euclides Martínez, quien lo utiliza como depósito.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta oficial número 40.418 del 23 de mayo del 2014, es por lo que formalmente demandó al ciudadano Javier Páez González, para que el Tribunal sirva ordenar el DESALOJO y entrega inmediata del local comercial descrito.
Por último estimo la demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,oo) lo cual equivale a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)
Una vez admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2017, se emplazaron a las partes para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho a que constaran en autos su citación.
Seguidamente el Juzgado de la causa dejo constancia mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, que había transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda sin que el demandado compareciera, en consecuencia en fecha 20 de octubre de ese mismo año el A-quo dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 868 de la norma adjetiva civil.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa pasara a decidir lo siguiente: PRIMERO: se declaro CONFESA a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por acción de DESALOJO; TERCERO: se ordeno la entrega del inmueble en el mismo estado que lo recibió, libre de personas y cosas de manera inmediata.
En vista de la anterior decisión la parte perdidosa a través de su abogado asistente, apeló de la misma, y esta fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir a esta alzada, quien lo recibe y le da entrada en fecha 29 de noviembre del 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Noviembre de 2017, en la cual declaró confeso a la parte demandada.
Observa esta Instancia recursiva el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante, en la diligencia de apelación expresa que: “…. fundamento dicho recurso bajo el argumento de que el Tribunal ha violado el principio pro actione, cuyo rango es constitucional, así como el derecho de acceso a la justicia, privación esta que sufro con y a partir del auto de fecha 04-08-2017, que riela al folio 37, pues toma como base el computo verificado determinando que los diez días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, habían transcurrido con la Juez que presidió a la actuante y los imputa al término que otorga la Ley según contenido y acatamiento en el auto del folio 30, 07-07-2017, que es desarticulado por el auto corriente al folio 38, cuando se conceden tres días cuando debió tomarse en cuenta los diez previos del que considera el 14 supra citado del CPC, ya que ha de incidir reposición casi fortuita al asumir el cargo la ciudadana Juez que suscribe el fallo definitivo señalado y contra el cual recurro. De aceptar la tesis del tribunal seleccionando el término que estipulase en los artículos 14 y 90 del C.P.C., se genera una desfase procesal que vulnera mi derecho a la defensa….”
Siendo ello así, que en el presente caso debe acogerse el criterio de vieja data sobre la interpretación de los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil de fecha 18 de diciembre de 1990 (Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Adán Febres Cordero. Caso: Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez), en la cual se expuso:

“…Ahora bien, únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procederá conceder al notificado un término que no bajará de diez días, para que finalizado el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el artículo 233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma. Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, en cuyo caso surtirán sus efectos procesales a partir del día siguiente de haberse efectuado…”.
Así mismo, en fallo de mas reciente data, se consolida la doctrina supra citada, cuando la Sala de Casación Civil (Fallo N° 0732, del 01 de diciembre de 2003), donde se señala:
“… los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señale el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el caso sub iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual consten en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguientes a que conste en autos…”.
Como puede observarse, el medio de comunicación procesal, consistente en la notificación, fue realizada en forma directa, personal, por lo cual no es necesaria la concesión del término de diez (10) días para la reanudación de la causa, que se otorga solamente para la notificación por carteles que es una notificación indirecta, secundaria, en defecto de la notificación en el domicilio procesal o la personal, que permiten un conocimiento inmediato, directo, de primera mano, para que se reanude la causa, una vez que se cumpla con el principio del artículo 12 ibidem del “Quo est in autos, est in mundo”, vale decir, una vez que consta la notificación consignada por la diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, suscrita además por la secretaria, allí comienza de nuevo, se reasume el iter adjetivo, comienzan a correr los lapsos de reanudación de la causa, siendo improcedente la reposición solicitada por la no concesión del lapso de diez (10), habiéndose logrado la notificación personal para la reanudación de la causa y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la cuestión de fondo que resolvió la instancia A-quo en la cual declaró con lugar la demanda bajo el fundamento de la confesión en la cual incurrió el demandado.
A tal efecto conviene analizar la derivación de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Aunado a lo anterior debe esta Alzada verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ficción de Confesión; donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Siendo oportuno, además destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, - y hay que destacarlo -, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o como supra se expreso, la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior y, aplicando la doctrina antes establecida al presente caso, puede observarse que el demandado fue debidamente llamado al proceso, a través de los actos de comunicación procesal (citación personal), firmando la respectiva boleta en fecha 13-03-2017 y en la oportunidad procesal correspondiente no procedió a dar contestación perentoria, ni tampoco logró promovió algo que le favoreciera tal como se evidencia del folio 46 del presente expediente.
Es así, como para este Tribunal, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer supuesto, ya esta Juzgadora observó que en el presente caso la parte demandada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, así como puede observarse al folio 45, debiendo ser declarado contumaz. El segundo supuesto, está referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra los juicios de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento para el uso comercial, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. En este sentido, se puede verificar que la petición no es contraria a derecho, en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, y se encuentra amparada o tutelada por la misma. Ahora bien, tampoco promovió el accionado algo que le favorezca, lo cual constituye el tercer supuesto, y cuya carga probatoria se había invertido de conformidad con el artículo 362 ibidem y pertenecía al contumaz y siendo evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta; en consecuencia, se debe declarar con lugar la acción de desalojo y así se establece.

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente Ciudadano JAVIER PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.807.491, domiciliado en Casa sin número que hace esquina en la calle Guzmán Blanco, frente al ambulatorio del Sector la Florida, frente al Ambulatorio de la ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.870. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 01 de Noviembre de 2017, que declaró confeso a la parte demandada, y con lugar la acción de desalojo y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-