REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8038-17
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que declara con Lugar la oposición a la Medida de Secuestro) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORONTA DE GUERRA MARIA ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.572.113, con domicilio en el Fundo Pica Pica, ubicado en el Sector la Tortuga, parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico,
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.257
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUERRA LIENDO WILLIANS RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.795.572, con domicilio en el Callejón Colon S/N, Sector Los Olivos 2, del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Como resultado de la decisión de fecha 27 de Octubre del año 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue ejercido el Recurso de apelación en fecha 02 de noviembre del precitado año, por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, actuando en representación de la parte accionante la ciudadana María Elizabeth Moronta De Guerra, ya antes identificada. Dicha apelación se originó por la decisión dictada por A-quo donde declaró CON LUGAR la OPOSICION interpuesta por los ciudadana Doris Milagros Guerra Moronta, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.829, y se REVOCÓ la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 07 de agosto del 2007, según auto de fecha 07 de agosto del 2017, cursante en el Cuaderno de Medida, sobre un Vehículo Clase :Camión , Marca Ford, Modelo: F- 350, año 1989, Serial de carrocería: AJF3KS13644, Serial de Motor: 16CIL, color Blanco, Placa A18BV3D, quedando vigente la cautelar innominada decretada en dicho auto.

Posteriormente el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior, que le da entrada en fecha 15 de Diciembre del 2017 y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, donde ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer sobre la incidencia en materia cautelar en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA y revocando la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2017, sobre un Vehículo Clase :Camión , Marca Ford, Modelo: F- 350, año 1989, Serial de carrocería: AJF3KS13644, Serial de Motor: 16CIL, color Blanco, Placa A18BV3D.
Observa esta Juzgadora que en el presente asunto, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 174 del Código Civil Venezolano:

“Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”.

Asimismo el artículo 148 ejusdem, establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Así mismo el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

En relación al poder cautelar del Juez de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:

“En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece:
Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV...”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

“En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 eiusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario. Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro.
No obstante, en el presente caso, primeramente, con relación al procedimiento cautelar llevado en la presente incidencia cree esta Juzgadora necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita anteriormente, resulta claro para quien aquí decide que la tramitación sobre la oposición de terceros a la medida de secuestro es el mismo al procedimiento adjetivo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa de inmediato esta Alzada a escudriñar y decidir la oposición del Tercero a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado sobre un Vehículo Clase :Camión , Marca Ford, Modelo: F- 350, año 1989, Serial de carrocería: AJF3KS13644, Serial de Motor: 16CIL, color Blanco, Placa A18BV3D; manifestando el tercero que el referido vehículo es de su exclusiva propiedad por cuanto lo adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Tomo 90, folio 69 hasta el 71, de fecha 12 de Septiembre de 2014, el cual anexó a los autos marcado “A”.
Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado por la norma adjetiva civil, el mismo exige como requisito indispensable para que proceda el levantamiento de la medida, la existencia de una prueba fehaciente. Ahora bien, considera esta Alzada, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
El Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
El Calificativo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad del bien mueble (vehiculo), alegada por el terceros opositor, se fundamentan en un documento de venta donde el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUERRA LIENDO da en venta a la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA un vehículo con las características señaladas anteriormente, el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la pascua, Estado Guárico, de fecha 12 de Septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 90, folio 69 hasta el 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con lo cual, para esta Juzgadora el referido instrumento cumple a cabalidad con lo exigido por la Ley y por la Jurisprudencia para la acreditación de la titularidad de un vehículo. Es por esto que en el presente caso, habiendo el tercero hecho oposición con un documento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto de la medida cautelar, es evidente, que dicha medida violenta el contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”.
Tal disposición tienen su razón de ser en el principio constitucional del derecho de propiedad (artículo 115), y donde la ley, consagra la posibilidad para los terceros que vean afectados sus derecho por una medida cautelar recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
En efecto, como lo afirma el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (la oposición al embargo) es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, vale decir, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas características propias de la oposición, las cuales son: A.- Es una forma de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la Tutela del Derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. B.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede; cuando, como en el presente caso, el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico valido. En consecuencia, vista la oposición formulada por el tercero contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la recurrida y visto asimismo el contenido de la instrumental fehaciente en que se basa la oposición, debe declararse con lugar la misma, debiéndose revocar la medida decretada por el Tribunal Aquo en fecha 07 de Agosto de 2017 y así se decide.-
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana MORONTA DE GUERRA MARIA ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.572.113, con domicilio en el Fundo Pica Pica, ubicado en el Sector la Tortuga, parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Octubre de 2017, que declara con lugar la oposición a la medida de secuestro, y así se decide.
se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria Temporal