REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.034-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la ejecución) INT.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VIGIA, C.A., Representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.564.015, registrada ante el Registro de Comercio que llevo el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 1985, bajo el Nº 38, folio 104 vto. y siguiente, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 23, tomo 8-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147, domiciliado en Chaguaramas, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Zaraza, estado Guárico, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 198, representada por los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y HERNAN RAMON FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.961.661 y V-3.700.749 en su carácter de Presidente y Secretario-Gerente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAYANA NATALIA GONZALEZ GONZALEZ, MARY TRINY CASTILLO, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 100.143, 270.608 y 86.354 respectivamente, domiciliadlos las dos primeras en la ciudad de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico y el último en San Juan de los Morros, est5ado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se ejerció Recurso de Apelación, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, que fue presentado por la abogada DAYANA NATALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.143, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, es por lo que fueron remitidas a esta Alzada las actas certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle la Pascua, contra la decisión dictada por Tribunal up supra identificado en fecha 20 de octubre de 2017, el cual declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada sobre la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento llevado por el A-quo, interpuesta por la parte actora, por cuanto el Juez de la causa observó que los expertos excluyeron el bien objeto de la controversia, lo cual señala es cosa juzgada; en consecuencia desecho la experticia de la incidencia de conformidad con el artículo 1472 de la norma sustantiva civil por la razón de que se estaba en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Cosa Juzgada, fundamentando así su decisión, por esa razón el Tribunal de la causa decidió continuar con la ejecución del fallo.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegan las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal, contentivas de la incidencia surgido en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento y de Opción de Compra, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada ejecutada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de octubre de 2017, en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada sobre la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
En las actas procesales se observa que en fecha 23 de marzo de 2015 y 26 de marzo de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia condenando a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en la jurisdicción del Municipio el Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: la parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUARADOS (1.0008,00 MTS2), sobre dichas parcelas están construidas unas determinadas bienhechurías, las cuales están conformadas por un galpón industrial con techos de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y tipo de concreto, una (1) oficina de setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de titulo supletorio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico en fecha 15 de enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2, primer Trimestre de 1987 e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la asociación de productores Rurales el Socorro (APRUSO), ESTE: Con terreno del asentamiento campesino “Sal si puedes”; y OESTE: Con terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera Nacional, El Socorro- Santa María de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (2.992,00 m2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folio 63 al 65, protocolo Primero del Primer trimestre de 1987.
Así mismo se observa que de la referida decisión la parte ejecutada anunció recurso de casación, el cual en fecha primero de Diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso en contra de la citada decisión, procediendo el tribunal de la recurrida en fecha 21 de marzo de 2017 acordar la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se desprende de las actas procesales que la parte demandada consignó a los autos titulo Supletorio sobre unas bienhechurías sobre dos galpones, construidas en un área de terreno Municipal de una extensión de DIEZ MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.024,50 Mts2), ubicados en la prolongación carretera nacional El Socorro- Santa María de Ipire, sector “salsipuedes”, de la referida instrumental sin las garantías del contradictorio, no es posible que la misma considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. En consecuencia para esta Juzgadora el titulo supletorio promovido por la parte demandada ejecutada al no ser ratificado en juicio, queda desechado y así se decide.
Consta a los autos que en fecha 20 de Julio de 2017 el tribunal de la recurrida, a los fines de continuar con la ejecución del fallo, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la parte actora ejecutante consignó titulo supletorio de unas bienhechurías contentivas de un galpón comercial, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa constante de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.922,00 Mts2) y cuya área de construcción del galpón es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETRO (436,65 m2). Tal instrumental fue registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 32, folio 245, del tomo 6 del protocolo de Transcripción de ese mismo año. Para la valoración de la referida instrumental, considera esta Alzada señalar en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. En consecuencia para esta Juzgadora el titulo supletorio promovido por la parte actora al no ser ratificado en juicio, queda desechado y así se decide.
Dentro de las copias certificadas que conforman la presente incidencia del folio 93 al 94, consta levantamiento topográfico, en Agropecuaria la Vigía C.A., carretera nacional Socorro, Santa María, Municipio Socorro, Estado Guárico, en donde se desprende el cuadro de coordenada UTM, siendo de observarse, que esta Alzada, como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente esta Juzgadora en su convicción pueda valorarla, y así se decide.
Ahora bien, se observa a los autos, que la parte ejecutada en su escrito de oposición expuso que el tribunal pretende ejecutar la sentencia sobre bienes distintos, lo cual es violatorio del derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso y que se vio obligada a oponerse a la ejecución de la sentencia sobre un bien distinto objeto de la sentencia en el mismo acto de ejecución de fecha 04 de julio del presente año y que el tribunal abrió una articulación probatoria con el objeto de probar si el galpón que se pretende ejecutar se encuentra o no dentro de los bienes que recae la sentencia, y tal efecto, esta Alzada observa que fue consignado a los autos, un informe de experticia, vale decir, un dictamen, quienes concluyen “… que el galpón identificados por nosotros como GALPON 2, se encuentra ubicado dentro de los límites que conforman la cedula catastral presentada por la parte demandada. “… cabe destacar que a nuestro criterio, lo que se desprende del análisis del documento de propiedad y del título supletorio de la parcela y el galpón identificado por nosotros como GALPON 3, donde se enuncia con claridad que su lindero SUR son terreno de la asociación de productores rurales el socorro, resulta físicamente improbable que la construcción realizada sobre ese límite está ubicada en terrenos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA, en razón de que dicho galpón ocupa la totalidad del terreno acreditado como propiedad de la precitada sociedad mercantil. “con relación al otro lote de terreno cuya entrega se ordena en la sentencia y que se identifica según documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folio 63 al 65, protocolo primero, del primer trimestre de 1987 (del cual anexamos copia marcada “C”) cuya superficie según el documento es de 2.922,00 m2. con los siguientes linderos: NORTE: terrenos Municipales, SUR: Terrenos de la Asociación de productores Rural El Socorro, ESTE: Asentamiento campesino salsipuedes, OESTE: terrenos Municipales…..”
Ante tal circunstancia esta Alzada observa, que la prueba de experticia, de conformidad con los términos de los artículos 1.422 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina que en su interpretación han establecidos los procesalistas patrios BORJAS y FEO, tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hechos que exigen conocimientos especiales, que el Juez no posee o no puede poseer; más sin embargo, en el caso de autos, para poder practicar la experticia en forma correcta, los expertos debieron escudriñar lo relativo a los linderos y medidas que tiene el inmueble que debe ser entregado por el demandado, conforme al título de propiedad del ejecutante del inmueble a los fines de verificar si la ejecución que se pretende es del mismo inmueble o existe alguna diferencia, pues en la sentencia definitiva de la Alzada, por el Principio de Unidad del Fallo, se estableció que el título de propiedad del actor-ejecutante se desprende del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (2.992,00 m2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folio 63 al 65, protocolo Primero del Primer trimestre de 1987, en donde consta efectivamente el metraje y los linderos, pues esta Alzada por el principio de Unidad del Fallo, vale decir, que éste es uno sólo. Al no haberlo hecho así, la experticia resulta impertinente, entendiendo esta Alzada, por pertinencia del medio, a aquellas pruebas que no conllevan utilidad alguna al litigio; vale decir, aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la litis; por todo lo cual, el alegato de la recurrida era que el tribunal pretende ejecutar la sentencia sobre bienes distintos, circunstancia ésta que se encuentra perfectamente determinada del fallo, al mencionarse y establecerse el título de propiedad del actor, titular de la acción de resolución de contrato, aparte de los linderos establecidos en el fallo; por lo que ante tal alegato fáctico, la pertinencia de la prueba debió haber sido la comparación de los linderos establecidos en el dispositivo y de las medidas más exactas que devienen del título de propiedad del actor-ejecutante que por el Principio de Unidad del fallo, es el que efectivamente se va a ejecutar al procederse a la entrega del inmueble cuya desocupación se solicitó y acordó al quedar con fuerza de “res iudicata” el fallo de esta Alzada; Por todo lo cual, en definitiva, el establecimiento por parte de los expertos cuando concluyen que resulta físicamente improbable que la construcción realizada sobre ese límite esté ubicada en terrenos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA, en razón de que dicho galpón ocupa la totalidad del terreno acreditado como propiedad de la precitada sociedad mercantil …”, hace impertinente al medio, pues no trae a los autos elementos de convicción de la diferencia o inexactitud con los linderos del inmueble propiedad del actor-ejecutante cuya desocupación se solicita, prueba la cual debió haberse evacuado de esa manera, para llevar a la convicción del Juzgador, las existencia de una diferencia entre los linderos del propietario y los del inmueble cuya desocupación se solicita, pues es de observarse, que en el fallo que se ejecuta, se establecen en forma clara cuál es el título y por ende los linderos y medidas del inmueble cuya desocupación se efectúa y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Ejecutada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), persona jurídica inscrita debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Zaraza, estado Guárico, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 198, representada por los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y HERNAN RAMON FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.961.661 y V-3.700.749 en su carácter de Presidente y Secretario-Gerente respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales Abogados DAYANA NATALIA GONZALEZ GONZALEZ, MARY TRINY CASTILLO, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 100.143, 270.608 y 86.354 respectivamente, domiciliadlos las dos primeras en la ciudad de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico y el último en San Juan de los Morros, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la pascua, de fecha 20 de Octubre del año 2.017. Se declara SIN LUGAR, la oposición a la ejecución formulada por la recurrente y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-