REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº. 8.012-17
MOTIVO: REIVINDICACION (DEF)
PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE RODRIGUES MIRALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.132.550 con domicilio en carrera 10 entre calles 10 y 11, local 2, casco central de la ciudad de Calabozo
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 213.584 Y 168.305.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LOBELLO Y ELIZABETH LOBELLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.270.281 y V-16.640.927 con domicilio en Urbanización Misión de los Ángeles, avenida Rafael Loreto, casa Nº 19 del sector las Palomares y en la Principal Guamachito, edificio Emiru, apartamento 1 de la ciudad de Calabozo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y LUIS ANTONIO ZAPATA, VENEZOLANOS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 60.294 Y 213.550
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por REINVINDICACION, mediante escrito presentado en fecha 07/04/2.014, por los abogados JOSE FELIZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.265.281 y V-8.622.168 e inscritos en el inpre-abogado bajo los números 213.584 y 168.305, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, ya identificado, en el cual expusieron lo siguiente: Era el caso que los ciudadanos, Carlos Lo bello y Elizabeth Lo bello Canales cedulas de identidad V-10.270.281 y V-16.640.927, residenciado el primero en misión de Los Ángeles, Avenida Rafael Loreto casa nº19 del sector “Los Palomares” de la ciudad antes mencionada, habían venido ocupando y realizando obras de construcción sin consentimiento del accionante en un lote de terreno que consta de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 mtrs2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Barrio las Américas, en Quince metros (15,00 mtrs) SUR: Av. Filiberto Rodríguez (15,00mtrs), ESTE: Milcer Mora, en Veinte Metros (20,00 mtrs) y OESTE: Carlos Delgado en Veinte metros (20,00mtrs) en la urbanización “Las Palomeras” en la ciudad antes mencionada, la titularidad del inmueble deviene del documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según Documento inscrito bajo el numero 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 20012, que anexo marcado con la letra B, es el caso del ciudadano: Calos Lo bello y Elizabeth Lo bello Canales, habian invadido dicho lote de terreno propiedad del accionante. El Apoderado judicial acudió donde los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUES MIRALBA, titular de cedula de identidad V-25.132.550, donde alegó que se les construyo una pared divisora en el lindero OESTE por lo que se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le tomo la declaración quedando identificada dicha denuncia bajo el Nº 4030, y enviada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la cual se encuentra en este despacho bajo la nomenclatura MP: 482193: 2013. Luego en días pasado se le fue colocado material de construcción granular (Grava y arena), por lo que a través de indagación se constara específicamente el día viernes 25/01/2.014, que la ciudadana Elizabeth Lo bello era la persona que estaba realizando dichas acciones.
Las Bases legales en la cual fundamentaron la acción en los artículos 548 Código Civil; y articulo 115 de la carta Magna, articulo 1.354 Código Civil; articulo 506 Código Procesal Civil.
Estimó su demanda de conformidad con el art 31 y siguiente de procedimiento Civil en la cantidad de TRECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 BS) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT)
En vista de la demanda de Reivindicación el tribunal la Admitió en fecha 01/04/2014, en consecuencia ordeno citar a los ciudadanos CARLOS LOBELLO y ELIZABETH LOBELLO CANALES, Para el Juicio Ordinario con un plazo de VEINTE (20) días para comparecer ante el Tribunal.
El 27/02/2.014, los demandados ELIZABETH LOBELLO y CARLOS LOBELLO HERRERA en representación de su apoderado jurídico LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA ,numero del inpre-abogado Nº 213.550 se apusieron formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Primero: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal º8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo era el caso que existía una denuncia de orden publico la cual era llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-482193-2013, así las cosas expuestas, consideró que se debía declarar con lugar la cuestión previa, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (penal) como es la causa Nº MP-482193-2013.
Fue presentado escrito por la parte actora contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada a los fines de solicitar que fueran declaradas sin lugar.
Se recibió escrito, en fecha 10 de julio del 2014, por el co-apoderado de la parte accionada, con la finalidad de demostrar sus alegatos, relacionada con las cuestiones previas, en dicho escrito solicito lo siguiente: 1-INSPECCION: a los efectos de demostrar la existencia de la causa penal asignada con el Nº MP-482193-2014 es porque solicito que el tribunal se trasladara y se constituyera ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Calabozo estado Guárico a los fines que deje constancia de la existencia de el expediente ya mencionado. 2.- INFORME: solicito que fuese oficiada a la fiscalía ya mencionada para que la misma ilustré al tribunal sobre la existencia sobre la causa Nº MP-482193-2014. Estas solicitudes fueron admitidas por el Juzgado en fecha 11 de julio del 2014.
Seguidamente el Tribunal de la causa se pronuncio con respecto a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandad, siendo declaradas SIN LUGAR.
En fecha 02 de octubre del año 2014, fue recibido escrito de contestación de la demanda, presentado por el Co-apoderado del accionado, el cual pasó hacerlo de la siguiente manera: Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la acción Reivindicatoria incoada en contra los demandados por el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, por ser la misma temeraria e infundada y maliciosa
Siendo ello así, y sin convalidar en ningún momento los vicios que aporta la parte demandante en su libelo de demanda presentado, paso a todo evento a Rechazar, negar y a contradecir tanto en los hecho como en el derecho la presente acción Reivindicatoria, punto por punto de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo que los demandados hayan ocupado u ocupen un terreno propiedad del demandante ya que no son los mismo; que el inmueble presente demanda sea el mismo que están ocupando los demandados ya que ni los linderos ni las medidas coinciden de los mismos; Que los demandados hayan invadido terreno propiedad del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA; Que lo demandados hayan construido bienhechurías (paredes, bases, y rellenos) en ese terreno y en el tiempo que el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, señaló en su libelo de demanda, por cuanto esas bienhechurías fueron construidas desde el año 2009; Que los demandados tengan que ser condenados en costas en ocasión de la presente acción, por cuanto no cumplían acumulativamente con los requisitos exigidos que se refiere al derecho de reivindicación; Igualmente que los demandados tengas que pagar la cantidad de TRECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (317.000,00 Bs.F) o lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT), por el valor de la demanda.
Así mismos los demandados, alegaron que el terreno que el demandante reclamaba no era el mismo pues este había sido otorgado por un familiar a los demandados en el año 2007, por tener una vivienda propia en la urbanización Misión de los Ángeles (la Polamera).Por otra parte sin convalidar lo alegado por el demandante FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, quien de una manera fraudulenta y sin tener expediente formado por ante la oficina de catastro de este Municipio Francisco de Miranda, que es el procedimiento a seguir, salió comprando el terreno a la municipalidad, valiéndose si quiere que es el padre del ciudadano JOSE FELIZ RODRIGUEZ, era el secretario de la cámara de persona que se encarga de hace todas las diligencias a favor de su hijo. Igualmente señalaron en ese mismo orden de ideas que en las discusiones de la cámara de fecha 31-05-2012 y 22-06-2012, que se realizaron en la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de las cuales anexo copia de fotostática marcadas letras “A” y “B”, respectivamente, el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, (demandante) era menor de edad, como se podía apreciar en la copia de la cedula de identidad marcada letra “C” y de copia de partida de nacimiento marcada con la letra “D”, que anexo al presente escrito, ( ¿Cómo pudo dar permiso la municipalidad para que se le vendiera un terreno a un menor de edad? Esto hace que el documento este viciado de nulidad absoluta desde todo punto de vista), por cuanto el fundamento para la fraudulenta vente, son las discusiones y aprobación en cámara de la compra-venta del terreno y era menor el solicitante, el procedimiento que se realizo es nulo.
Ahora bien, los acusados reconvinieron, vistos que el Consejo Municipal Francisco de Miranda, aprobó la venta de un lote de terreno en la ubicación antes mencionada al ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, según consta en las actas de sesiones de cámara de fecha 31/05/2012 y 22/06/2012, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente adjuntan presente escrito, fechas para las cuales el ciudadano antes mencionado era menor de edad, y que fueron anexadas, dichas copias de la cedula de identidad y partida de nacimiento, para que surtan sus efectos legales, ver la veracidad de la valides del contrato. Por otra parte se habían violentado normas de orden municipal, como lo son las ordenanzas municipales del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, contenidas en la reforma parcial de la Ordenanza sobre ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y propiedad municipales.
Las Bases legales de la menciona reconvención, fueron fundamentadas reforma parcial de la Ordenanza sobre ejidos y otros terrenos articulo71,articulo 72, articulo 73,articulo74; articulo1142 y articulo1144 Código Civil.
De esta manera, estimaron en la presente reconvención en TRECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (317.00, 00 Bs.F) o lo que equivale a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre del 2014, los abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, ya identificados en los autos, a los fines de negar, contradecir la reconvención y ratificar la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
Que la parte demandada a través de su representante legal Abogado LUIS ANTONIO RANGLE, alegó que son propietarios de un terreno desde el año 2007, que le fue otorgado a un familiar por tener una vivienda ya antes mencionada, del cual no presentan ni consignaron ningún tipo de propiedad, imaginando tal vez la anomalía jurídica que los terrenos ejidos municipales son transferidos por herencia u otorgados de los habitantes de un determinado sector de la comunidad.
Que pude decirse que el colectivo, entiéndase comunidad puede ante organismos competentes en materia de ejidos o terrenos propios, solicitudes de otorgamiento de dichos lotes de terreno, más no está facultada para que en este acto de tramitación, realizados por cuenta propia de la juricidad municipal, dicha obtención de la propiedad es propia de un contrato (por venta, arrendamiento o uso conforme)
Que a manera de ilustración manifestar lo siguiente: para la obtención de un lote de terreno bien sea arrendamiento, compra o uso conforme, deben ser puestos en aplicación y practica tres elementos jurídicos imperativos, para la cual invocaron los siguientes artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el Capítulo III de los ejidos, 03 y 97 de la Ley de la reforma parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos considerandos propios de terceros y de Propiedad Municipal.
Que al señalar la parte demandada que ocupaban un terreno; pero no identificaban, ni suministraban, ni consignaban títulos de propiedad del bien inmueble para ser identificados por sus características, bien sea por sus linderos, medida o ubicación, solo se limitaron a decir que poseían un lote de terreno en la Misión de los Ángeles (las Palomeras), violando los artículos de la Ordenanza Municipal, describiendo en el mencionado escrito, continuaron señalando que la parte demandadas si habian tenido la intención de ocupar ilegalmente el lote de terreno propiamente de su poderante, a ejercer ante los Tribunales la acción voluntaria de una inspección judicial signada con el Nº S-68-14, de fecha 10 de marzo de 2014.
Que la parte demandada en ese mismo acto, no presento, ni consigno documento que acreditara si propiedad, documento de propiedad que si fuese consignado en el mismo acto por sus apoderante, quien estuvo asistido por sus representantes legales al darse por notificados en el acto de marras, anexado copias marcada con la letra “A”, de lo cual no pueden más que inferir la incoherencia jurídica del planteamiento de la misma, al manifestar tener una propiedad y no demostrarla, principio básico o elemento primordial en la acción de Reivindicación
La parte demandada manifestó que posee un terreno desde el año 2007, del cual tampoco, señaló, ni consignó documento que lo acreditaran como propietario.
Invocaron el articulo 12 y 1.924 del Código Civil y Jurisprudencia de fecha 06 de octubre de 2000, Nº 323 dictada por la Sala de Catastro Civil en el Expediente Nº 00-254.
Las partes tengas la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundaban su pretensión, sino también probarlos, de la misma forma dicha parte o por intermedio de su Abogados deben saber el contenido del Artículo 1.920 del Código Civil vigente, el cual rezan en el escrito consignado.
Consignaron copias del documento consignado con la letra “B”, de propiedad, debidamente protocolizado y registrado por ante la Oficina del Registro Público de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según documento inscrito bajo Nº 2012.1735, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a nombre del ciudadano FELIZ JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, venezolano, mayor de edad de la cedula de identidad V-25.132.550.
Dicho documento registrado establecía la realidad de un derecho de propiedad, principio fundamental de la acción Reivindicatoria, por lo que negaron, contradijeron la reconvención planteada por la parte demandada y ratifica la demanda de Acción Reivindicatoria.
Que lo que respectaba al segundo aparte (II) del Capítulo I de la contestación de la demanda por parte del Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, solo se limitaba a manifestar una conducta jurídica anómala y no propias del derecho, señalando y tipificando posibles conductas de la parte actuante o demandantes desdibujando el cómo juzgador al tipificar actos de la parte demandante en el desconocimiento del procedimiento jurídico propios de las leyes Municipales.
La conformación de un expediente bien sea para compra, arrendamiento o de uso conforme ante la oficina de catastro, tiene su fundamento en los artículo 79, articulo 82, articulo 83 y articulo 86 en la sección I de las solicitudes y tratamientos de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal.
Por lo antes expuesto, pueden establecer y afirmar que el expediente conformado ya aprobado fue enviado a la Sindicatura Municipal, por el Concejo Municipal para la elaboración del respectivo contrato, bien vale decir que es esta dependencia, quien le suministra a la Oficina de Catastro todos los expedientes una vez elaborados los respectivos contratos.
Anexaron copia simple del Libro de Control de pago de los terrenos en compra donde el corresponde el numero 370 de fecha 05 de noviembre del 2012, al expediente 041-12, perteneciente a su poderante marcado con la letra “C”, llevado por la Sindicatura Municipal.
Igual manera el día 30 de enero del 2014, su poderante en Oficio dirigido al director de Catastro, Prof RICARDO DEL VILLAR, tramito ficha catastral de lo cual anexaron copia simple marcada con la letra “D” posteriormente transcurrido un lapso de la cual anexaron copia signada con la letra “F”
Que debido al hermetismo del Director de Catastro se dirigieron a la Sindicatura Municipal, donde por el conocimiento de causa saben que los expedientes de terrenos en su original se consignan en esa Dependencia el día 18 de febrero del 2014, de lo cual consignaron Oficio solicitando copia certificada del expediente 042/12, alegando que también existió un silencio administrativo, anexaron copia marcada con la letra “G”, posteriormente en deferentes oportunidades intentaron hablar con el Director de Catastro ante lo negativo de entregarle la ficha Catastral, ante tanta insistencia ante lo mencionado funcionario el mismo les cito para su negocio de venta de repuestos de motos, ubicado en el sector Pinto Salinas, cerca de las enmendaciones de la Unidad Educativa Celina Acosta de Vaina, y les señaló de manera tramitación administrativa a nombre: JOSE FELIX RODRIGUEZ por lo que manifestó de que quien había dado la orden, pues su persona era un abogado en ejercicio con goce de todos sus derechos constitucionales.
Posteriormente ante tanta insistencia en la Oficina de Catastro, el mismo Director le dio copia simple del Oficio SM/2014, de fecha 04 de febrero del 2014, donde le manifestaron que le objeto es informarle con relación de un terreno ubicado en la Misión de los Ángeles Avenida Filiberto Rodríguez del señor JOSE FELIX RODRIGUEZ, entiéndase bien JOSE FELIX RODRIGUEZ ¡NO! JOSE FELIX RODRIGUEZ MIRALBA, donde le recomienda abstenerse de cualquier pronunciamiento al respecto, delo que anexaron copia simple marcado con la letra “H”, ante semejante abuso de poder de desconocimiento de los procedimientos administrativos de este funcionario le consigne oficio para que me suministra copia simple certificada de dicha anomalía jurídica de los cual anexaron copia simple marcada con letra “I”
Por otra parte para demostrarle a la parte demandada y a sus representantes que dicho expediente de terreno se encontraba en la Oficina de Sindicatura Municipal y es donde debió dirigirse, pues como Abogado en ejercicio, debió acudir al Sindico Municipal donde una de la función que le da el articulo 118 en numeral Nº7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia, consignaron copia simple del Oficio de fecha 20 de julio del 2012, donde el departamento de Ejidos del Consejo Municipal, entiéndase bien el departamento de Ejidos del Consejo Municipal ¡NO! La Secretaria Municipal, envió listado de expediente de terreno para la realización de los respectivos contratos, donde aparece el expediente 041/12, correspondiente, consignaron copia simple marcada con la letra “J”
Quienes piden disculpas al Tribunal por haber sido lacónicos desde el punto de vista breve en la explicación del procedimiento de la conformación de un expediente para su tratamiento en arrendamiento o compra, pero se hace necesario ya que la parte demandada a través de su representante legal LUIS ANTONIO RANEL ZAPATA, señalo específicamente al Abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ, uno de los representantes legales del poderdante de persona encargada de hacer Acción innoble ó deshonesta y al demandante como testaferro, conducta demostrada por parte del representante legal LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, propio de los que no tiene argumento jurídico ni los asiste la razón, cuyas afirmaciones deberá demostrarla en oportunidad.
La parte demandada dio pie a suposiciones mal sanas, que les llama poderosamente la atención que la parte demandada como sus representantes legales, que al momento de manifestar la ubicación o dirección del terreno que manifiestan poseer, la misma es la utilizada por el Sindico Procurador Municipal “Misión de los Ángeles Avenida Filiberto Rodríguez”, sin indicar en ningún momento los linderos, para su posible ubicación.
En cuanto a lo manifestado por la parte demandante de las discusiones de terrenos en compra los días 31 de mayo del 2012 y 22 de junio del 2012, donde manifiesta ¿Cómo pudo dar permiso la Municipalidad para que se le vendiera un terreno a un menor de edad? Por otro lado manifestó,… esto se hace el documento este viciado de nulidad absoluta desde todo punto de vista por cuanto el fundamento para la fraudulenta venta son las discusiones en cámara… el procedimiento es nulo así lo solicita”.
Que vuelven al desconocimiento de los instrumentos jurídicos Municipales por parte de los demandantes, a través de sus representantes legales, para el caso que nos compete la obtención en compra de un lote de terreno de origen ejidal entiéndase bien ejidal, no terreno propio.
Que tiene otro procedimiento ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio, y que es propio ente particulares y en dicha negociación no participa el Estado, pero si da fe pública del mismo. Es diferente al procedimiento para obtener una propiedad a través de un contrato Municipalidad, bien sea en arrendamiento o compra, no es lo mismo la firma del contrato donde se adquiere la propiedad, en este caso del bien municipal con respecto al contrato privado.
Que para ilustrar a la parte demandada y a este tribunal traen a colocación Sección 1 de la Solicitudes y Tratamiento Articulo 79, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre ejidos y otros terrenos considerados propios de terceros y de propiedad Municipal…
Que se explica por sí solo por analogía se establece que si fuere menor o incapaz en el proceso de conformación, basta con la CEDULA de identidad del representante legal. Situación que cumplió su poderante.
Que en cuanto a las discusiones de terrenos en compra los días 31 de mayo del 2012 y 22 de junio del 2012, manifestaron lo siguiente: al aprobarse las dos discusiones señaladas anteriormente, con este acto legislativo se cumple parte del procedimiento; pero este acto no tiene efecto de contrato o adquisición de la propiedad, y citan ciertos ejemplos, entre ellos los siguientes: Ningún ciudadano puede realizar negocio jurídico ante ningún organismo del Estadio Venezolano con las actos de sesiones aprobadas en Cámara Municipal, certificadas y publicadas en la Gaceta Municipal. “… Que van hacer un poco más drásticos, suponen que un ciudadano cuya solicitud de compra fuese aprobada por la Cámara Municipal las tiene en si poder aprobadas y certificadas y publicadas en Gaceta Municipal. Y fallece; ¿podrán sus herederos reclamar ante el Municipio el lote de terreno como derechos heredad generados por el fallecido? ¡NO! Jamás. Pues no es un contrato. Otros casos es cuando el Municipio se le aprueba un terreno en cualquiera de las modalidades descritas anterior mente y por dejadez, descuido p desconocimiento no va en el periodo legislativo donde se discutió su terreno, al entrar un nuevo periodo legislativo este cuerpo debe retornarlo y discutirlo. De igual manera ocurre de un ciudadano que se le elabora un documento y sea enviado bien sea al registro Publico si es una compra o Notoria si es arrendamiento y ocurre la entrega de un Ejecutivo Municipal saliente al Ejecutivo Municipal entrante el documento de contrato debe ser tratado o redactado nuevamente. Entiéndase que estos ejemplos son con respectos a terrenos Ejidal sin ocupación donde todavía no se ha dado un negocio jurídico. Donde dicho lote de terreno donde no se encuentra ocupado, por el ciudadano. De encontrarse ocupado lógicamente se presentaran posibles títulos supletorios, u otros documentos jurídico para demostrar la propiedad, dicho de otra manera con las aprobaciones o discusiones de la cámara municipal, nadie absolutamente nadie puede dirigirse a los tribunales, Registro o Notarias para hacerlas valer como documento que acredite la propiedad, dicho de otra manera los actos legislativos es otra parte del conjunto del procedimiento.
Negaron, contradijeron la reconvención planteada por la parte demandada y ratifica la demanda de Acción Reivindicatoria.
Que existiera ordenanza Municipal vigente en un Municipio, en virtud de la cual para que se pudiera adjudicar en venta un lote de terreno propiedad Municipal, quien lo solicitaba debia ser adjudicatario o arrendatario y hubiere construido edificación prevista para dicha parcela.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo a través de sus representantes legales que el inmueble objeto de la manera fuese el mismo que estaban ocupando sus representados por cuanto no coincidian los linderos y medidas de los mismos. Pero no presentaron documentación alguna que acredite la supuesta propiedad, de estar seguros y tener la propiedad que dicen poseer, se preguntan ¿Cuál fue el motivo de la paralización de las obras de construcción civil, que estaban realizando en la propiedad de su poderante?, por lo que su poderante solicito inspección Judicial signada con el Nº 14151 el día 27 de enero del 2014, ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guárico, anexado copia signada con la letra “K” de la misma forma la parte demandada negó, rechazo y contradijo a través de sus representantes legales que hayan invadido un terreno propiedad del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, entonces se preguntan ¿Por qué Razón, no dieron suficientes argumentos o presentaron documentos de propiedad del día 25 de enero del 2014 ante los efectivos del la Guardia Nacional Bolivariana del comando Regional Nº6 destacamento nª65 primera Compañía; quienes le solicitaron a todo relacionado de las obras de construcción Civil que ejecutaron y querían ejecutar en el terreno propiedad de su poderante, anexaron copia signada con la letra “L”.
De la misma forma, la parte demandada negó, rechazó y contradijo a través de sus representantes legales, que no han construido bienhechurías (paredes, bases, y rellenos) en ese terreno por cuanto las mismas fueron construidas desde el año 2009 en el terreno por la parte demandada. Entonces se preguntan ¿Por qué razón, no dieron suficientes argumentos o presentaron documentos de propiedad el día 25 de enero del 2014 alto los efectivos del la Guardia Nacional Bolivariana del comando Regional Nº6 destacamento nª65 primera Compañía, quienes le solicitaron a todo relacionado de las obras de construcción Civil que ejecutaron y querían ejecutar en el terreno propiedad de su poderante.
Que así mismo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo a través de sus representantes legales, que tuviese que pagar la cantidad TRECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 bs.) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT)
Que ratificaban con fundamento en su carácter de expresado de apoderados judiciales del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, la demanda por TRECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 bs.) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), así como aplica la indexación monetaria a las cantidades demandadas, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados según lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la misma forma la parte demandada en su reconvención a través de sus representantes legales, manifestó que se violentaron normas de orden Municipal de acuerdo con la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal, en los artículos 71, 72, 73, 74, dándoles respuesta a través del artículo 71 de la referida ordenanza, el cual citaron textualmente. Que establece: toda adjudicación en venta de una parcela de terreno Municipal este o no construida deberá ser sometida al control previo de la Contraloría Municipal. Continúan alegando que se vuelve a plantear el desconocimiento jurídico de la parte demandante, señalando que desde el año 2005, para ser especifico el día 20 de junio el Contralor general de la Republica, Clodosbaldo Russian Uzcategui, mediante circular 01-00-000479 dirigido a Contralores y Contraloras de la República Bolivariana de Venezuela donde manifiesta…(omissis), conforme el contenido de la disposición normativa supra transcrita, se colige que a las Contratarías Municipales se les suprimió la competencia para ejercer el control previo al compromiso y al pago de los gastos con cargo a la Hacienda Pública Municipal respectiva, tal como lo contemplaba el ordinal 1º del artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria del 15 de junio de 1989), conservando la atribución para ejercer el control posterior de los organismos y entes descentralizados, es decir, todo el ámbito municipal… Asimismo destaco que la recién promulgada Ley Orgánica, suprimido la competencia de las Contralorías Municipales, para realizar el control previo de los terrenos ejidales para construcciones, tal como lo establecía el ultimo aparte del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Es de significar que la competencia igualmente le fue suprimida a la disposición normativa supra mencionada, efectuaba el control previo para enajenación de ejidos, cuando no existiese una contraloría Municipal en la Localidad respectiva…. (omissis) consignando copia signada con la letra “M” debido que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal fue reformada en el año 2009, a través del Nº 39.163 del 22, entrando en vigencia el 28 de Diciembre del año 2010, Nº6.015. Siguió y sigue conservando dicha Ley la disposición señalada por la Contraloría Municipal. Tal vez la parte demandada podría alegar que dicho documento no tiene valor probatorio por carecer de firma y sello por parte del Contralor General, por lo agregaron la siguiente sentencia, MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, 29 de abril de 2009. QUERELLANTE: BEATRIZRODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.574.582 QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA… (omissis) II DELA VALORACION DE LAS PRUEBAS, (omissis)… La circular Nº 01-00-000479 de fecha 20 de junio del 2005, dirija a todos los Contralores y Contraloras Municipales de la República Bolivariana de Venezuela, se valora como un documento administrativo, y aun cuando no esté firmado es un hecho notorio y comunicacional la existencia de tal circular. (omissis)… “(fin de la cita).
En cuanto lo planteado del artículo 72, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre los Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de propiedad Municipal. Ratifican el artículo 18 que establece: solamente podrán adjudicarse en venta o concesión de uso de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza, parcelas de terrenos municipales para la construcción de viviendas. Cuya superficie no sea superior a los (300) metros indicadas como área mínima para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico o en su defecto, conforme a lo que establezca el Consejo Municipal mediante Ordenanza especial.
Que en cuanto la solicitud de la parte demandada, de anular el documento debidamente registrado con los datos señalados anteriormente, a nombre del ciudadano: FELIX JOISE RODRIGUEZ MIRALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-25.132.550, el tribunal se pronuncio, alegando que el mismo no tiene jurisdicción y lo que solicita es materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que niegan, contradicen la reconvención planteada por la parte demandada y ratifican la demanda de Acción Reivindicatoria. Solicitando que dicha reconvención fuese declarada SIN LUGAR.
Finalmente, piden la admisión de la presente demanda, su trámite en derecho y declaratoria con lugar con todos los efectos de la Ley.
1. Copia simple del poder que les fuera otorgado por el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, por ante la Notaria Publica de Calabozo, Marcando con la letra “A”
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según documento inscrito bajo el numero 2012.1735, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 marcado con la letra “B”
3. Copia simple de escrito presentado por el accionante por ante la Fiscalía Quinta 5º del Ministerio Publico, marcado con la letra “C”
4. Copia simple de Acta de Paralización de fecha 25/01/2014,suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 65, marcado con la letra ”D”
5. Copia de la inspección Judicial, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, Marcado con la letra “E”
6. Copia de justificativo de Testigos, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios ya antes mencionados en la Prueba 5, marcado con la letra “H”.
También, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente para ser dar contestación a la reconvención intentada en su contra, consigno junto con su escrito el siguiente material.
1. Copia simple de inspección Judicial signada con el Nº S.68.14 de fecha 10/03/2014, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, marcado con la letra “A”
2. Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado y registrado por el ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, según documento inscrito bajo el Nº 2012.1735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al libro del Folio Real del 2012, a nombre del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, signado con la letra “B”.
3. Copia simple del folio 130 al folio 131, del libro de Control de Pago de los terrenos en compra, llevado por la Sindicatura Municipal, numero 370 de fecha 05/11/2012, al expediente 041-12, marcado con la letra “C”.
4. Copia simple del escrito de fecha 30/01/2014, que el actor presento al Director de Catastro, Profesor RICADO DEL VILLAR, recibido en ese despacho en esa misma fecha, a través de la cual tramito ficha catastral, marcada con la letra “D”.
5. Copias simples del escrito de fecha 17/02/2014, que el actor dirigió al Director de Catastro, Profesor RICARDO DEL VILLAR, recibido en ese despacho en esa misma fecha con la letra “F”.
6. Copia simple del escrito de fecha 18/02/2014, que el actor presento al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, recibido en ese despacho en esa misma fecha, solicitando copia certificada del expediente 042/02, marcada con la letra “G”.
7. Copia simple del oficio SM 010/2014, que el actor dirigió al Sindico Procurador antes mencionado con misma fecha y marcado con la letra “H”.
8. Copia del escrito de fecha 17/02/2014, que el actor dirigió al Procurador Municipal antes mencionado solicitando copias simples o certificada del oficio Nº SM 010/2014 marcad con la letra “I”
9. Copia simple de comunicación sin numero de fecha 20/07/2014, emitida por la oficina de ejidos del Consejo y dirigida a la Sindicatura Municipal, recibiendo en esa dependencia en fecha 23/07/2012, remitiendo listado de expedientes de terrenos, para la realización de los correspondientes actos, marcado con la letra “J”
10. Copia simple de inspección judicial signada con el Nº14.151 de fecha 29/01/2014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de guayabal, marcado con la letra “K”.
11. Copia simple de acta de paralización de fecha 25/02/2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, quien le paralizo la construcción a la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO CANALES, marcado con letra “L”.
La representación de la parte accionada, junto a su escrito de contestación y de reconvención, consigno las siguientes pruebas:
1. Copias simples de las Actas de Sanciones de Cámara de fechas 31/05/2012 y 22/06/2012, que corren insertas a los folios 126 al folio 131, y del 132 al 137 de la pieza Nº 1, del presente asunto.
2. Copias de la cedula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, que corren insertas a los folios 138 y 139 de la pieza Nº1, del presente asunto.
3. Informe solicitando al Tribunal, que el departamento de catastro de Calabozo estado Guárico, e informe sobre lo siguiente: cuales son los requisitos a cumplir para la compra y venta de un terreno, si el ciudadano actor, tiene expediente por ante ese despacho, y de existir, indique desde que fecha, si el ciudadano actor, cumple o cumplió con esos requisitos por ante el órgano para la compra de un lote de terreno ubicado en el inmueble descrito anteriormente. 06/11/2014
No obstante, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA presento informe de pruebas en la fecha 10/12/2015
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronunciara y dictara decisión en los siguientes términos: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION interpuesta por los abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR, contra los ciudadanos CARLOS LO BELLO HERRERA Y ELIZABETH LO EMILI BELLO CANALES, Segundo: Se condenó en costas al demandante ciudadano FELIX RODRIGUEZ MIRALBA, Tercero: INAGMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, Cuarto: Se condena en COSTAS a los demandados, Quintó: Asimismo los demandados quedaron condenados en COSTAS en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014.
En efecto el 21 de marzo de 2017, compareció por ante del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, el Abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expuso “apelo de la Sentencia de Fecha 30 de Noviembre de 2016. Por ende el 17 de Octubre de 2017 se procede a OIR DICHA APLEACION EN AMBOS EFECTOS, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijando los vigésimos (20) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los informes, donde ninguna de las parte presentó.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de Acción reivindicatoria, en virtud de que la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Noviembre de 2016, en la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por nulidad de documento.
Expresa la parte reivindicante en el libelo de demanda que los ciudadanos, Carlos Lo bello y Elizabeth Lo bello Canales, habían venido ocupando y realizando obras de construcción sin consentimiento del accionante en un lote de terreno que consta de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 mtrs2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Barrio las Américas, en Quince metros (15,00 mtrs) SUR: Av. Filiberto Rodríguez (15,00mtrs), ESTE: Milcer Mora, en Veinte Metros (20,00 mtrs) y OESTE: Carlos Delgado en Veinte metros (20,00mtrs) en la urbanización “Las Palomeras” en la ciudad antes mencionada, la titularidad del inmueble deviene del documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según Documento inscrito bajo el numero 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 20012, es el caso del ciudadano: Calos Lo bello y Elizabeth Lo bello Canales.
Fundamentaron la acción en los artículos 548 Código Civil; y articulo 115 de la carta Magna, articulo 1.354 Código Civil; articulo 506 Código Procesal Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la acción Reivindicatoria incoada en contra los demandados por el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, por ser la misma temeraria e infundada y maliciosa. Así mismo expresó que sin convalidar en ningún momento los vicios que aporta la parte demandante en su libelo de demanda presentado, paso a todo evento a Rechazar, negar y a contradecir tanto en los hecho como en el derecho la presente acción Reivindicatoria, punto por punto de la siguiente manera negó, rechazo y contradijo que los demandados hayan ocupado u ocupen un terreno propiedad del demandante ya que no son los mismo; que el inmueble presente demanda sea el mismo que están ocupando los demandados ya que ni los linderos ni las medidas coinciden de los mismos; Que los demandados hayan invadido terreno propiedad del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBAL. Igualmente expresó que lo demandados hayan construido bienhechurías (paredes, bases, y rellenos) en ese terreno y en el tiempo que el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, señaló en su libelo de demanda, por cuanto esas bienhechurías fueron construidas desde el año 2009; Negó que los demandados tengan que ser condenados en costas en ocasión de la presente acción, por cuanto no cumplían acumulativamente con los requisitos exigidos que se refiere al derecho de reivindicación; Igualmente que los demandados tengas que pagar la cantidad de TRECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (317.000,00 Bs.F) o lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT), por el valor de la demanda.
Así mismos los demandados, alegaron que el terreno que el demandante reclamaba no era el mismo pues este había sido otorgado por un familiar a los demandados en el año 2007, por tener una vivienda propia en la urbanización Misión de los Ángeles (la Polamera).Por otra parte sin convalidar lo alegado por el demandante FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRALBA, quien de una manera fraudulenta y sin tener expediente formado por ante la oficina de catastro de este Municipio Francisco de Miranda, que es el procedimiento a seguir, salió comprando el terreno a la municipalidad, valiéndose si quiere que es el padre del ciudadano JOSE FELIZ RODRIGUEZ, era el secretario de la cámara de persona que se encarga de hace todas las diligencias a favor de su hijo.
Ahora bien, planteada como fue la acción reivindicatoria y vistas las excepciones expresadas por la parte demandada, debe esta alzada señalar que, la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba. Muchos tratadistas han señalados que el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En virtud de esto, en atención a lo establecido por la norma anteriormente transcrita las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La acción de Reivindicación es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador “no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo que la carga probatoria le corresponde al actor sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende, vale decir, que es el mismo poseído por el accionado; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aplicando tal Doctrina en el presente juicio, esta Alzada observa ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo poseído por la Accionada? La “Carga de la Prueba”, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 548 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por el accionado, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, siendo de observarse que la parte actora no promovió el medio de prueba de experticia, siendo un instrumento probatorio fundamental y que ninguna otra prueba puede sustituir.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine cua non, demostrar, por parte del actor, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por el poseedor, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia. Por lo que en el presente caso, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el inmueble poseído por la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.
La Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
Empleando la referida doctrina en el presente caso, puede observarse que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó lo siguiente “…Niego, rechazo y contradigo, que mis representados ELZABETH EMELI LO BELLO CANAKLES Y CARLOS LO BELLO HERRERA, hayan ocupado u ocupen un terreno propiedad del demandante ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, ubicado en la Urbanización Las palomeras de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por cuanto el terreno que ocupan mis poderdantes, que no es el mismo que alega el demandante, le fue otorgado a un familiar de mis representados en el año 2007, por tener una vivienda en la Urbanización Misión de los Angeles (la palomera…”. Por lo que para esta Juzgadora, al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, en consecuencia debe ser desechada la presente acción, y así se establece.
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado, al haber sido declarada inadmisible por el Tribunal de la recurrida y no haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, esta Alzada solo debe limitarse al pronunciamiento del recurso de apelación ejercido por el actor y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Revisada y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de los demandados y vista el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la parte actora recurrente ciudadano FELIX JOSE RODRIGUES MIRALBAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.132.550 con domicilio en carrera 10 entre calles 10 y 11, local 2, casco central de la ciudad de Calabozo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 213.584 y 168.305, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Noviembre de 2.016, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las Costas del proceso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m
La Secretaria.
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