REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.004-17
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MORALES CARLOS GREGORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.673.214, domiciliado en la Calle Principal Caro Herrado, casa sin Numero, Municipio José Félix Rivas, de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LUIS PINTO DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: EUKARIS YANILDE GUERRA y MARIA DEL ROSARIO GUERRA, ambas Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.849.417 y V- 21.312.008, con domicilio en Calle la Cancha, Barrio las Brisas, casa sin número, el Socorro, Municipio el Socorro del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 262.454
.I.
NARRATIVA
Fue ejercida acción en fecha 07 de abril del año 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dándole así inicio al procedimiento de Nulidad de Venta, donde el ciudadano Carlos Gregorio Morales, ya plenamente identificado, y asistido para la fecha por el abogado Carlos Luis Pinto Dorta, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 217.571. Expuso lo siguiente: En fecha 09 de abril del año 1994, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra, y que de dicha unión fueron procreados dos hijos que llevaban por nombre Carlos Alexander y Karla Yanilde Morales Guerra, para la fecha de Diecisiete (17) años y Nueve (9) años respectivamente. El mencionado vinculo conyugal había sido disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01/12/2015, dentro de los bienes adquiridos durante el curso de su unión, se encontraba un vehículo con las siguientes características; Marca: FORD, Tipo: Chasis, Modelo: F-350,4X4/F-350, Color: Plata, Serial Carroceria: 8YTWF3H66CGA11774; SERIAL DE MOTOR: ca11774; Año: 2012, Uso: Carga; Clase; Camión, Placa: A77bz7g, el cual había sido incorporado a su comunidad de bienes y gananciales según constaba en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 07/11/2012, anotado bajo el Nº 55,tomo123 de los libros respectivos.
Siguió manifestando el libelista, que en virtud de haberse declarado disuelto el vinculo conyugal, solicitó la disolución y liquidación de la comunidad en gananciales, ante el mencionado Tribunal de protección , donde uno de los bienes a liquidar era el camión antes descrito, siendo que en la audiencia de mediación correspondiente, la demandada ciudadana Eukaris Guerra, había manifestado a la Juez de la causa, que dicho bien había sido vendido por ella, sin su consentimiento ni autorización, a la ciudadana María del Rosario Guerra, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00) en fecha 21 de octubre del 2013, es decir ante la disolución del vinculo conyugal, dicha venta quedo evidenciada en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Asimismo a los fines de ilustrar al A-quo, señalo algunos aspectos para que fueran tomado en consideración como lo era: que dicha compradora era la hermana de su ex conyugue, quien adicionalmente para la fecha de dicha venta, contaba con apenas Diecinueve (19) años de edad, alegando ante los funcionarios públicos, que los capitales, bienes, y haberes, o negocio jurídico objeto compra del vehículo era proveniente de su trabajo, y que aunque la buena fe se presumía , y la mala había que probarla , le surgía la necesidad de saber a quién le pertenecía la cuenta corriente Nº 0108-0091-91-0100025120, del Banco Provincial, así como el movimiento de dicha cuenta desde su apertura hasta la fecha que fue emitido el cheque Nº 00000641, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000), para que así se verificara si dicho cheque poseía fondos suficientes, por lo que solicito que se librara oficio al SUDEBAN, con el fin de obtener dicha información. Adicionalmente a lo antes señalado, el camión antes mencionado, se encontraba para la actualidad en posesión de su conyugue.
La demanda la fundamentó en los Artículos 148, 156, 163, 164, 168,170 y 171 del Código Civil, y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte solicitó al Juzgado, de que dictara Medida de Secuestro sobre el Vehículo ya descrito, conforme a lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ordinal 2, el cual había sido incorporado a su comunidad de gananciales.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil (3.500.000,00) el equivalente de Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Con Once Céntimos (19.774.011) Unidades Tributarias
La demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 11 de Abril del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma, quienes ambas partes lo hicieron en la misma fecha 11 de julio del 2016 y asistida por el abogado Edgardo Javier Parraga Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.578, consignando escrito, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnaron formalmente el monto de la demanda por considerarlo exagerado y violatorio al principio de estimación de la demanda. De la Impugnación de los documentos que la parte actora había presentado conjuntamente con el libelo de la demanda como lo son: Copia de acta de matrimonio, la cual anexó marcado con la letra “A” , Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, anexada y marcada con la letra “B”, Copia del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anexado y marcado con la letra “C”, Copia de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, marcado con la letra “D”.
Por otra parte Rechazó, Negó y contradijo toda y cada una de sus partes por carecer de sustento la verdad y por no ser cierto los hechos narrados de manera ambigua y genérica por la parte accionante.
Señalo la parte actora que en su escrito libelar que dudaba de la adquisición que su persona realizará de un bien constituido por un Camión, Marca Ford, Tipo Chasis, Modelo F-350 4x4, color plata, serial de carrocería 8YTWF3H66CGA11774, Serial de Motor CA11774, AÑO 2012, Uso Carga, Clase Camión, Placa A77BZ7G, mediante documento de fecha 21/10/2013, tratando de poner en tela de juicio su integridad moral.
Rechazó, Negó y Contradijo por no ser cierto que el bien ya identificado, fuese propiedad de la comunidad conyugal, tal como se desprende del documento de fecha 07/11/2012, en el cual se evidenciaba la compra realizada de manera individual por la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra; Igualmente Rechazó, Negó y contradijo que para el momento de la venta la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra, necesitara autorización de su conyugue ya como tal se sabia y le fuera ratificado por ambos ciudadanos , Eukaris Guerra y Carlos Gregorio Morales , dicho bien era exclusivo y propio de la referida ciudadana por haberlo adquirido con dinero que le había suministrado por su madre, y a su vez su hermana le manifestó que se estaba divorciando y que por ser un bien propio de ella lo estaba vendiendo, y era por tal motivo y confiando en la buena fe de la misma procedió a comprar el mismo.
Como había demostrado en los hechos narrados y desconocido, la parte actora alegaba que el vehículo ya descrito era propiedad de la comunidad conyugal, cosa que era totalmente falsa y así había quedado demostrado, es por lo que había oposición de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora.
Llegado el lapso para promover pruebas, fue recibido escrito por el ciudadano Carlos Gregorio Morales, a los fines de promover en los siguientes términos: Copias certificadas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F,” contentivas de Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, Documento de Compra y Venta, de fecha 07/11/2012, Documento de Compra Venta de fecha 21/10/2013, Demanda de Divorcio, Contestación hecha por la demandada de autos.
Por otra parte, se recibieron escritos de la partes accionadas, donde promovieron las siguientes pruebas: Del Principio de la Comunidad de la Pruebas, invocó el merito favorable que se desprendiera de los autos que le favorecieran, Pruebas Documentales: Marcado con la letra “A y B” Documento de donación efectuado entre la ciudadana Yanilde Guerra y su persona Eukaris Guerra, Documento de Compra Venta del vehículo ya plenamente descrito, de fecha 07/11/2012, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, quedando anotado bajo el numero 55, tomo 123 de los libros respectivos. Ratificó Instrumentos Privados de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente para su ratificación a la ciudadana Yanilde Josefina Guerra, a los fines que concurriera al Tribunal con el objeto de que ratificara el instrumento otorgado, en ocasión al dinero que le había donado a la ciudadana Eukaris Guerra, para la adquisición del vehículo. Por otra parte promovió las testificales del Ciudadano Eduardo Gracia Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.332.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2016, las mencionadas pruebas fueron admitidas.
De igual forma llegada la oportunidad para que el Tribunal pasara a decidir lo hizo de la siguiente manera: Declarando SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano Carlos Gregorio Morales, contra la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra y María del Rosario Guerra, y en vista de esta decisión fue ejercido Recurso de Apelación , por la parte perdidosa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal en fecha 10 de octubre del 2017, y ordeno su remisión a esta Alzada quien lo recibe y le da entrada en fecha 02 de noviembre del año 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y visto que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue realizada por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Agosto de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción.
Expone la parte actora que en fecha 09 de abril del año 1994, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra, que mencionado vinculo conyugal había sido disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01/12/2015, dentro de los bienes adquiridos durante el curso de su unión, se encontraba un vehículo con las siguientes características; Marca: FORD, Tipo: Chasis, Modelo: F-350,4X4/F-350, Color: Plata, Serial Carroceria: 8YTWF3H66CGA11774; SERIAL DE MOTOR: ca11774; Año: 2012, Uso: Carga; Clase; Camión, Placa: A77bz7g, el cual había sido incorporado a su comunidad de bienes y gananciales según constaba en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 07/11/2012, anotado bajo el Nº 55,tomo123 de los libros respectivos. Siguió manifestando el libelista, que en virtud de haberse declarado disuelto el vinculo conyugal, solicitó la disolución y liquidación de la comunidad en gananciales, ante el mencionado Tribunal de protección , donde uno de los bienes a liquidar era el camión antes descrito, siendo que en la audiencia de mediación correspondiente, la demandada ciudadana Eukaris Guerra, había manifestado a la Juez de la causa, que dicho bien había sido vendido por ella, sin su consentimiento ni autorización, a la ciudadana María del Rosario Guerra, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00) en fecha 21 de octubre del 2013, es decir ante la disolución del vinculo conyugal, dicha venta quedo evidenciada en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Asimismo señaló algunos aspectos para que fueran tomado en consideración como lo era: que dicha compradora era la hermana de su ex conyugue, quien adicionalmente para la fecha de dicha venta, contaba con apenas Diecinueve (19) años de edad, alegando ante los funcionarios públicos, que los capitales, bienes, y haberes, o negocio jurídico objeto compra del vehículo era proveniente de su trabajo, y que aunque la buena fe se presumía, y la mala había que probarla, le surgía la necesidad de saber a quién le pertenecía la cuenta corriente Nº 0108-0091-91-0100025120, del Banco Provincial, así como el movimiento de dicha cuenta desde su apertura hasta la fecha que fue emitido el cheque Nº 00000641, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00), para que así se verificara si dicho cheque poseía fondos suficientes, por lo que solicito que se librara oficio al SUDEBAN, con el fin de obtener dicha información. Adicionalmente a lo antes señalado, el camión antes mencionado, se encontraba para la actualidad en posesión de su conyugue.
Estando las co-demandadas en la oportunidad perentoria procedieron a dar contestación a la demanda en los mismos términos, impugnado la cuantía por considerarlo exagerado y violatorio al principio de estimación de la demanda. Así mismo rechazaron, negaron y contradijo toda y cada una de sus partes por carecer de sustento la verdad y por no ser cierto los hechos narrados de manera ambigua y genérica por la parte accionante. Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que el bien ya identificado, fuese propiedad de la comunidad conyugal, tal como se desprende del documento de fecha 07/11/2012, en el cual se evidenciaba la compra realizada de manera individual por la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra; Igualmente Rechazó, Negó y contradijo que para el momento de la venta la ciudadana Eukaris Yanilde Guerra, necesitara autorización de su conyugue ya como tal se sabia y le fuera ratificado por ambos ciudadanos, Eukaris Guerra y Carlos Gregorio Morales, que dicho bien era exclusivo y propio de la referida ciudadana por haberlo adquirido con dinero que le había suministrado por su madre, y a su vez su hermana le manifestó que se estaba divorciando y que por ser un bien propio de ella lo estaba vendiendo, y era por tal motivo y confiando en la buena fe de la misma procedió a comprar el mismo.
Observado tanto la pretensión del actor como las excepciones opuestas por los demandado, ésta alzada de conocimiento observa que la pretensión del actor es la nulidad de la venta realizada por su ex – cónyuge, ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, sobre el bien mueble constituido por un vehículo Marca: FORD, Tipo: Chasis, Modelo: F-350,4X4/F-350, Color: Plata, Serial Carroceria: 8YTWF3H66CGA11774; SERIAL DE MOTOR: ca11774; Año: 2012, Uso: Carga; Clase; Camión, Placa: A77BZ7G, cuya venta fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2013, según consta de instrumental pública otorgada por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 01, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que la venta fue celebrada entre su cónyuge y la co-accionada MARIA DEL ROSARIO GUERRA sin consentimiento de la actora que, para esa fecha permanecían casados.
En efecto, el actor contrajo nupcias para con la co-accionada en fecha 09 de Abril de 1.994, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en el presente expediente desde el folio 49 al 50, que al ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, no siendo impugnada ni atacada por las excepcionadas, de donde se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la fecha de celebración del matrimonio y, el bien mueble (vehículo) fue adquirido por operación de compra – venta celebrada por la excónyuge del actor en fecha 07 de Noviembre de 2012, según consta en copia certificada de instrumental del folio 56 al 62 y que siendo una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni atacada por las excepcionadas, otorgada en fecha 07 de noviembre de 2012, otorgada por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 01, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo cual es evidente que el bien cuya venta se pretende su nulidad, es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, comunidad éstas que fue disuelta, posteriormente, es decir, a través de fallo de fecha 01 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual consta en el expediente en copia certificada del folio 51 al 55 y que al ser una instrumental pública con valor de plena prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Así pues, el artículo 148 eiusdem, consagra:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Ahora bien, establecido que el bien cuya nulidad se pretende perteneció a la comunidad de gananciales entre la Actora y el Co-Accionado, debe ésta instancia recursiva entrar a considerar, en primer lugar, la procedencia o no de tal acción de nulidad, la cual debe ser entendida como una acción que tiene por objeto lograr del Juez o Jueza competentes un pronunciamiento de trascendencia o ineficacia jurídica de aquellos actos que, en el ámbito de los bienes comunes, ha realizado uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.
Así, el artículo 170 del Código Civil, establece el contenido de la acción, al expresar:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien ha participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”
Desprendiéndose de un análisis exegético – positivista de la referida norma, cuales son los presupuestos de procedencia de dicha acción de nulidad:
1) Que se quebrante el principio de la bilateralidad necesaria.
2) Que el bien pertenezca a la comunidad.
3) Que uno de los cónyuges realice sobre dicho bien actos de trascendencia económica, con ánimo fraudulento.
4) Que coparticipe un tercero de mala fe.
5) Que el cónyuge afectado no convalide el acto.
6) Que la acción no haya caducado.
7) Que se demande conjuntamente al cónyuge fraudulento y al tercero contratante de mala fe.
Todos ellos, son concurrentes y taxativos, debiendo ésta alzada, entrar a verificar si la actora atribuyó, a través de su carga alegatoria libelar (Art. 340.5), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, relativos a la mala fé de de la actuación de la co-accionada compradora. Así las cosas, encuentra ésta Alzada, en el escrito libelar la afirmación fáctica atributiva de mala fe a la compradora del bien, para la procedencia de la nulidad, al señalar la actora que actúa la co-accionada compradora es hermana de su exconguge y que para la fecha de dicha venta contaba con apenas diecinueve años de edad.
Así pues, la mala fe puede definirse como: “… intención perversa, deslealtad, doblez, alevosía, conciencia antijurídica al obrar, dolo, convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio…”GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Diccionario Jurídico Elemental. Ed. Heliasta. Buenos Aires. 2005, pág 240), bajo tal paradigma conceptual, el artículo 789 de nuestro Código Civil, expresa.
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.”
Corresponde así, a la actora demostrar la mala fe de la co-accionada, pues el sólo hecho de que la excónyuge le vendiera un bien a un tercero que es su hermana y que ésta contara con apenas diecinueve años de edad, no involucra per se la existencia de un ocultamiento o fraude del bien conyugal, pues la venta del bien es pública, conforme al artículo 1920.1 del Código Civil y la Actora siempre pudo impugnar dicho acto.
Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, éste tribunal pasa a analizar los medios de prueba aportados por las partes dentro del proceso. En efecto, en la oportunidad probatoria, la parte accionante consigna copia certificada del acta de matrimonio de donde se puede verificar la fecha del acto y que el mismo se celebro en fecha 09 de Abril de 1994, instrumental que ya fue valorada por esta Alzada, así mismo consignó a los autos copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de Diciembre de 2015 y que la referida instrumental ya fue valorada por esta Alzada, por cual este Tribunal determina que la comunidad de gananciales fue desde el 09 de Abril de 1994 al 01 de Diciembre de 2015. Así mismo se observa que la parte actora consigna copia certificada de documento de venta en donde su exconyuge, actuando como soltera compra el bien objeto de la presente acción, tal instrumental fue otorgada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 55, Tomo Nº 123, del Tomo de Autenticaciones del año 2012, la cual esta Alzada ya se pronunció sobre su valor probatorio. Así mismo consignó marcado “D” copia certificada de la operación de compra venta en donde su ex cónyuge en fecha 21 de Octubre de 2013 da en venta a la co-accionada MARIA DEL ROSARIO GUERRA, el vehículo en cuestión que según señala el actor pertenece a la comunidad de gananciales por haberse adquirido dentro de la existencia del vínculo matrimonial, operación que ataca a través de la presente demanda, instrumental la cual esta Alzada le otorga valor de plena prueba al ser una instrumental pública y así se decide. Así mismo consignó marcado “E” copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal promoción la realiza el actor con el fin de demostrar la actuación de la co-demandada frente a la justicia. En cuanto a la valoración de esta documental esta Alzada la desecha al no aportar a los autos plena prueba para llevar a esta Juzgadora de la plena convicción de la pretensión y así se decide. Igualmente la parte actora promovió y consignó señalado “F” copia certificadas de actuaciones que consta en un procedimiento instaurado ante el Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de escrito de pruebas, las cuales el actor promueve con el fin de probar que la ciudadana miente descaradamente al tratar de justificar su proceder. En cuanto a la valoración de esta prueba para esta Alzada son actuaciones que las mismas no significan confesiones, en tal sentido se desechan al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que sirvan para demostrar la pretensión de la parte actora y así se establece.
Se observa, que la parte co-demandada ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, en la oportunidad probatoria promovió y consignó a los autos documento privado emanado de un tercero, siendo de observarse igualmente que en ninguna oportunidad compareció el tercero a ratificar tal documental, en consecuencia la documental que consta al folio 82, se desecha al carecer de valor probatorio y así se decide.
De este modo, analizados los elementos probatorios presentados por las partes, se cree necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe goza de una presunción tamtum, que no fue desvirtuada dentro del iter adjetivo. Con ello, específicamente con la primera parte del artículo 170 eiusdem, el legislador sustantivo consagró tal supuesto en protección de los terceros de buena fe, vale decir, que es una norma tendente a garantizar la circulación de los bienes (MELICH ORSINI. El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982. Revista de la Facultad de Derecho de la UCAB, Caracas, Julio 1985, Nº34. Pàg 277). Lo cual es ratificado por el Civilista GARCÍA DE ASTORGA (Principales Innovaciones que Introduce la Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982, pág 347), cuando expresó: “…los terceros de buena fe no pueden sufrir las consecuencias de la nulidad, la cual es inoponible…”. De la misma manera, nuestra Jurisprudencia de instancia ha señalado que: “… es necesario que el tercero actuante tuviere motivos para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal. De autos se desprende que … el ciudadano… desconocía totalmente que el vendedor de dicho vehículo fuera casado, aún más así se demostró según forma que se presentó por ante la Notaría Pública, identificándose como de estado civil soltero, por lo cual era imposible que éste comprador supiera la existencia de dicha comunidad conyugal. Por lo demás, la carga de la prueba de demostrar que el tercero tuvo conocimiento de dicho supuesto, correspondía al actor, lo cual no realizó…” (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia del 25 de Junio de 1987. Citada por el tratadista ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ. Código Civil Venezolano. Tomo I, Caracas. 2007, pág 178).
Sobre casos como el de autos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2012, en juicio de Nulidad de Hipoteca señaló criterio seguido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de Junio 2008 y expresó lo siguiente:
Ahora bien, visto como ha sido lo establecido por el ad quem, y dado el mandato contenido en la parte dispositiva de la decisión dictada por vía de revisión en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, es menester reproducir el criterio que ordena acatar la referida Sala, con la finalidad de emitir nueva sentencia en sede casacional, y a tal efecto se aprecia que la misma indicó:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.”.Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados. Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. (resaltado de esta Sala) Mercantil, C.A. Banco Universal, probó que el ciudadano José Luis Romero había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.
Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma. Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los Jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico. Así pues, y en acatamiento al criterio dispuesto en el fallo que antecede, esta Sala observa, que efectivamente no están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que no se cumple con el 3er requisito que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, siendo que el señalado requerimiento consiste en que el tercero contratante, -Banco Mercantil, C.A.-, haya tenido razones para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería del consentimiento de ambos cónyuges, y sin embargo, lo celebró con uno sólo de ellos -el ciudadano José Luis Romero Quintero-. Lo anteriormente indicado se evidencia de autos, específicamente en el contrato cuya nulidad se demanda (vid. folio 16 Pieza Anexa 1), por cuanto en el mismo se identifica al ciudadano José Luis Romero Quintero, como soltero, sin que conste que el precitado contratante tenía condición de casado, más aún, al registrar el acuerdo bilateral cuestionado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1997 (vid. folio 22 Pieza Anexa 1), también se señala al ciudadano José Luis Romero Quintero como soltero. Igual sucede con la hipoteca demandada en nulidad, la cual fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1997, en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa (vid folio 30 Pieza Anexa 1), donde el ciudadano co-demandado, otorgante del referido documento, aparece como soltero.
Entonces, y de las mismas hipotecas cuya nulidad procura la parte accionante, se logra distinguir que José Luis Romero Quintero actuó ante el Banco Mercantil, C.A., como una persona soltera, sin que conste en autos algún elemento probatorio que demuestre lo contrario, y que permita determinar que la referida institución bancaria tenía conocimiento de que el precitado ciudadano ostentaba un estado civil distinto, y por ende saber que estaba negociando un bien para cuyo gravamen requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante.
Así las cosas, y en atención a que ha sido declarada con lugar una denuncia por defecto de fondo, se emite el presente fallo sin reenvío, estableciendo que no prospera la presente demandar, en razón de que, tal y como y se establece en el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2008, no se cumplen con todos los requisitos para que prospere la acción incoada. Así se decide.
Así pues, y en acatamiento al criterio dispuesto en el fallo que antecede, este Tribunal de Alzada observa, que efectivamente no están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que no se cumple con el tercer requisito que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, siendo que el señalado requerimiento consiste en que la compradora, haya tenido razones para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería del consentimiento de ambos cónyuges, al señalar en la contestación de la demanda que al adquirir el bien constituido por un vehículo, dicho vehículo en su tradición legal o tracto sucesivo se evidencia que fue comprado por la ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, en fecha 07 de Noviembre de 2012 y no como trata de hacer ver la parte actora como que fue incorporado a la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Establecido lo anterior, al no existir a los autos el medio de prueba conducente relativo a que el tercero adquiriente tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal, la acción de nulidad debe sucumbir con respeto de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y, así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Revisada y analizada la pretensión de la parte actora así como las excepciones de los demandados y vista el razonamiento anterior, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora ciudadano MORALES CARLOS GREGORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.673.214, domiciliado en la Calle Principal Caro Herrado, casa sin Numero, Municipio José Félix Rivas, de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Agosto del año 2.017. Se declara SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la actora sobre un vehículo con las siguientes características; Marca: FORD, Tipo: Chasis, Modelo: F-350,4X4/F-350, Color: Plata, Serial Carroceria: 8YTWF3H66CGA11774; SERIAL DE MOTOR: ca11774; Año: 2012, Uso: Carga; Clase; Camión, Placa: A77BZ7G, cuya venta fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2013, según consta de instrumental pública otorgada por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 01, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente- actora al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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