REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 03 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001003
ASUNTO : JP01-P-2018-001003
IMPUTADO: HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343
VÍCTIMA: DANIEL LOPEZ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
DEFENSORA PUBLICA N° 09 del Estado GUARICO: ABOG. KARELIS RODRIGUEZ
FISCALIA DE FLAGRANCIA: ABOG. YORMERIS ALVAREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), asimismo solicitó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242 ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para de esta forma continuar con la investigación.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por el cual es presentado, quien se identificó y manifestó lo siguiente : Venezolano, Titular de al cédula de identidad N° V-18.616.343, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1986, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Domínguez y de Pedro Miguel acosta, Residenciado en Parapara, barrio el cementerio, calle la esperanza, casa N° 73, de color blanca, cerca de la cancha, Parapara, Estado Guárico, expuso lo siguiente : “ No deseo declarar. Es todo “
De seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del estado Guárico ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso “Esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública, asimismo se le impuso al imputado HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343,de la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en sala de audiencia que estaba de acuerdo de aceptar la responsabilidad que le imputaba el Ministerio Público , deseaba someterse al régimen de prueba previsto en el artículo 360 del Código Adjetivo, determinando este Tribunal que deberá realizar trabajos comunitarios en el ambulatorio de Parapara por el lapso de Seis (06) meses, durante ocho (08) horas por mes, y dichas labores serán supervisadas por el Jefe del Ambulatorio de Parapara, quien deberá presentar ante este Tribunal un informe mensual de las actividades realizadas por el imputado, efectuándose la Audiencia de Verificación el día 29 de Septiembre de 2018, a las once (11) horas de la mañana en la Sede de este Tribunal Primero de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la APREHENSION FLAGRANTE, en contra del ciudadano HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Decreta la aplicación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242 ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y estar atento al proceso, Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. QUINTO : El ciudadano HOODVERSON MIGUEL ACOSTA DOMINGUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.616.343, asumió la culpabilidad imputada por el Ministerio Público y optó por la suspensión condicional del proceso, imponiéndole el Tribunal la realización de trabajos comunitarios con el Ambulatorio de Parapara por el lapso de Seis (06) meses, durante ocho (08) horas por mes, y dichas labores serán supervisadas por el Jefe del Ambulatorio de Parapara, quien deberá presentar ante este Tribunal un informe mensual de las actividades realizadas por el imputado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ