REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01
San Juan de los Morros, 4 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001033
ASUNTO : JP01-P-2018-001033

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
FISCALIA N° 21 del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-27.233.711, natural del Sombrero, estado Guárico, donde nació en fecha 05 de julio de 1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo. Calle Guayana, casa S/N, El Sombrero, estado Guárico. APODADO PERIQUITA.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V-27.233.291.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 °1 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS.

DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION.-

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-27.233.711,por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan en la comisión de los hechos punibles pre calificables cómo autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 °1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, Por lo que solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado procede emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos:
I
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones que cursan en el asunto, de la cuales este juzgador observa:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios detective TOMAS BARCENAS, Inspector Jefe CLARET LOPEZ, detective FRANK BORREGO, detectives agregados JOSÉ BOLÍVAR, RAFAEL ARMAS y JESÚS TORREALBA (técnico), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, en el cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector caja de agua, frente a la cancha deportiva, el Sombrero, estado Guárico, lugar donde ocurrió el hecho, con el fin de realizar las primeras pesquisas de investigación, en búsqueda de elementos de interés criminalístico.
Elemento de gran importancia pues de desprenden las primeras pesquisas de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la identificación del occiso, así como de los testigos con conocimiento de los hechos.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°0023, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios: detective TOMAS BARCENAS, Inspector Jefe CLARET LOPEZ, detective FRANK BORREGO, detectives agregados JOSÉ BOLÍVAR, RAFAEL ARMAS y JESÚS TORREALBA (técnico), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, realizada en: “SECTOR CAJA DE AGUA, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIAN MELLADO, ESTADO GUÁRICO, sitio donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron evidencias de interés criminalístico.-
Este elemento de convicción permite acreditar la existencia física del sitio del suceso, así como sus características y los elementos de interés criminalístico que fueron colectados a fin de practicar las experticias correspondientes.-

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°0024, de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios detectives detective TOMAS BARCENAS, Inspector Jefe CLARET LOPEZ, detective FRANK BORREGO, detectives agregados JOSÉ BOLÍVAR, RAFAEL ARMAS y JESÚS TORREALBA (técnico), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero realizada en: “FUNERARIA EL SOMBRERO, UBICADA EN EL SECTOR EL TAMARINDO, PARROQUIA EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIÁN MELLADO, ESTADO GUÁRICO, donde se aprecian en detalle las características de las heridas producidas al occiso JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES.-

De este elemento de convicción se desprenden las características físicas del occiso, así como las heridas observadas en el mismo, las cuales corresponden con lo señalado por los testigos presenciales de los hechos.

4.-ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2018, rendida por una ciudadana identificada en actas como ANA ISOLINA LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, donde manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día 04-01-2018, a las 17:05 y diez horas de la tarde aproximadamente, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba descrita, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), preguntándome sobre mi hijo yo les dije que no se encontraba por lo que ellos me dijeron que los acompañara hasta la sede de este despacho con el fin de rendir entrevista, es todo”
De este elemento de convicción se desprende que la entrevistada proporciona a la comisión de investigaciones los datos de su hijo el investigado EDUARDO JOSÉ CARRILLLO LOPEZ.

5.-ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2018, rendida por una ciudadana identificada en actas como MARÍA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, donde manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando escuche unos disparos, luego de eso llegó mi hijo menor corriendo a la casa y me dijo que le habían dado unos tiros a mi otro hijo de nombre JOSÉ MIGUEL, motivo por el cual yo salí corriendo hacia el lugar, pero cuando llegué ya mi hijo estaba muerto, es todo”

De este elemento de convicción se desprende que la entrevistada narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES.

6.-ENTREVISTA de fecha 04 de enero de 2018, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Sombrero estado Guárico por el ciudadano identificado en actas como ANGEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) donde manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que yo estaba con mi hermano JOSÉ MIGUEL (Occiso) bañándonos en el rio, desde las 12:00 horas de la tarde, después al rato llegó PERIQUITA, quien es de la banda de NIÑE, quien estaba vestido con una bermudas negra y una camisa morada, y le dice a mi hermano pírate de aquí mamaguevo, mi hermano le dijo que él no mandaba en el rio, luego Periquita sacó una escopeta y mi hermano le dijo que estaba bien que él se iba, después mi hermano se puso a cortar unos palos y me dice que le comprara unos cigarros, cuando yo volteo veo que viene Periquita otra vez y le dije a mi hermano, mi hermano se lanzó de la mata donde estaba cortando los palos y salimos corriendo, luego Periquita lanzó 5 tiros y yo corrí más duro, cuando volteo periquita estaba recogiendo algo del piso y mi hermano estaba tirado en el piso, por eso yo fui y le dije a mi mamá, es todo”

De este elemento de convicción se desprende que el entrevistado tiene conocimiento de que efectivamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, apodado PERIQUITA es la persona quien haciendo uso de un arma de fugo tipo escopeta le disparó a su hermano JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, ello motivado a que este sujeto quería que la víctima y el entrevistado se retiraran del rio donde se encontraban.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por el funcionario detective WILFREDO VERENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, en el cual dejan constancia de haber recibido de manos de ciudadana identificada en actas como MARÍA (demás datos a reserva del Ministerio Público) el acta de nacimiento del occiso JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES.
Elemento de gran importancia pues se desprenden las pesquisas de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la obtención de información relacionada con los datos de identificación de la víctima.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios detectives WILFREDO VERENZUELA, FRANK BORREGO y NELSON FRIAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, en el cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector Pueblo Nuevo, calle Guayana, casa S/N adyacente a la sede policial, parroquia El Sombrero, municipio Julián Mellado, estado Guárico, con el fin de ubicar y observar las características y estructura de la vivienda donde habita el ciudadano JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, apodado PERIQUITA.
Elemento de gran importancia pues se desprenden las pesquisas de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la obtención de información respecto al autor del hecho investigado.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por el funcionario detective WILFREDO VERENZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación El Sombrero, en el cual dejan constancia de la identificación plena de los autores del hecho punible con el fundamento de la solicitud para el trámite de la orden de aprehensión correspondiente con respecto al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ.
Elemento de gran importancia pues se desprenden las pesquisas de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la fundamentación para el trámite de la orden de aprehensión respecto al autor del hecho.

10.-COPIA CERTIFICADA de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la doctora RAQUEL TROCONIS médico anatomopatólogo adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la Población de Calabozo, estado Guárico, realizada al cadáver del ciudadano JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V-27.233.291, el cual arrojó el siguiente resultado CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA Y LASCERACIÓN CEREBRAL.
De este elemento de convicción se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, falleció como consecuencia de las heridas por arma de fuego que le fueron ocasionadas por el investigado de autos.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

De los actas procesales se evidencia que efectivamente se está en presencia de unos hechos los cuales la vindicta pública subsume como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 °1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, sancionado con pena de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto de las actas se desprende que los hechos ocurren en fecha 04 de Enero de 2018, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-27.233.711, por cuanto es señalado en las labores de investigación cómo autores en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 °1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, estimando el tribunal que , se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere a un delito de extrema gravedad como es el delito de HOMICIDIO, siendo considerado dentro de nuestro ordenamiento como grave, ya que se atentó contra la vida, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona, lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la procedencia de la Orden de Aprehensión ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Exp. N° 08-0439 decisión de fecha 30.10.2009 de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República lo siguiente:
“…ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal…
… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…
… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”
La misma sentencia establece en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad lo siguiente:
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…
… si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… (Subrayado del Tribunal).
De análisis anteriormente expuesto, y siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 236 en relación con los numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-27.233.711,Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-27.233.711, natural del Sombrero, estado Guárico, donde nació en fecha 05 de julio de 1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo. Calle Guayana, casa S/N, El Sombrero, estado Guárico. APODADO PERIQUITA, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que los vincula en la comisión de los hechos punibles cómo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 °1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ MIGUEL PARISCA BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que una vez localizados por las autoridades policiales, deberán ser conducidos con las seguridades del caso ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 21 º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean incorporados en el Sistema Integrado de Información Policial. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-

EL JUEZ
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. ROBBI VELIZ