REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2018-001002
ASUNTO : JP01-P-2018-001002

IMPUTADAS: CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074
DELITO: LESIONES DE CARACTER LEVES en RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano
DEFENSORA PUBLICA N° 09 del Estado GUARICO: ABOG. KARELIS RODRIGUEZ
FISCALIA DE FLAGRANCIA: ABOG. YORMERIS ALVAREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a las ciudadanas CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER LEVES en RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano, asimismo solicitó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9º consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y estar atentas al proceso, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para de esta forma continuar con la investigación.
El Tribunal procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentadas, quienes se identificaron y manifestaron lo siguiente : CARMEN JULIA LAYA BANDRES, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, 07/05/1970 de 48 años de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de MARIA BANDRES (F) y de JOSE DE LA CRUZ LAYA (v), residenciado sector Guaiqueries, calle 02, casa Nº 22 de color verde con azul claro cerca de la bodega Altagracia de Orituco, estado Guárico Titular de la cédula de identidad 10.497.029 teléfono: 0426-7421801; y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, es todo”.
YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, el 20/05/1995 de 22 años de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Omaira Morales (V) y de Freddy Miguel Hernández (v), residenciado sector Guaiqueries, calle 4, casa Nº 63 de color bloques de cemento cerca de una licorería, Altagracia de Orituco, estado Guárico Titular de la cédula de identidad 23.563.074, y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, es todo.”
De seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del estado Guárico ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso ““Esta defensa va a solicitar la libertad plena a favor de mis defendidas, y las mismas le sean informadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso y sean impuestas, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad de estar atento al proceso de conformidad con el artículo 242.9º es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a las imputadas CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER LEVES en RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se puedan obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima parcialmente la solicitud de la Representación Fiscal, y en razón de ello impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentas al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública, asimismo se le impuso a las imputadas CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074, de la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en sala de audiencia que estaba de acuerdo de aceptar la responsabilidad que le imputaba el Ministerio Público , deseaba someterse al régimen de prueba previsto en el artículo 360 del Código Adjetivo, determinando este Tribunal que deberá realizar trabajos comunitarios en la Escuela Básica “ Guaiqueries “ por el lapso de Tres (03) meses, estimándose en jornada de ocho (08) horas por mes, y dichas labores serán supervisadas por el director de la Escuela en mención, quien deberá presentar ante este Tribunal un informe mensual de las actividades realizadas por la imputada, efectuándose la Audiencia de Verificación el día 29 de Junio de 2018, a las once (11) horas de la mañana en la Sede de este Tribunal Primero de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la APREHENSION FLAGRANTE, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Decreta la aplicación de PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se precalifica el delito de LESIONES DE CARACTER LEVES en RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 ordinal 9º consistente en estar atentas al proceso, Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. QUINTO : las ciudadanas CARMEN JULIA LAYA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.497.029 Y YERLY FREYMAR HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.563.074, asumieron la culpabilidad imputada por el Ministerio Público y optaron por la suspensión condicional del proceso, imponiéndole el Tribunal la realización de trabajos comunitarios con e la escuela básica del sector Guaiqueries por el lapso de Tres (03) meses durante ocho (08) horas por mes, y dichas labores serán supervisadas por el Director de dicha Escuela, quien deberá presentar ante este Tribunal un informe mensual de las actividades realizadas por las imputadas.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Notifique se las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ